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 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9145 - Articulo 2
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Artículo 2 -BIS
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Artículo 2 bis- Definiciones. A efectos de interpretación de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones existentes en otros textos legales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, se establecen las siguientes definiciones:

1) Actos y conductas violentas en el deporte: todo acto, comportamiento o conducta deliberado que se ejerza con agresión, amenaza, ofensa o riesgo, que pueda provocar daño físico o moral, de hecho o de palabra, contra las personas espectadoras, organizadoras de competiciones, autoridades deportivas, eventos o espectáculos deportivos, deportistas, oficiales, delegados, árbitros, auxiliares, asistentes, entrenadores, que se produzca antes, durante o después del acontecimiento de la competición, evento o espectáculo deportivo, así como en sus inmediaciones, o bien, a consecuencia de la celebración de la competición, el evento o el espectáculo deportivo, que pueda perturbar su normal desarrollo o irrespetar al orden público.

2) Actos y conductas racistas y de discriminación racial en el deporte:

a) Todo acto, omisión o conducta que esté dirigido, directa o indirectamente, a exacerbar el sentido racial de un grupo étnico, exaltando la superioridad de determinada raza sobre las demás, con el fin de irritar, discriminar, dañar, enfadar o anular los derechos humanos de quien se discrimina.

b) Todo acto, comportamiento o conducta, directa o indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya, restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados.

3) Entidades o agrupaciones deportivas: asociaciones deportivas de primero y segundo grado, entidades de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, que participen en competiciones, eventos o espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.

4) Personas propietarias o gestores de los recintos deportivos: toda persona, física o jurídica, que ostente la propiedad o a la que corresponda la gestión o explotación de un recinto deportivo, en virtud de cualquier negocio jurídico documentado, siempre que en este se realicen las competiciones, los eventos o los espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.

5) Personas organizadoras de competiciones, eventos o espectáculos deportivos: toda persona física o jurídica que organice el evento, la competición o el espectáculo deportivo. Para efectos de la presente ley, se considerará persona organizadora cualquier persona física o jurídica a quien se le otorgue la gestión del evento, competición o espectáculo deportivo por parte del organizador principal.

6) Personas deportistas: toda persona que profesionalmente o por afición practique algún deporte federado, contando así con la respectiva licencia deportiva, de conformidad con los reglamentos federativos. Para efectos de esta ley, se considera deportista al jugador o competidor de rango profesional y aficionado.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

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