Artículo 2 bis- Definiciones. A efectos de interpretación de
la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones existentes en otros textos
legales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, se establecen las
siguientes definiciones:
1) Actos y conductas violentas en el deporte: todo acto,
comportamiento o conducta deliberado que se ejerza con agresión, amenaza,
ofensa o riesgo, que pueda provocar daño físico o moral, de hecho o de palabra,
contra las personas espectadoras, organizadoras de competiciones, autoridades
deportivas, eventos o espectáculos deportivos, deportistas, oficiales,
delegados, árbitros, auxiliares, asistentes, entrenadores, que se produzca
antes, durante o después del acontecimiento de la competición, evento o
espectáculo deportivo, así como en sus inmediaciones, o bien, a consecuencia de
la celebración de la competición, el evento o el espectáculo deportivo, que
pueda perturbar su normal desarrollo o irrespetar al orden público.
2) Actos y conductas racistas y de discriminación racial en
el deporte:
a) Todo acto, omisión o conducta que esté dirigido, directa
o indirectamente, a exacerbar el sentido racial de un grupo étnico, exaltando
la superioridad de determinada raza sobre las demás, con el fin de irritar,
discriminar, dañar, enfadar o anular los derechos humanos de quien se
discrimina.
b) Todo acto, comportamiento o conducta, directa o
indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a
una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya,
restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos
humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados.
3) Entidades o agrupaciones deportivas: asociaciones
deportivas de primero y segundo grado, entidades de promoción deportiva,
sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas
profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier
otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, que
participen en competiciones, eventos o espectáculos deportivos contemplados
dentro del ámbito de la presente ley.
4) Personas propietarias o gestores de los recintos
deportivos: toda persona, física o jurídica, que ostente la propiedad o a la
que corresponda la gestión o explotación de un recinto deportivo, en virtud de
cualquier negocio jurídico documentado, siempre que en este se realicen las
competiciones, los eventos o los espectáculos deportivos contemplados dentro
del ámbito de la presente ley.
5) Personas organizadoras de competiciones, eventos o
espectáculos deportivos: toda persona física o jurídica que organice el evento,
la competición o el espectáculo deportivo. Para efectos de la presente ley, se
considerará persona organizadora cualquier persona física o jurídica a quien se
le otorgue la gestión del evento, competición o espectáculo deportivo por parte
del organizador principal.
6) Personas deportistas: toda persona que profesionalmente o
por afición practique algún deporte federado, contando así con la respectiva
licencia deportiva, de conformidad con los reglamentos federativos. Para
efectos de esta ley, se considera deportista al jugador o competidor de rango
profesional y aficionado.
(Así adicionado por el artículo 3° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)