Nº 37810-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones
establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución
Política, y los artículos 25 inciso 1°), 27 inciso 1°), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley
6227, Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto
Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del
9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en
colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3° de la ley
supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda
deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con
la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al
3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3° del Decreto
Ejecutivo N° 29643-H “Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en
La Gaceta N°
138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este
impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto N° 37676-H
del 3 de abril del 2013, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo del 2013, se
actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del 1° de mayo del 2013.
5º—Que los niveles del índice de
precios al consumidor a los meses de marzo del 2013 y junio del 2013
corresponden a 160,531 y 161,757 generándose una variación entre ambos meses de
cero coma setenta y seis por ciento (0,76%).
6º—Que según la variación del índice
de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en cero coma setenta
y seis por ciento (0,76%). Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualízase el monto del
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001,
mediante un ajuste del 0,76%, según se detalla a continuación:
|
Tipo de combustible por
litro
|
Impuesto en colones (¢)
|
|
Gasolina regular
|
222,75
|
|
Gasolina súper
|
233,25
|
|
Diesel
|
131,75
|
|
Asfalto
|
44,50
|
|
Emulsión asfáltica
|
33,25
|
|
Búnker
|
21,75
|
|
LPG
|
44,50
|
|
Jet Fuel A1
|
133,25
|
|
Av Gas
|
222,75
|
|
Queroseno
|
64,25
|
|
Diesel pesado (Gasóleo)
|
43,00
|
|
Nafta pesada
|
31,75
|
|
Nafta liviana
|
31,75
|