Artículo 22.—Prescripción:
La prescripción de la obligación surge como consecuencia de la inactividad de la Unidad de Cobro en el ejercicio
de la acción cobradora. Los plazos para que ésta opere, su interrupción y demás
aspectos sustanciales se regirán conforme a la ley. En el caso de los tributos
municipales, el plazo de prescripción es de cinco años, de conformidad con el
artículo 73 del Código Municipal, y en el caso del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, son tres años según lo establecido en el artículo 51 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. La declaratoria de prescripción únicamente
procederá a petición de parte interesado, y podrá otorgarse
administrativamente, para lo cual, el contribuyente presentará la solicitud
respectiva ante la Unidad
de Cobro, la que le dará el trámite establecido en el artículo 168 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios Emitida la resolución administrativa que
declara la prescripción de lo adeudado, la Unidad de Cobro procederá a su cancelación. Lo
pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de repetición.
|