Artículo 18.—Beneficiarios. Las licencias
temporales de licores serán otorgadas única y exclusivamente a las siguientes
organizaciones: a las asociaciones de desarrollo comunal debidamente constituidas como
personas jurídicas de conformidad con la Ley N° 3859, a las asociaciones
deportivas inscritas ante el Instituto Costarricense del Deporte, al comité
cantonal de deportes, a las juntas de educación y administrativas de escuelas y colegios y a las
asociaciones regidas por la Ley de Asociaciones No.218 que hayan sido declaradas de utilidad
pública por Decreto Ejecutivo. En el caso de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, podrán ser explotadas
únicamente en el área natural de la comunidad al que pertenezca la agrupación
de vecinos, o lo que es lo mismo, en el área geográfica en que conviven éstos y
la asociación tiene su ámbito de acción. No se autorizará en consecuencia, la
explotación de licencias temporales de licores en turnos, ferias o fiestas patronales o cívicas que
se pretendan realizar en poblados, barrios o caseríos distintos del domicilio natural de la asociación peticionaria, para lo cual se deberá
presentar una certificación notarial de su domicilio y territorio que abarca
con vista
en su estatuto.
(Así reformado mediante sesión N° 36-2018 del 03 de
setiembre del 2018)
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