Buscar:
 Normativa >> Reglamento municipal 76 >> Fecha 27/05/2013 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Reglamento municipal 76 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

Artículo 3º—Para los efectos de aplicación de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones y terminologías:

Área Útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado sin que a esta se le sume el área destinada para espacios de parqueos, área de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios y demás áreas que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad.

(Así reformada la definición anterior en sesión N° 286 del 20 de octubre de 2015)

Bar, Cantina o Taberna: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad bailable.

Estos establecimientos podrán facultativamente optar por patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo cancelar el respectivo pago del impuesto por este importe. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40 metros cuadrados.

Cafetería: Establecimientos dedicados principalmente a la preparación de café, té o chocolate con leche; siendo factible su mezcla con bebidas de contenido alcohólico en baja proporción en el tanto cuente con licencia de funcionamiento de licores. Como servicio complementario, podrá darse la venta de repostería, aperitivos y comidas.

No será permitido el expendio, venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico de manera directa.

Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una licencia o permiso, previo cumplimiento del debido proceso.

Casa-Habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido con un fin residencial, que esté habitado por una o más personas; y que no posea licencia o patente comercial; así como que tampoco posea patente o licencia aprobada para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Casa Importadora, Fabricante, Distribuidora y Almacén: Establecimientos comerciales cuya actividad principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico en bulto cerrado al por mayor, los cuales podrán ocasionalmente realizar ventas al detalle sin que ésta actividad se constituya en el giro normal del negocio.

Clausura: Acto administrativo por el cual la Municipalidad suspende la operación de un establecimiento mediante la colocación de sellos en lugares visibles desde la vía pública y en sus puntos de acceso. Se podrá autorizar en ese mismo acto la permanencia de personal de seguridad para el cuido del establecimiento, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad del giro comercial; en caso de contar con varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el cual no podrá ser el principal.

Consumidor: Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades cognitivas y volitivas que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo.

Club Nocturno: Aquel negocio cuya actividad principal es el expendio de licores y la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.

Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales que señalen los Reglamentos vigentes en la materia.

Establecimiento o Negocio Expendedor de Bebidas con Contenido Alcohólico: Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas; independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización del Ministerio de Salud, la Municipalidad y otras instituciones cuando corresponda; debiendo reunir los requisitos que para cada actividad o categorización se señalan en las leyes y reglamentos vigentes.

Giro: Orientación o modalidad de funcionamiento bajo la cual un establecimiento comercial explota o ejerce la actividad autorizada por la Municipalidad en la licencia o patente para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, que se encuentra directamente asociada a los tipos de licencia contenidos en el artículo 4 de la Ley número 9047 y este reglamento.

Hotel y Pensión: Negocios cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar, diferenciándose una de otra en la estructura, dimensiones y reglamentaciones que las rige; pueden incluir como servicio complementario el expendio bebidas con contenido alcohólico, en el tanto tales áreas no tengan acceso directo desde la vía pública.

Licencia de Funcionamiento de Licores: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de naturaleza intransferible e inalienable, por la cual se autoriza a las personas físicas o jurídicas la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Licorería: Negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas de contenido alcohólico en envases cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición. Su actividad ordinaria no puede ser la venta al por mayor.

Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en aras de resguardar la seguridad del establecimiento.

Este establecimiento deberá contar con un área útil inferior a los 200 metros cuadrados y mayor a los 50 metros cuadrados; sin perjuicio a las disposiciones y limitaciones dispuestas por el Plan Director Urbano según la zonificación.

Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a la violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.

Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.

Patentado: Persona física o jurídica que explota una licencia o patente para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Patente de Funcionamiento: Es el pago del impuesto propiamente dicho que recibe la Municipalidad en contraprestación a la licencia de funcionamiento para la operación de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas; la cual se reflejará en un certificado o resolución extendido por la Municipalidad. Toda patente implica indispensablemente, la existencia de una licencia municipal.

Pulpería: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas. En este establecimiento no se permitirá la comercialización, expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico, y deberá contar con un área útil inferior a los 50 metros cuadrados; sin perjuicio a las disposiciones y limitaciones dispuestas por el Plan Director Urbano según la zonificación.

Reglamento Municipal: Es el instrumento jurídico conformado por las disposiciones que norman el rol, acciones y procedimientos a cargo de la Municipalidad, cuyo contenido incide en la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la comercialización y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón San José.

Reincidencia: Reiteración de una misma falta cometida en dos o más ocasiones en un establecimiento dentro de un mismo año calendario. Se entenderá para estos efectos como falta cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad previo cumplimiento de la fase recursiva contenida en el Código Municipal. En caso de que el patentado no haga uso de los recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada automáticamente.

Restaurante: Establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú nacional o internacional, con al menos 10 opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en que permanezca en funcionamiento. El menú de bocas no cuenta como opción. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria, se habilitará únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, salonero y un área de cocción y preparación de alimentos que se ajuste al tipo de comida que se pretende ofrecer, no menor a los 15 metros cuadrados. Además, debe contar con un área de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, vajillas, cubertería, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo y electrodomésticos necesarios para desarrollar la actividad. Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculo público, debiendo pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento.

(Así reformada la definición anterior en sesión N° 065 del 27 de julio de 2017)

Salario Base: Aquel dispuesto en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley número 9047.

Salón de Baile y Discoteca: Negocios cuya actividad comercial principal y permanente es el expendio de licores y la realización de bailes públicos; facultados para el uso de música de cabina, presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales.

Sitio Público: Lugar abierto o cerrado, de dominio público destinado al uso social, cultural o político característico de la vida urbana y de expresión comunitaria; cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas-colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales.

Supone dominio público; ante lo cual será el Estado el llamado a garantizar su accesibilidad a todos los ciudadanos y a la vez fijar sus condiciones de su uso e instalación de actividades. Entre ellos se encuentran las plazas, parques, ciertos edificios públicos como bibliotecas, escuelas, hospitales, ayuntamientos y similares, cuyo suelo es de propiedad pública; así como cualquier otro que se ajuste a los lineamientos aquí descritos.

Supermercado: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria.

Este establecimiento deberá contar con un área útil igual o mayor a los 200 metros cuadrados y respetar las disposiciones contenidas en el Plan Director Urbano.

Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos peatonales, servidumbres, alamedas, y similares.

(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)

Ir al inicio de los resultados