Capítulo V
Procedimientos Aduaneros
Relacionados
con el Origen de las Mercancías
Artículo 5.1: Definiciones
1. Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las
disposiciones de este Capítulo, de conformidad con lo establecido en el Anexo
5.1;
criterio
anticipado: una resolución emitida por la autoridad
competente, de conformidad con el Artículo 5.11;
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía
es exportada;
importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de
una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales,
industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía
es importada;
resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad
competente como resultado de una verificación que establece si una mercancía
califica como originaria, de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho
arancelario correspondiente a una mercancía originaria, de conformidad con el
Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario);
valor: el valor de una mercancía o un material para los efectos de la
aplicación del Capítulo IV (Reglas de Origen); y
valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. Además de las definiciones
contempladas en este Artículo, serán aplicables, en lo pertinente, las
definiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
Artículo 5.2: Declaración y Certificación de
Origen
1. Para
los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el
certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los
cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor
conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la
Comisión Administradora.
2. El certificado de origen
servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una
Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3. Se considerará que un certificado de
origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el
párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo
y con lo establecido en su instructivo de llenado.
4. Cada Parte dispondrá que sus
exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la
exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato
arancelario preferencial, salvo lo establecido en el Artículo 5.5.
5. Cada Parte dispondrá que cuando un
exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de
origen con fundamento en:
(a)
su conocimiento de que la mercancía califica como originaria; o
(b)
la declaración de origen que ampara la mercancía objeto de exportación, la
cual deberá ser llenada y firmada por el productor de la mercancía y
proporcionada voluntariamente al exportador.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado
de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
(a)
una sola importación de una o más mercancías; o
(b)
varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo
señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del
plazo establecido en el párrafo 7.
7. Cada Parte dispondrá que el certificado
de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por
el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las
Importaciones
1. Cada Parte requerirá al
importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía
importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a)
declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su
legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los
términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b)
tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración; y
(c)
proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando el
importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos
para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración
corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no
será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada,
antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación o verificación.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando su
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los
párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía
importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la
preferencia.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se
hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada
a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria,
el importador de la mercancía, en el plazo de un año contado a partir de la
fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados
en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la
mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a)
un escrito en el que se declare que la mercancía calificaba como originaria
al momento de la importación;
(b)
una copia del certificado de origen; y
(c)
la documentación relacionada con la importación de la mercancía, de conformidad
con la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las
Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de
origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a
su autoridad competente cuando esta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su
exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una
declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por
escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del
certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere
entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con
la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte
exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un
certificado o declaración de origen incorrecto antes que la autoridad
competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades
de comprobación o verificación.
3. La autoridad competente de la Parte
exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo
2.
4. Cada Parte dispondrá que la
certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o
productor en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio
de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias
jurídicas que determine su legislación nacional, que aquéllas que se aplicarían
a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
contravención de sus leyes y reglamentaciones nacionales.
Artículo 5.5: Excepciones
A condición que no forme parte de 2 o más importaciones que se efectúen con
el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los
artículos 5.2 y 5.3, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:
(a)
la
importación con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no exceda
de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte importadora,
pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que la mercancía
califica como originaria;
(b)
la
importación con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduana no
exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional o una cantidad mayor que pueda ser establecida por la Parte
importadora; y
(c)
la
importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado
el requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 5.6: Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
(a)
su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de
origen conserven en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de 5
años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración de origen,
todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, según
corresponda, incluidos los referentes a:
(i)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se
exporte desde su territorio;
(ii)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales
utilizados en la producción de la mercancía que se exporte desde su territorio;
y
(iii)
el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte
desde su territorio;
(b)
para los efectos del proceso de verificación de origen establecido en
el Artículo 5.7, el exportador o productor proporcione a la autoridad
competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere
el inciso (a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del
exportador o del productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su
conducto a la autoridad competente que realiza la verificación de origen; y
(c)
un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para una mercancía
que se haya importado a territorio de esa Parte proveniente del territorio de
otra Parte, conserve en el territorio donde está ubicado, durante un mínimo de
5 años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de
origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la
Parte importadora.
Artículo 5.7: Procedimientos para Verificar el
Origen
1. La Parte importadora podrá
solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de una
mercancía por medio de su autoridad competente.
2. Para determinar si una mercancía que se
importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte
bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte
importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen
de la mercancía por uno o más de los medios siguientes:
(a)
cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el
territorio de otra Parte;
(b)
solicitudes escritas dirigidas a exportadores o productores en el
territorio de otra Parte;
(c)
visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra
Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el
cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el Artículo 5.6, e
inspeccionar el proceso productivo en el lugar donde se lleve a cabo la
producción de la mercancía y, en su caso, el de los materiales; u
(d)
otros procedimientos que las Partes acuerden.
El proceso de verificación de origen a que se refiere este párrafo deberá
hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.
La autoridad competente de la Parte
importadora deberá notificar al importador el inicio del proceso de verificación
de origen a que se refiere este párrafo.
3. Para los efectos de este Artículo, los
envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte
importadora, que lleve a cabo la verificación de origen, a sus importadores en
su territorio o a los exportadores o productores de otra Parte, podrán
efectuarse por alguno de los siguientes medios:
(a)
correo certificado con acuse de recibo;
(b)
cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por
el importador, exportador o productor; o
(c)
cualquier otro medio que las Partes acuerden.
4. Para los efectos de este Artículo, los
envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado
como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se
considerarán válidos.
5. Lo establecido en el párrafo 2 se hará
sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación o verificación de
las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el
cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores,
exportadores o productores.
6. El exportador o productor que reciba un
cuestionario o una solicitud de conformidad con los incisos (a) y (b) del
párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a
partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o
productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta
solicitud de prórroga no dará como resultado la negación de trato arancelario
preferencial.
El
importador dispondrá de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación
de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos,
pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez
solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una
prórroga, la que no podrá ser superior a 30 días. Si el importador no aporta
dicha documentación, no será motivo suficiente para negar el trato arancelario
preferencial, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.
7. Cada Parte dispondrá que cuando el
exportador o productor haya recibido el cuestionario o la solicitud a que se
refieren los incisos (a) y (b) del párrafo 2 y
no responda de conformidad con la información solicitada y la autoridad
competente de la Parte importadora determine que la información obtenida no es
suficiente para acreditar el origen de la mercancía, o no conteste alguno de
los cuestionarios o solicitudes en el plazo correspondiente, la Parte
importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía o
mercancías que hayan sido objeto de la verificación de origen, mediante
resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al productor, misma
que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
resolución.
8. Cada Parte dispondrá que cuando haya
recibido el cuestionario o la solicitud a que se refieren los incisos (a) y (b)
del párrafo 2, contestados dentro del plazo correspondiente, y estime que
requiere mayor información para resolver sobre el origen de la mercancía o
mercancías objeto de la verificación de origen, podrá solicitar información
adicional al exportador o productor, mediante cuestionarios o solicitudes
subsecuentes. En este caso, el exportador o productor deberá responder y
devolver lo solicitado en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la
fecha en que lo haya recibido.
9. Antes de efectuar una visita de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(c), la
autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por
escrito su intención de efectuar la visita al exportador o al productor, a la
autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita
y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la
Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará
el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende
visitar.
10. La notificación a que se refiere el
párrafo 9 contendrá:
(a)
la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
(b)
el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
(c)
la fecha y lugar de la visita de verificación de origen propuesta;
(d)
el objeto y alcance de la visita de verificación de origen propuesta,
haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación
de origen a que se refieren el o los certificados de origen;
(e)
los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación de origen; y
(f)
el fundamento legal de la visita de verificación de origen.
11. Cualquier modificación a la información a
que se refiere el párrafo 10(e) será notificada por escrito al exportador o
productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la
visita de verificación de origen. Cualquier modificación de la información a
que se refieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será
notificada en los términos del párrafo 9.
12. Si dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación de origen
propuesta de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, el exportador o el
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la
misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial a la
mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación de
origen, mediante resolución por escrito dirigida al importador, exportador o al
productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la resolución.
13. Cada Parte dispondrá que, cuando su exportador o productor reciba una
notificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 9, dentro de los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, pueda solicitar a la autoridad competente de la Parte
importadora posponer la fecha de la visita de verificación de origen propuesta por
un periodo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que se propuso
la visita o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
14. Una Parte no podrá negar trato arancelario
preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en el párrafo 13.
15. Cada Parte permitirá al exportador o al
productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de
verificación de origen, designar 2 observadores que estén presentes durante la
visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De
no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa
omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.
16. La autoridad competente de la Parte
importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella
constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o
exportador y los observadores que hayan designado.
17. En caso que el exportador o productor no
proporcione los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6(b) o
cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en
la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que una
mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen no califica como
originaria, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito
debidamente fundado y motivado, explicando la intención de negar trato
arancelario preferencial respecto de dicha mercancía o mercancías, y le
otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho
escrito, para que proporcione los documentos o registros que considere
necesarios.
18. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el
párrafo 17, la autoridad competente
emitirá una resolución de determinación de origen escrita al importador,
exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la
verificación de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no
como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para
la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los
documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del
plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 17.
19. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que cierta mercancía importada a su territorio
no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con
el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la
producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria o
del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se haya
exportado la mercancía, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la
notifique por escrito al importador de la mercancía y a la persona que haya
llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.
20. La resolución a
que se refiere el párrafo 19 no será aplicable a las importaciones realizadas
con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:
(a)
la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio
anticipado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11; y
(b)
el criterio anticipado mencionado en el inciso (a) sea
previo al inicio de la verificación de origen.
21. Cuando la verificación de origen que lleve
a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o
declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía
califica como originaria, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario
preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta
que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de
Origen).
Artículo
5.8: Consularización
Al realizar una verificación de origen de
conformidad con el Artículo 5.7, las Partes no exigirán facturas consulares o
visados consulares del certificado de origen y de los registros y documentos
establecidos en el Artículo 5.6, relativos al origen de la mercancía que es
objeto de la verificación de origen.
Artículo 5.9: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con
lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la
información obtenida de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la
protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la
proporcione.
2. La información confidencial obtenida de
conformidad con lo establecido en este Capítulo sólo podrá darse a conocer a
las autoridades responsables de la administración y aplicación de las
resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y
tributarios.
Artículo 5.10: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas
con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 5.11: Criterios Anticipados
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto
de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios
anticipados por escrito, previos a la importación de una mercancía a su
territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad
competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador
o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los
hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de las
mercancías.
2. Los criterios anticipados no constituyen
requisitos necesarios e indispensables para la importación de mercancías bajo
trato arancelario preferencial.
3. Los criterios anticipados versarán
sobre:
(a)
si la mercancía califica como originaria, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)
si los materiales no originarios utilizados en la producción de una
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
señalado en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);
(c)
si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d)
si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra
Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera
para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales
utilizados en la producción de una mercancía respecto de la cual se solicita un
criterio anticipado, es adecuado para determinar si la mercancía cumple con el
requisito de valor de contenido regional de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(e)
si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para una mercancía
satisface lo establecido en el Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen); y
(f)
otros asuntos que las Partes convengan.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación
oficial, que incluyan al menos:
(a)
la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
(b)
la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento,
información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante
el proceso de evaluación de la solicitud;
(c)
un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado,
una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo
solicita; y
(d)
la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las
razones del criterio anticipado.
5. Cada Parte aplicará los criterios
anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de
emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique,
salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de conformidad con lo
establecido en el párrafo 7.
6. Cada Parte otorgará a toda persona que
solicite un criterio anticipado, el mismo trato, y la misma interpretación y
aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a
la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que
haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias
sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
7. El criterio anticipado podrá ser
modificado o revocado por la autoridad competente, cuando:
(a)
el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:
(i)
de hecho;
(ii)
en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto
del criterio; o
(iii)
en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(b)
no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una
modificación con respecto al Artículo 3.15 (Marcado de País de Origen) o al
Capítulo IV (Reglas de Origen);
(c)
cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
(d)
tenga por objeto dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial;
o
(e)
se base en información que se determina como incorrecta o falsa.
8. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de un criterio anticipado surtirá efectos en la fecha
en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá
aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas,
salvo que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado de
conformidad con sus términos y condiciones.
9. No obstante lo establecido en el párrafo
8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en
vigor de la modificación o revocación por un periodo no
menor a 45 días, cuando la persona a
la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese
criterio de buena fe.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando se
examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se
haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:
(a)
el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del
criterio anticipado;
(b)
las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
(c)
los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en
todos los aspectos sustanciales.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda
modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las
circunstancias.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita
un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o
no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la
autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas
establecidas en la legislación nacional de cada Parte.
13. Cada Parte dispondrá que el titular de un
criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los
hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.
14. La validez de un criterio anticipado
estará sujeta a la obligación permanente del titular del criterio anticipado de
informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los
hechos o circunstancias en que esta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 5.12: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará derechos de revisión
e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios
anticipados previstos para sus importadores en su legislación nacional, a los
exportadores o productores de otra Parte que:
(a)
llenen y firmen un certificado o declaración de origen que ampare una
mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7.18; o
(b)
hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo establecido en
el Artículo 5.11.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo
1 incluyen:
(a)
acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de
determinación de origen o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte; y
(b)
acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 5.13: Facturación por un Tercer País
Cuando se trate de
importación de mercancías originarias de conformidad con las disposiciones del
Tratado, la factura que se presenta con la declaración de importación podrá ser
expedida por una persona ubicada fuera del territorio de la Parte exportadora.
Artículo 5.14: Comité
de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las
Mercancías y Facilitación de Comercio
1.
Las Partes establecen el Comité de Origen,
Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y
Facilitación de Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada
una de las Partes y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de
sus funciones.
2.
El Comité se integrará mediante intercambio de
comunicaciones en las que se designarán a sus representantes.
3.
El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus
reglas de procedimiento.
4.
Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a
requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores de Libre
Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes, para tratar asuntos de su
interés. No obstante, el Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una
vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria
cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la
solicitud realizada de conformidad con este párrafo.
5.
Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso
y reportarse a las instancias correspondientes.
6.
Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de
manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las
reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de
cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
7.
No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para
tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de
Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás
Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos
derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que
versa el asunto bilateral y no prejuzgarán, ni afectarán los derechos de las
otras Partes.
8.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación
y la administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos
Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías) y VI (Facilitación del
Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario Preferencial para las
Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen
Materiales de los Estados Unidos de América);
(b)
formular las
recomendaciones pertinentes a la Comisión
Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c)
procurar llegar a acuerdos
sobre:
(i)
asuntos de clasificación arancelaria y de valor en
aduana relacionados con resoluciones de determinación de origen;
(ii)
adecuación al Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas)
por enmiendas al Sistema Armonizado;
(iii)
las modificaciones al certificado o declaración de
origen a que se refiere el Artículo 5.2; y
(iv)
la notificación realizada por los países sobre cambios
en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y
procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que
afectan a este Tratado; y
recomendar la adopción de estos a la Comisión
Administradora, cuando proceda;
(d)
atender asuntos en materia de
interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las
Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio), así como del Anexo 3.16 (Trato Arancelario
Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América); y
(e)
cualquier otra cuestión
instruida por la Comisión Administradora.
9.
Cualquier Parte que considere que los capítulos IV
(Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de
las Mercancías) y VI (Facilitación del Comercio) y sus anexos, así como el Anexo 3.16 (Trato
Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del
Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América),
requieran
ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos
u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su
consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un
informe a la Comisión Administradora en un plazo no mayor a 90 días contado a
partir de la recepción de la propuesta.
Artículo 5.15:
Reglamentaciones Uniformes
1. Las
Partes acordarán Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación,
aplicación y administración de este Capítulo, del Capítulo IV (Reglas de
Origen) y de cualquier otro capítulo de este Tratado que acuerden las Partes,
las cuales serán adoptadas por la Comisión Administradora. Estas
Reglamentaciones serán implementadas por las Partes mediante sus respectivas
leyes y reglamentaciones, a más tardar 60 días contados a partir de la entrada
en vigor de este Tratado.
2. Cualquier adecuación o adición a las
Reglamentaciones Uniformes, será adoptada por la Comisión Administradora de
conformidad con lo establecido en el Artículo 19.1.3(b) (Comisión
Administradora), e implementada por cada Parte a más tardar 90 días contados a
partir de su adopción, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan.
Anexo 5.1
Autoridades Competentes
1.
Para los efectos del Artículo 5.1, la autoridad competente será:
(a)
para el caso de Costa Rica, el Servicio Nacional de
Aduanas;
(b)
para el caso de El Salvador, la Dirección General de
Aduanas del Ministerio de Hacienda;
(c)
para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía;
(d)
para el caso de Honduras, la Dirección General de
Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Industria y Comercio;
(e)
para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y
(f)
para el caso de Nicaragua, la Dirección General de
Servicios Aduaneros.
o sus
sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte
mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por
escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.