Capítulo IV
Reglas de Origen
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía
durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al
menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el
transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor
o exportador de la mercancía;
costos de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta: los
siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
(a)
promoción de
ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías
exhibidas; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones
comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de
precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento
y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
(b)
incentivos de
comercialización, de ventas o sobre mercancías; y rebajas a mayoristas, minoristas
y consumidores;
(c)
para el personal
de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de
seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de
afiliación y profesionales;
(d)
contratación y
capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta; y capacitación a los empleados del cliente después de
la venta;
(e)
primas de seguro
por responsabilidad civil derivada de la mercancía;
(f)
mercancías de
oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta;
(g)
teléfono, correo
y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta;
(h)
rentas y
depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i)
primas de seguro
sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de
reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de
distribución; y
(j)
pagos del
productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo neto: costo
total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta; regalías; embarque y reempaque; así como los costos por
intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus
obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de
interés más alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel
federal o central, según sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado
el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;
costo total:
la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el
Anexo 4.4:
(a)
los costos o el
valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de
la mercancía;
(b)
los costos de la
mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y
(c)
una cantidad por
concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía,
asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:
(i)
los costos y
gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra
persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancía;
(ii)
los costos y
pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la
mercancía, la cual constituye una operación descontinuada;
(iii)
los costos
relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios
de contabilidad generalmente aceptados;
(iv)
los costos o
pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
(v)
los costos y
gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
(vi)
las utilidades
obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas
por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos
pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de
capital; y
(vii)
los costos por
intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos
intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente
relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o del valor de
materiales directos y de los costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los
costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y
los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: el valor
de la mercancía libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto
o lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con una mercancía, la planta de
producción de esa mercancía;
material:
una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;
material de fabricación propia: el producido por el productor de una mercancía y
utilizado en la producción de esa mercancía;
materiales o mercancías fungibles: materiales o mercancías que son intercambiables para
los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no
es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de una
mercancía, que no esté físicamente incorporado en la mercancía; o el que se
utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo
relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)
combustible y
energía;
(b)
herramientas,
troqueles y moldes;
(c)
refacciones o
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d)
lubricantes,
grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o
para operar el equipo o los edificios;
(e)
guantes, anteojos,
calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f)
equipo, aparatos
y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g)
catalizadores y
solventes; o
(h)
cualquier otro
material que no esté incorporado en la mercancía, pero cuyo uso en la
producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de
esa producción;
materiales intermedios: los de fabricación propia utilizados en la
producción de una mercancía, y designados de conformidad con el Artículo 4.7;
mercancía:
cualquier bien, producto, artículo o materia;
mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten
a la definición;
mercancías similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no
califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
(a)
minerales extraídos
en el territorio de una o más de las Partes;
(b)
vegetales
cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;
(c)
animales vivos,
nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;
(d)
mercancías
obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o más de las
Partes;
(e)
peces, crustáceos
y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por
una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
(f)
mercancías
producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas
en el inciso (e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o
matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;
(g)
mercancías
obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos
para explotar ese lecho o subsuelo marino;
(h)
desechos1 y
desperdicios derivados de:
Incluye escorias y cenizas.
(i)
producción en el
territorio de una o más de las Partes; o
(ii)
mercancías usadas
o recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(i)
las mercancías
producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de
las mercancías mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en
cualquier etapa de producción;
persona vinculada: una persona que está relacionada con otra persona, de conformidad con
lo siguiente:
(a)
una de ellas
ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
(b)
están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
(c)
están en relación
de empleador y empleado;
(d)
una persona
tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25
por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto
de ambas;
(e)
una de ellas
controla directa o indirectamente a la otra;
(f)
ambas personas
están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
(g)
juntas controlan
directa o indirectamente a una tercera persona; o
(h)
son de la misma
familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que
gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte,
respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación
de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en
el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de
aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción:
el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la recolección de vegetales
o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado
de una mercancía;
productor:
una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae,
cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla una mercancía;
regalías:
los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de
propiedad intelectual;
utilizados:
empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía
relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con
los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de
conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será
el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los artículos 8.1, 8.3
y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para
los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e
Interpretación
1.
Para los efectos
de este Capítulo:
(a)
la base de
clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
(b)
la determinación del
valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad
con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(c)
todos los costos
a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad
con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.
2.
Para los efectos
de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar
el origen de una mercancía:
(a)
los
principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las
internacionales; y
(b)
las
disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello
en que resulten incompatibles.
Artículo 4.3: Mercancías Originarias
1. Una mercancía será originaria cuando:
(a)
sea obtenida en
su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes, según la definición del Artículo 4.1;
(b)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales
que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;
(c)
sea producida en el
territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este Capítulo;
(d)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la
mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se
especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo;
(e)
sea producida en
el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de
contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo; o
(f)
excepto para las
mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la
mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o
más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i)
la mercancía se
ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se
ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii)
la partida para
la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa
partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la
mercancía como para sus partes;
siempre que el valor de
contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo
4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto,
salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla
con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de una
mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo
4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes
y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá
satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.4: Valor
de Contenido Regional
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una
mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la
mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en
el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía
con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ------------- x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor
de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo
establecido en el párrafo 3; y
VMN: valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo
4.5.
3. Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la
mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta
el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio
donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía
con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR= --------------- x 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto de la mercancía.
VMN: valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción
de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo
4.5.
5. Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción
cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las
circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera.
En estos casos, para los
efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor
o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:
(a)
el método de
costo neto; o
(b)
el método de
valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de
conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al
valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.
6. Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16,
un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las
mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma
planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea
tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las
mercancías que se exporten a la otra Parte:
(a)
en su
ejercicio o periodo fiscal; o
(b)
en cualquier
periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 4.5: Valor de los Materiales
1. El valor de un material:
(a)
será el valor de
transacción del material; o
(b)
en caso de que no
haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no
pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los
artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.
2. Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del
párrafo 1, el valor de un material incluirá:
(a)
el flete, seguro,
costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se
ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y
(b)
el costo de los
desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la
mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad
con el párrafo 1.
3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no
originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el
valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los
demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del
proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2,
para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente
identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los
materiales no originarios utilizados por:
(a)
otro productor en
la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el
productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b)
el productor de
la mercancía en la producción de un material intermedio.
Artículo 4.6: De
mínimis
1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que
no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de
transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó
3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de
transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1
del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no
originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la
mercancía.
2. Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta
adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos
materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de
contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este Capítulo.
3. Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el
valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del
valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los
párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor
de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no
originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la
mercancía.
4. El
párrafo 1 no se aplica a:
(a)
mercancías comprendidas
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y
(b)
un material no
originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los
capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario
esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual
se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
5. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción
de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o
5404.11, utilizados en la producción del material que determina la
clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no
obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese
material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.
6. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos
clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del
material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3,
se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales
elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7
por ciento del peso total de ese material.
Artículo 4.7: Materiales Intermedios
1. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional,
de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá
designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia
utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla
con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el
Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a
utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.
2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un
requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este
se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del
Artículo 4.4.
3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda
ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo
establecido en el Anexo 4.4.
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto
a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional
utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser
designado por el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe una mercancía de las referidas en el
Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará
únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los
materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en
el Artículo 4.16.2.
Artículo 4.8: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que:
(a)
las
mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a
una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del
territorio de esa otra Parte; o
(b)
una
mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una
o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla
los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este
Capítulo.
2. Para los efectos de
la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes
aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa
de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado), siempre que:
(a)
los
materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la
producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de
conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre
México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo
1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos
en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como
si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o
(b)
los
materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la
producción de una mercancía en México no correspondan a un material
especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el
Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren
libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de
Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha
mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los
requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un
Estado no Parte;
(c)
para
los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla
de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas
en la acumulación de origen.
Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada
1. Cuando las Partes hayan establecido
acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte,
las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una
mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como
originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de
origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este
Tratado.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cada
una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en
dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también
podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la
aplicación del párrafo 1.
Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Para los efectos de establecer si una
mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles
originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados
físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo
3.
2. Cuando mercancías fungibles originarias
y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su
exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en
el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la
otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de
los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios
aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:
(a)
“PEPS” (primeras
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el
cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en
igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero
salen del inventario;
(b)
“UEPS” (últimas
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el
cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles
que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen
del inventario; o
(c)
“promedios” es el
método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el
párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = -------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio
de los materiales o mercancías fungibles originarias;
TMO: total
de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen
parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma
total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no
originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que la mercancía se
encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la
determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio
de los materiales no originarios;
TMN: valor
total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor
total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte
del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser
utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4.11: Juegos o Surtidos
1. Los juegos o surtidos de mercancías que
se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para
la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya
descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre
que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la
regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este
Capítulo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo
1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de
todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o
surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido
ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del
Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda
determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la
formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del
juego o surtido.
3. Las disposiciones de este Artículo
prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo
4.3.
Artículo 4.12: Materiales Indirectos
Los
materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el
lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los
mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y
Herramientas
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las
herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:
(a)
los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la
mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura; y
(b)
la cantidad y el
valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las
habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se
tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el
caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la
Venta al Menudeo
1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía
se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la
mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.3.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la
venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para
Embarque
Los contenedores y
materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar
si una mercancía es originaria.
Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz
1.
Para los efectos
de este Artículo, se entenderá por:
bastidor: la
placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos
automotores:
(a)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en
la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la
partida 8705 u 8706;
(b)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean
vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o
en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d)
vehículos
automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier
persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;
equipo original:
el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera
transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese
material es:
(a)
una mercancía
comprendida en el Anexo 4.16(a); o
(b)
un ensamble de
componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el
Anexo 4.16(b);
línea de modelo:
un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo
nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o
designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
(a)
diferenciar el
vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de
plataforma;
(b)
asociar el
vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de
plataforma diferente; o
(c)
indicar un diseño
de plataforma;
planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos,
maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y
se utilizan para la producción de vehículos automotores;
plataforma:
el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un
vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la
base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo
automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de
carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705
u 8706.
2. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en
el Artículo 4.4, para:
(a)
mercancías que
sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90,
cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas
o menos, o en las subpartidas 8703.21
a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
(b)
mercancías
comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido
regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción
de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el
transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90,
8704.21 u 8704.31;
el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías
será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no
Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de
esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la
producción de esas mercancías.
3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional,
cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en
el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en
la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la
subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u
8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado
como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en
este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía será la suma de:
(a)
para cada
material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo
4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y
determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera
de los 2 valores siguientes:
(i)
el valor del
material no originario; o
(ii)
el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y
(b)
el valor de cualquier
otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no
esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo
4.5 o el Artículo 4.7.3.
4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá
promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de
las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos
automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría
que se exporten a territorio de la otra Parte:
(a)
la misma línea de
modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta
en el territorio de una Parte;
(b)
la misma clase de
vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una
Parte;
(c)
la misma línea de
modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
(d)
la misma clase de
vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
5. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria
listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo
4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía
podrá:
(a)
promediar su
cálculo:
(i)
en el ejercicio o
periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la
mercancía;
(ii)
en cualquier
periodo trimestral o mensual;
(iii)
en su propio ejercicio
o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;
(b)
calcular el
promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para
todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores;
o
(c)
respecto de
cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por
separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a
territorio de la otra Parte.
Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no
Confieren Origen
1. Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas
entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:
(a)
la simple2
dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las
características de la mercancía;
(b)
operaciones
simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su
transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación,
extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
(c)
el desempolvado,
cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación,
selección, lavado o cortado;
(d)
el embalaje,
reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o
acondicionamiento para el transporte;
(e)
la reunión de
mercancías para formar conjuntos o surtidos;
(f)
la aplicación de
marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(g)
la limpieza,
inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
(h)
la reunión de
partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente
desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla
2 a) de
las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior
no se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas
como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque,
manejo o transporte.
2.
No confiere
origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios,
respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que
su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
3.
Las disposiciones
de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas
establecidas en el Anexo 4.3.
Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa
Una mercancía no se
considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con
los requisitos del Artículo 4.3, si:
(a)
sufre
un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier
otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en
buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o
(b)
no
permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio
de un Estado no Parte.
Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de
Insumos
1. Las Partes establecen el Comité de
Integración Regional de Insumos (en adelante “CIRI”).
2. Cada Parte designará 2 representantes
del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.
3. El CIRI funcionará mientras esté en
vigor el Tratado.
Artículo 4.20: Funciones del CIRI
1. El
CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente
de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en
condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales
referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una
mercancía.
2. En
relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que
se refiere el párrafo 1:
(a)
son
los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada
en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y
(b)
su
utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3,
para esa mercancía.
3. El
Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las
Partes.
Artículo
4.21: Procedimiento
1. Para
los efectos del Artículo 4.20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación
que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión Administradora. Este
procedimiento iniciará dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la
solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En
el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le
presenten.
Artículo 4.22: Plazos, Dictamen y Notificación del
CIRI
1. El
CIRI emitirá un dictamen a la Comisión Administradora en 30 días, contados a
partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación.
2. El
CIRI dictaminará sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales
en los términos indicados en el Artículo 4.20.1 y, cuando se establezca dicha
incapacidad, sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la
utilización de los materiales a que se refiere el Artículo 4.20.3, para que una
mercancía pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El
CIRI remitirá su dictamen a la Comisión Administradora dentro de los 5 días
siguientes a su emisión.
Artículo 4.23: Resolución de la Comisión
Administradora
1. Si
el CIRI emite un dictamen en los términos del Artículo 4.22, la Comisión
Administradora emitirá una decisión en un plazo no mayor de 10 días contado a
partir de la recepción del dictamen, salvo que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando
se establezca la incapacidad referida en el Artículo 4.20.1, la decisión de la
Comisión Administradora establecerá una dispensa, en los términos y condiciones
convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a
que se refiere el Artículo 4.20.3, con las modificaciones que considere
convenientes.
3. Si
la Comisión Administradora no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el
párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.
4. La
decisión a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un
año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento
por la cual esta se emitió. A solicitud de la Parte interesada y dentro de los
90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión Administradora podrá
prorrogar, previa revisión por el CIRI, su decisión por un plazo igual si
persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información
necesaria para demostrar que la dispensa fue utilizada. En caso de prórroga, el
volumen inicialmente autorizado será reducido al 50 por ciento en la siguiente
dispensa cuando dicho volumen se haya utilizado en menos de un 30 por ciento de
lo autorizado; si la utilización es mayor o igual a 30 por ciento, se mantendrá
el volumen inicialmente autorizado para la siguiente dispensa.
5. La
decisión contenida en el párrafo 4 podrá:
(a)
denegar
el otorgamiento de la dispensa; u
(b)
otorgar
una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.
6. Cualquier
Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de
la decisión de la Comisión Administradora. La Comisión Administradora podrá
eliminar materias primas de la decisión a que se refiere el párrafo 4 a solicitud de una Parte
interesada, y previo dictamen del CIRI.
Artículo 4.24: Remisión a la Comisión Administradora
1. Si
el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el Artículo 4.22 dentro de los
plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en
cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el
Artículo 17.6 (Consultas) y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión
Administradora dentro de los 5 días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. Para
los efectos del párrafo 1, la Comisión Administradora emitirá una decisión en
los términos del Artículo 4.23. Si la Comisión Administradora no emite una
decisión, se aplicará lo establecido en los artículos 17.8 (Solicitud de
Establecimiento del Panel Arbitral) al 17.12 (Reglas Modelo de Procedimiento) y
17.16 (Informe Final) al 17.18 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), de
conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 7.
3. Para
los efectos del párrafo 2, el plazo para la integración del Panel Arbitral a
que se refiere el Artículo 17.10 (Integración del Panel Arbitral) será de 20
días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de
integración del Panel Arbitral; y el plazo para la emisión del informe final a
que se refiere el Artículo 17.16 (Informe Final) será de 40 días, contado a
partir del día siguiente al de la integración del Panel Arbitral.
4. Para
los efectos del párrafo 2, se entenderá que el mandato del Panel Arbitral será
emitir un informe en términos de lo establecido en el Artículo 4.22.2.
5. El
informe final del Panel Arbitral será obligatorio para las Partes y, de
pronunciarse por la dispensa a que se refiere el Artículo 4.22.2, esta tendrá
una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los
90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión
Administradora podrá prorrogar la dispensa por un término igual dependiendo de
la causal de desabastecimiento por la cual se emitió, si persisten las causas
que le dieron origen.
La Parte reclamante podrá invocar lo
establecido en los párrafos 1 al 3 del Artículo 17.18 (Incumplimiento y
Suspensión de Beneficios), si el Panel Arbitral resuelve en su favor y la Parte
demandada no cumple el informe final dentro del plazo que el Panel Arbitral
haya fijado.
7. La
Parte demandada podrá invocar lo establecido en el Artículo 17.19 (Revisión de
la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento).
Artículo 4.25: Reglamento de Operación
Para facilitar
la administración de las disposiciones de los artículos 4.19 al 4.24 las Partes
se esforzarán y trabajarán para contar con un Reglamento de Operación que será
adoptado por la Comisión Administradora inmediatamente después de la entrada en
vigor de este Tratado, o en su defecto, a más tardar 60 días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 4.26: Disposiciones
Transitorias para los Efectos de la Acumulación del Artículo 4.8
1. Las Partes para las que
este Tratado haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 21.2 (Entrada
en Vigor), podrán utilizar materiales originarios de un Estado de Centroamérica
para las que este Tratado no haya entrado aún en vigor. Esta disposición
aplicará por un plazo de 2 años contado a partir de la entrada en vigor del
Tratado entre México y un Estado de Centroamérica.
2. Para
los efectos de la aplicación del párrafo 1, los materiales de un Estado de
Centroamérica que no tenga en vigor este Tratado, que sean utilizados por un
productor o exportador en el territorio de una Parte y que se incorporen en una
mercancía que sea exportada a territorio de otra Parte, se considerarán
materiales originarios con el propósito de llevar a cabo la acumulación
prevista en el Artículo 4.8, siempre y cuando dichos materiales cumplan con las
reglas específicas de origen y demás disposiciones aplicables, previstas en el
tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre México y el Estado de
Centroamérica que provee dichos materiales.
3. En
caso de dudas sobre el origen de los materiales anteriormente referidos, el
exportador de la mercancía deberá demostrar el origen de dichos materiales. Los
documentos que demuestran el origen de estos materiales podrán incluir un
certificado de origen emitido en el marco del tratado de libre comercio que se
encuentre vigente entre México y el Estado de Centroamérica que provee dicho
material, con las adecuaciones necesarias aplicables.
4. Para
el caso de que subsista duda sobre el origen de los materiales acumulados a que
se refiere el numeral 1 de este Artículo, las Partes acuerdan que quedan a
salvo sus facultades para revisar el origen de dichos materiales, de
conformidad con el tratado de libre comercio que se encuentre vigente entre esa
Parte del Tratado y la que provee el material acumulado.
Anexo 4.4
Cálculo del Costo Neto y
Costo Total
Sección A: Definiciones
Para los efectos de este
Anexo, se entenderá por:
base de
asignación: cualquiera de las
siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el
porcentaje del costo en relación con la mercancía:
(a)
la suma de los
costos de mano de obra directa y los costos o el valor del material directo de
la mercancía;
(b)
la suma de los costos
de mano de obra directa, los costos o el valor del material directo y los
costos y gastos directos de fabricación de la mercancía;
(c)
horas o costos de
mano de obra directa;
(d)
unidades
producidas;
(e)
horas máquina;
(f)
importe de las
ventas;
(g)
área de la planta;
o
(h)
cualquier otra
base que se considere razonable y cuantificable;
costos no
admisibles: los costos de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; regalías;
embarque y reempaque; así como los costos por intereses no admisibles; y
para efectos
de administración interna: un
procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados
o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de
decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del
control de costos o medición de desempeño.
Sección B: Cálculo del
Costo Neto y Costo Total
1.
El costo neto se
calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN: costo neto;
CT: costo total;
CNA: costos no admisibles.
2. Para los efectos de determinar el costo total:
(a)
el productor de
la mercancía podrá promediar el costo total respecto de la mercancía y de otras
mercancías idénticas o similares, producidas en una sola planta por ese
productor:
(i)
en un mes; o
(ii)
durante cualquier
periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal de ese productor mayor a un mes;
(b)
para los efectos
del inciso (a), el productor de la mercancía considerará todas las unidades de la
mercancía producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar
el periodo una vez elegido;
(c)
cuando el
productor de una mercancía, para calcular el costo total en relación a la
mercancía, utiliza un método de asignación de costos y gastos para los efectos
de administración interna con el fin de distribuir a la mercancía los costos de
materiales directos; los costos de mano de obra directa; o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja
razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra
directa; o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos
en la producción de la mercancía, ese método se considerará como un método de
asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los
costos a la mercancía;
(d)
el productor de
la mercancía podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y
gastos que no han sido asignados a la mercancía, de la siguiente manera:
(i)
para los costos o
el valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con
base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del material
directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción de la
mercancía; y
(ii)
en relación con
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor de la
mercancía podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y la mercancía,
de conformidad con lo establecido en los incisos (f) y (g);
(e)
el productor de
la mercancía podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y
gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
(f)
en relación con
cada base elegida, el productor de la mercancía podrá calcular un porcentaje de
los costos para cada mercancía producida, de conformidad con la siguiente
fórmula:
BA
PC = ---------- x100
BTA
donde:
PC: porcentaje
de los costos o gastos en relación con la mercancía;
BA: base de
asignación para la mercancía;
BTA: base
total de asignación para todas las mercancías producidas por el productor de la
mercancía;
(g)
los costos o
gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a una
mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos
o gastos asignados a la mercancía;
CA: costos
o gastos que serán asignados;
PC: porcentaje
del costo o gasto en relación con la mercancía;
(h)
en la determinación
del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el
costo total asignado a la mercancía, el mismo porcentaje de los costos o gastos
utilizado para asignar esos costos a la mercancía se utilizará para determinar
el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total
asignado; y
(i)
ningún costo o
gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de
costos que se utilice para los efectos de administración interna, se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de
este Capítulo.
3. Para los efectos de determinar los costos por intereses no
admisibles, el productor de la mercancía:
(a)
considerará, para
el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa
de interés fija o variable superior a la tasa de interés más alta de las obligaciones
de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, según sea el caso,
más 10 puntos porcentuales;
(b)
calculará la tasa
de interés devengada en el periodo elegido por el productor de conformidad con
el párrafo 2(a), mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ---------- x 100
MPP
donde:
TID: tasa de
interés devengada en el periodo;
IPP: monto de
intereses devengados en el periodo;
MPP: monto de
los préstamos que devengan intereses en el periodo.
Para los efectos de este inciso, el monto de los
préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán
los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el inciso
(a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo
de cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la
parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el
interés se devengó;
(c)
calculará,
mediante la siguiente fórmula, la tasa de interés no admisible, a partir de la
determinación de la tasa de interés devengada establecida en el inciso (a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde:
TIN: tasa de
interés no admisible;
TID: tasa de
interés devengada en el periodo;
TOG: tasa
de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel
federal o central, según sea el caso;
(d)
calculará,
mediante la siguiente fórmula, los costos por intereses no admisibles:
CIN= TIN x MPP
donde:
CIN: costos
por intereses no admisibles;
TIN: tasa de
interés no admisible;
MPP: monto de
los préstamos que devengan intereses en el periodo.
Para los efectos de este inciso, el monto de los
préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con
lo establecido en el inciso (b).
4. Cuando el productor de una mercancía haya calculado el valor
de contenido regional de la mercancía de conformidad con el método de costo
neto sobre la base de costos estimados, incluidos costos estándar, proyecciones
presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo
elegido de conformidad con el párrafo 2(a), el productor efectuará el cálculo
con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la
producción de la mercancía.
Anexo 4.16(a)
Lista de Mercancías para la Aplicación del Artículo
4.16.2
Clasificación arancelaria
|
Descripción
|
40.09
|
tubos, mangueras y
codos.
|
4010.31 a 4010.39
|
correas de hule.
|
40.11
|
neumáticos.
|
4016.93.04
|
hule, juntas, arandelas
y selladores para productos automotores, o en el caso de Centroamérica el
mismo tipo de mercancías clasificadas en la subpartida 4016.93.
|
4016.99.10
|
mercancías para el
control de las vibraciones, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancías clasificadas en la subpartida 4016.99.
|
7007.11 y 7007.21
|
vidrio de seguridad
templado y laminado.
|
7009.10
|
espejos retrovisores.
|
8301.20
|
cerraduras del tipo
utilizado en los vehículos automotores.
|
8407.31
|
motores de cilindrada
inferior o igual a 50cc.
|
8407.32
|
motores de cilindrada
superior a 50cc pero inferior o igual a 250cc.
|
8407.33
|
motores de cilindrada
superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc.
|
8407.34.02
|
motores de cilindrada superior
a 1000cc pero inferior o igual a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el
mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8407.34.
|
8407.34.99
|
motores de cilindrada
superior a 2000cc, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8407.34.
|
8408.20
|
motores de diesel para
los vehículos comprendidos en el Capítulo 87.
|
8409.91 y 8409.99
|
partes para motores.
|
8413.30
|
bombas para motores.
|
8414.80.14
|
(turbocargadores y supercargadores
para vehículos automotores), o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8414.80.
|
8415.20
|
aparatos de aire
acondicionado.
|
8421.39.08
|
convertidores catalíticos,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8421.39.
|
8481.20, 8481.30 y 8481.80
|
válvulas.
|
8482.10 a 8482.80
|
rodamientos y cojinete
de rodamientos cerrado.
|
8483.10 a 8483.40
|
árboles de transmisión.
|
8483.50
|
volantes.
|
8501.10
|
motores eléctricos.
|
8501.20
|
motores eléctricos.
|
8501.31
|
motores eléctricos.
|
8501.32.06
|
motores del tipo de
los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos de la subpartida 8703.90,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8501.32.
|
8507.20.03, 8507.30.04, 8507.40.04 y 8507.80.04
|
acumuladores del tipo
de los utilizados para la propulsión de vehículos eléctricos, o en el caso de
Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida
8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80.
|
8511.30
|
distribuidores,
bobinas de encendido.
|
8511.40
|
motores de arranque.
|
8511.50
|
los demás generadores.
|
8512.20
|
los demás aparatos de
alumbrado o de señalización visual.
|
8512.40
|
limpiaparabrisas y
eliminadores de escarcha.
|
8519.81
|
aparatos para la
reproducción de sonido, de cassette.
|
8527.21
|
aparato de radiodifusión
con grabadores o reproductores de sonido.
|
8527.29
|
los demás aparatos de
radiodifusión.
|
8536.50
|
interruptores.
|
8536.90
|
cajas de conexión.
|
8537.10.06
|
panel central de indicación
para vehículos, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8537.10.
|
8539.10
|
faros o unidades
sellados.
|
8539.21
|
halógenos de
tungsteno.
|
8544.30
|
juegos de cables para
vehículos.
|
87.06
|
chasis.
|
87.07
|
carrocerías.
|
8708.10.03
|
defensas, sin incluir
sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.10.
|
8708.21
|
cinturones de seguridad,
o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8708.21.
|
8708.29.20
|
partes troqueladas
para carrocería, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.29.
|
8708.29.21
|
dispositivos de
seguridad por bolsa de aire, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.29.
|
8708.29.19
|
ensambles de puerta, o
en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada en la
subpartida 8708.29.
|
8708.30
|
frenos y servo-frenos.
|
8708.40
|
cajas de velocidades,
transmisiones.
|
8708.50
|
ejes con diferencial,
con o sin componentes de transmisión.
|
8708.50
|
ejes portadores y sus
partes.
|
8708.70.03 y 8708.70.04
|
ruedas, sin incluir
sus partes y accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.70.
|
8708.80
|
amortiguadores de
suspensión.
|
8708.91
|
radiadores.
|
8708.92
|
silenciadores y tubos
de escape.
|
8708.93.04
|
embragues, sin incluir
sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.93.
|
8708.94
|
volantes y columnas y
cajas de dirección.
|
8708.99.11
|
mercancías para el
control de las vibraciones que contengan hule, o en el caso de Centroamérica
el mismo tipo de mercancía clasificada en la subpartida 8708.99.
|
8708.99.10
|
ejes de rueda de doble
pestaña, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía clasificada
en la subpartida 8708.99.
|
8708.95.01
|
bolsas de aire para
uso en vehículos automotores, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.95.
|
8708.94.09
|
semiejes y ejes de
dirección y sus partes, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de
mercancía clasificada en la subpartida 8708.94.
|
8708.80.05
|
partes para sistema de
suspensión, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.80.
|
8708.94.11
|
partes para sistema de
dirección, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.94.
|
8708.50.99
8708.95.99
8708.99.99
|
otras partes y
accesorios, o en el caso de Centroamérica el mismo tipo de mercancía
clasificada en la subpartida 8708.50, 8708.95 u 8708.99.
|
9031.80
|
aparatos de monitoreo.
|
9032.89
|
reguladores
automáticos.
|
9401.20
|
asientos.
|
Anexo 4.16(b)
Lista de Componentes y Materiales para la Aplicación
del Artículo 4.16.3
1. Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 u 84.08
|
Para este componente, los materiales listados son las mercancías
comprendidas en la partida 8409, la subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70,
8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la partida 8483.
|
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la
subpartida 8708.40
|
Para este componente, los materiales listados son las mercancías
comprendidas en la partida 8483, y la partida 8708.
|
Anexo 4.20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional
de Insumos
Las mercancías
clasificadas en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional
de Insumos:
Partida 4810 (únicamente tiras o bobinas (rollos), de anchura superior
a 15cm; u hojas cuadradas o rectangulares de más de 36cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin
plegar).
Partida 4811 (papel, cartón, guata de celulosa, en bobinas (rollos),
cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, etc.).
Partida 4821 (etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso
impresas).
Subpartida 4823.20
a 4823.40 (los demás papeles y cartones y artículos de
papel).
Subpartida 4823.70
a 4823.90 (artículos moldeados o prensados, de pasta de
papel, cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, y los
demás).
Partida 4819.
Capítulos 50 al 63.
Subpartida 8544.30.
Subpartida 8544.49.