Capítulo III
Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo,
se entenderá por:
autoridad aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte, es responsable de la administración de las leyes y
regulaciones aduaneras;
consumido:
(a)
consumido
de hecho; o
(b)
procesado
o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma
o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
contingente
o cupo: volumen de importación de una mercancía en
un periodo específico, que está sujeto a un arancel preferencial;
Derecho
de Trámite Aduanero: derecho
o cargo cobrado por la autoridad aduanera, relacionado con los servicios
prestados en las operaciones aduaneras;
material: “material”, según
se define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías
agrícolas: mercancías incluidas en el Sistema
Armonizado, enumeradas en el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura;
mercancías
industriales: mercancías incluidas en el Sistema
Armonizado que no sean consideradas agrícolas;
muestras sin
valor comercial: aquellas
mercancías cuyo empleo o muestra tienen como finalidad servir como demostración
u otro fin similar y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo
tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación,
o porque haya sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de
inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas;
transacciones o
requisitos consulares: requisitos por los cuales las mercancías de una Parte destinadas
a la exportación al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a
la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte
exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares
para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de
exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para
la importación o en relación con la misma;
subvenciones
a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios
supeditados a la exportación de mercancías agrícolas, con inclusión de los
enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sección A: Comercio de Mercancías
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en
este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las
Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a las mercancías de la otra
Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del
mismo mutatis mutandis.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno a nivel central, regional
o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
gobierno a nivel central, regional o local, otorgue a cualquier mercancía similar, competidora directa o
sustituta, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican
a las medidas indicadas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.4: Tratamiento
Arancelario
1. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte se compromete a garantizar el
acceso a su respectivo mercado, libre del pago de aranceles aduaneros, a las
mercancías originarias importadas de la otra Parte, con excepción de aquellas
incluidas en el Anexo 3.4.
2. Salvo que se disponga otra cosa
en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero
vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria.
[1] El
párrafo 2 aplica sin perjuicio que una Parte cree un nuevo desglose
arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías
originarias correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción
arancelaria desglosada.
4. No obstante
cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a las mercancías excluidas
contenidas en el Anexo 3.4, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una
prohibición o restricción, o un arancel aduanero, sobre la importación de esas
mercancías, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
sobre la OMC.
5. Las Partes podrán examinar, de
conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado, la posibilidad
de mejorar las condiciones arancelarias de acceso al mercado a las mercancías
originarias comprendidas en el Anexo 3.4. Los acuerdos en este sentido se
adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
6. El acuerdo que adopten las Partes con
base en el párrafo 5 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero aplicable a
una mercancía originaria de conformidad con el Anexo 3.4.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este
Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas, en su legislación
nacional, para asignar los contingentes arancelarios establecidos en el Anexo
3.4, siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos
para las importaciones.
8. Una Parte podrá solicitar consultas
sobre la aplicación de las medidas indicadas en el párrafo 7 a la otra Parte que las
aplique o se proponga aplicarlas sobre las importaciones.
Artículo 3.5: Programas de Devolución de
Aranceles Aduaneros sobre Mercancías Exportadas, Programas de Diferimiento de
Aranceles Aduaneros y Programas de Exención de Aranceles Aduaneros Aplicados a
Mercancías Exportadas
1.
En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes
conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación
nacional y el Acuerdo sobre la OMC.
2.
Cuando el 25 por ciento de la rama de producción nacional de una Parte se
considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles
aduaneros establecidos en la otra Parte, estas celebrarán consultas a fin de
lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 3.6: Importación Temporal de
Mercancías
1. Cada Parte autorizará la
importación temporal libre del pago de arancel aduanero a las mercancías que a
continuación se enuncian y que se importen del territorio de la otra Parte a su
territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte
se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o
sustitutas:
(a)
vehículos
que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos;
(b)
mercancías
a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos
internacionales;
(c)
equipos,
vehículos, animales y demás mercancías propiedad de circos o espectáculos
públicos similares;
(d)
equipo
y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material
cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte,
oficio, profesión y ocupación de una persona;
(e)
mercancías
para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales,
incluido equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades
sin fines de lucro;
(f)
mercancías
utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de
fortalecimiento y difusión de las artes, y las calificadas como educativas,
religiosas y culturales por la autoridad competente;
(g)
mercancías
que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas,
autorizadas por la autoridad competente, incluidos los implementos personales
de los científicos;
(h)
máquinas,
equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la
ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas
directamente por los contratistas, amparados en leyes especiales o contratos
administrativos;
(i)
mercancías
que la Parte importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines;
(j)
el
material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables, que
sirvan para la manipulación y protección de mercancías;
(k)
las
unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier
tipo; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que
deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad
aduanera.
Las partes, piezas y equipos relacionados en este
inciso se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y
condiciones que para tal efecto establezca la autoridad aduanera.
Los vehículos y unidades de transporte no podrán
utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo
establecido para el tránsito por la vía marítima o aérea;
(l)
las
que se utilizan para la demostración de productos y sus características,
pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, siempre que no
sean comercializadas;
(m)
películas
cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de
sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o
reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos
de autor;
(n)
las
destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de
explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica de la
Parte importadora; y
(o)
las
autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por la
autoridad aduanera.
2. Salvo
que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá sujetar la importación
temporal libre del pago de arancel aduanero a una mercancía señalada en el
párrafo 1 a
condiciones distintas a las que se señalan a continuación:
(a)
que se
importe por un nacional o residente de la otra Parte;
(b)
que se
utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión
personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c)
que no
sean objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras
permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;
(d)
que
las mercancías que se encuentran dentro de los incisos (l) y (m) del párrafo 1
y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, la autoridad aduanera
exigirá que se presente garantía, la que podrá ser de carácter global, para
responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables
según lo establecido en la legislación nacional de cada una de las Partes. Para
las categorías indicadas en los incisos (a), (d), (e), (f), (g) e (i) del
párrafo 1, la autoridad aduanera no requerirá garantía alguna. En las demás
categorías no indicadas en este inciso, la autoridad aduanera determinará los
casos en que sea necesario presentar garantía, misma que podrá ser de carácter
global, cuando así lo requiera la naturaleza de la operación;
(e)
que
sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca
la legislación aduanera de cada Parte;
(f)
que se
reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al
propósito de la importación temporal;
(g)
que se
importe en cantidades no mayores de lo razonable, de acuerdo con el uso que se
le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;
(h)
que no
sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado,
salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía; o
(i)
que
cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
aplicables de conformidad con lo establecido en los capítulos VIII (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio),
respectivamente.
3. Cuando una mercancía se importe
temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte
imponga de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá aplicar los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la
importación definitiva de la misma.
Artículo 3.7: Importación Libre de Arancel
Aduanero para Muestras Sin Valor Comercial
Cada Parte autorizará la importación
libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del
territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Valoración Aduanera
1.
Los principios de valoración aduanera aplicados al comercio
entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2.
Las Partes podrán celebrar en cualquier momento consultas, a
fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias relativas a temas sobre
la valoración de mercancías, con el fin de no obstaculizar el comercio.
Artículo 3.9: Restricciones a la
Importación y a la Exportación
1.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la
importación de cualquier mercancía de la otra Parte, o a la exportación o venta
para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra
Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante
del mismo.
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y
compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de
importación.
3.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones
incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
(a)
restricciones
cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;
(b)
precios
o valores mínimos;
(c)
limitaciones
voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el
Acuerdo Antidumping;
(d)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador
adquiera producción nacional;
(e)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador
exporte; y
(f)
el
otorgamiento de licencias de importación con la condición que la mercancía a importarse
incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.
4. En
los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de mercancías de o hacia un Estado no Parte, ninguna
disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de impedirle:
(a)
limitar
o prohibir la importación de las mercancías del Estado no Parte, desde
territorio de la otra Parte; o
(b)
exigir
como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio
de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al Estado no Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
5. En caso que
una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de
una mercancía de un Estado no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las
Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión
indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la
otra Parte.
6. Los
párrafos 1 al
4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 y 3.9.
Artículo 3.10: Registro de
Importadores
1.
Si
como resultado de la aplicación y administración de un registro de
importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de una
mercancía de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas
Partes, de conformidad con las disposiciones del Comité de Comercio de
Mercancías, celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria.
2.
La
Parte que establezca en su legislación nacional nuevas disposiciones o
requisitos para el registro de importadores, deberá notificar al punto de
contacto del Comité de Comercio de Mercancías de las otras Partes, como se
indica en el Artículo 3.24.1, a fin
de evitar obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 3.11: Medidas Aduaneras
Cada Parte se asegurará que la
aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de
conformidad con las disposiciones de este Tratado, su legislación nacional y el
Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.12: Establecimiento de
Aduanas Específicas
1.
Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones
en el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías a aduanas
específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas
pudieran afectar sus intereses de conformidad con este Tratado.
2.
La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el
ingreso de las mercancías a su territorio por cualquiera de los puestos
fronterizos legalmente establecidos, a fin que las mercancías lleguen a la
aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las
formalidades aduaneras correspondientes.
Artículo 3.13: Derechos de Trámite
Aduanero
Ninguna Parte impondrá ni cobrará
derecho de trámite aduanero alguno sobre mercancías originarias por concepto
del servicio prestado por la aduana.
Artículo 3.14: Impuestos a la
Exportación
1.
Salvo lo establecido en este Artículo y en el Anexo 3.14,
ninguna Parte aplicará impuesto, arancel, gravamen o cargo alguno, sobre la
exportación de ninguna mercancía destinada al consumo en el territorio de la
otra Parte, a menos que estos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía
cuando esté destinado al consumo interno.
2.
Para los efectos de este párrafo, se entenderá por
“temporalmente” hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un
impuesto, arancel, gravamen o cargo a la exportación a territorio de la otra
Parte si dicho impuesto, arancel, gravamen o cargo se aplica temporalmente
para:
(a)
aliviar un desabasto crítico de una mercancía alimenticia; o
(b)
asegurar a una industria nacional de transformación el
suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los
periodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del
precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre
que tales impuestos, aranceles, gravámenes o cargos:
(i)
no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional;
(ii)
no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa
industria nacional;
(iii)
no vayan en contra de las disposiciones de este Tratado
relativas a la no discriminación; y
(iv)
se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la
integridad del plan de estabilización.
3.
Las
Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las
disposiciones de este Artículo, tendientes a la aplicación de medidas que
busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda
alimentaria interna.
Artículo
3.15: Marcado de País de Origen
El Anexo
3.15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
Artículo 3.16: Trato Arancelario
Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América
Se otorgará
trato arancelario preferencial a las mercancías clasificadas en el capítulo 62
del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.16.
Artículo 3.17: Transacciones o Requisitos Consulares
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos
consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la
importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
Sección B: Comercio de Mercancías Agrícolas
Artículo 3.18: Ámbito de Aplicación
1. Esta Sección se aplica a las medidas
relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas adoptadas o mantenidas por
las Partes.
2. En caso de incompatibilidad entre las
disposiciones de esta Sección y cualquier otra disposición de este Tratado,
prevalecerán las disposiciones de esta Sección en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 3.19: Ayuda Interna
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda
interna pueden ser importantes para sus sectores agrícolas, pero que también
pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las
Partes podrán aplicar medidas de ayuda interna de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, y cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agrícolas se esforzará por avanzar hacia medidas de
ayuda interna que:
(a)
tengan
efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción;
y
(b)
estén
en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
2. Para garantizar transparencia, el Comité
de Comercio de Mercancías analizará, por lo menos una vez al año, el estado de
todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier
modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo
establecido en el párrafo 1. Asimismo, las Partes intercambiarán información
pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.
3. En el Anexo 3.19 se establecen las
disposiciones bilaterales para la aplicación de este Artículo.
Artículo
3.20: Ayuda Alimentaria Interna
1. La Parte que establezca un programa de
ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, se asegurará, mediante los instrumentos que
juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por
los consumidores de esa Parte.
2. A solicitud de una
Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo 1.
3. De no lograrse acuerdo, las Partes se
remitirán al Anexo 3.19.
Artículo
3.21: Subvenciones a la Exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de
lograr la eliminación multilateral de las subvenciones a la exportación de
mercancías agrícolas y en este sentido cooperarán en el esfuerzo para lograr un
acuerdo en el marco de la OMC.
2. A partir de la
entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá aplicar subvenciones a la
exportación sobre mercancías agrícolas en su comercio recíproco.
Artículo
3.22: Salvaguardia Especial Agrícola
En el Anexo 3.22
se establecen las disposiciones bilaterales para la aplicación de este
Artículo.
Sección C: Disposiciones Generales
Artículo 3.23: Publicación y Notificación
1. Cada Parte se compromete a publicar las
medidas que afecten la importación o exportación de mercancías y los requisitos
que los importadores o exportadores deberán cumplir para el comercio de
mercancías. Dichas medidas deberán ser notificadas sin demora a las demás
Partes, una vez que entren en vigor.
2.
Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de
carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un
arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra
Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición
para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y
prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de mercancías de la
otra Parte o para las transferencias de recursos económicos relativas a ellas.
3.
Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la
nomenclatura que les corresponda de conformidad con su tarifa respectiva, las
medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías
por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o
fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas,
reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden
público o cualquier otra regulación.
Artículo 3.24: Comité de Comercio de
Mercancías
1.
Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías. El
Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de
conformidad con el Anexo 3.24(a), y asistirá a la Comisión Administradora en el
desempeño de sus funciones.
2.
El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas
de procedimiento.
3.
Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de
la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a
solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4.
Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y
reportarse a las instancias correspondientes.
5.
Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera
presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean
presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le
corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6.
No
obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar
asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica,
siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que,
en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la
reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el
asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las
funciones del Comité incluirán:
(a)
dar seguimiento a la aplicación y la administración de este
Capítulo;
(b)
examinar las propuestas presentadas por las Partes de conformidad
con el Artículo 3.4.5;
(c)
formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión
Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(d)
coordinar el intercambio de información comercial entre las
Partes;
(e)
evaluar la evolución del comercio de mercancías entre las Partes;
(f)
recomendar a la Comisión Administradora la conformación de los
subcomités que considere necesarios para abordar temas específicos del comercio
de mercancías; y
(g)
cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
8. Las Partes establecen el Subcomité de Comercio
Agrícola, integrado como se indica en el Anexo 3.24(b). Este subcomité tendrá
las funciones que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías.
Anexo 3.3 y 3.9
Excepciones
a los Artículos 3.3 y 3.9
Sección A: Medidas de Costa Rica
1.
No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y
3.9, Costa Rica podrá seguir aplicando:
(a)
los
controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles
derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No 7356 del 6
de septiembre de 1993, y sus reformas;
(b)
las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones vigentes del numeral 14
del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
para la mercancía que clasifica en la fracción arancelaria 2716.00.00 del SAC
(energía eléctrica), y sus reformas;
(c)
los
controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada
proveniente de bosques de conformidad con la Ley No 7575 del 16 de
abril de 1996, y sus reformas;
(d)
los
controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos de conformidad con la
Ley No 7399 del 3 de mayo de 1994, y sus reformas;
(e)
los
controles impuestos sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No
2762 del 21 de junio de 1961, y sus reformas;
(f)
los
controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y
rones crudos de conformidad con la Ley No 8 del 31 de octubre de
1885, y sus reformas;
(g)
los
controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano de
conformidad con la Ley No 7472 del 19 de enero de 1995, y sus
reformas y;
(h)
acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.
Las
reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas
indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en
dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Medidas de El Salvador
1.
No obstante lo establecido en
los artículos 3.3 y 3.9, El Salvador podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de las siguientes mercancías:
(a)
los controles impuestos sobre las importaciones de
armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el capítulo 93 del
Sistema Armonizado;
(b)
los controles impuestos sobre las importaciones de
vehículos automotores de más de ocho años, de autobuses de más de diez años y
camiones de más de quince años;
(c)
los controles impuestos por El Salvador a las
exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre,
níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño;
(d)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias
de la OMC.
Sección C: Medidas de Guatemala
1.
No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y
3.9, Guatemala podrá seguir aplicando:
(a)
los
controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de
Armas y Municiones, Decreto No. 15-2009 del Congreso de la República de
Guatemala, de fecha 31 de marzo de 2009, y sus reformas;
(b)
los
controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada
y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros
de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso
de la República de Guatemala, de fecha 31 de octubre de 1996, y sus reformas;
(c)
los
controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del
Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República de Guatemala, de fecha 22
de abril de 1969, y sus reformas;
(d)
acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2.
Las
reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen las medidas
indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo establecido en
dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección D - Medidas de Honduras
1. No obstante lo establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Honduras
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las
siguientes mercancías:
(a)
los
controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de
conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998, y sus
reformas;
(b)
los controles impuestos sobre la importación de armas
y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de
enero de 1982, y sus reformas;
(c)
los controles impuestos sobre la importación de
vehículos y los autobuses usados de conformidad con el Artículo 5 del Decreto
194-2002 del 15 de mayo de 2002, y sus reformas;
(d)
los controles impuestos sobre la importación y uso de
sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No.
907-2002 de fecha 15 de octubre de 2002, y sus reformas;
(e)
los controles impuestos a la importación de todos los
productos derivados del petróleo; el poder ejecutivo por medio de la Comisión
Administradora del Petróleo queda facultada para contratar en forma directa y
exclusiva la compra-venta de petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos
sus derivados en el mercado internacional según Decreto Legislativo No. 94 del
28 de abril de 1983, Articulo 2, y sus reformas;
(f)
los controles impuestos sobre la importación y uso de
productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de
Honduras de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004, y sus
reformas; y
(g)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
2. Las reformas posteriores a las disposiciones legales que establecen
las medidas indicadas en esta Sección, no podrán ser más restrictivas que lo
establecido en dichas disposiciones a la entrada en vigor de este Tratado.
Sección E - Medidas de México
1. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías de las partidas
63.09 y 63.10.
2. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas
en las siguientes subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Subpartida Descripción
8407.34 De
cilindrada superior a 1,000 cm3.
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de
los tipos de los utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
8413.40 Bombas para
hormigón.
8426.12 Pórticos
móviles sobre neumáticos y carretillas puente.
8426.19 Los demás.
8426.30 Grúas de
pórticos.
8426.41 Sobre
neumáticos.
8426.49 Los demás.
8426.91 Concebidos
para montarlos sobre vehículos de carretera.
8426.99 Los demás.
8427.10 Carretillas
autopropulsadas con motor eléctrico.
8427.20 Las demás
carretillas autopropulsadas.
8428.40 Escaleras
mecánicas y pasillos móviles.
8428.90 Las demás máquinas y aparatos, excepto: empujadores de
vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de
vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de
material móvil sobre carriles (rieles).
8429.11 De orugas.
8429.19 Las demás.
8429.20 Niveladoras.
8429.30 Traíllas
("scrapers").
8429.40 Compactadoras
y apisonadoras (aplanadoras).
8429.51 Cargadoras y
palas cargadoras de carga frontal.
8429.52 Máquinas
cuya superestructura pueda girar 360°.
8429.59 Los demás.
8430.31 Autopropulsadas.
8430.39 Los demás.
8430.41 Autopropulsadas.
8430.49 Los demás.
8430.50 Las demás
máquinas y aparatos, autopropulsados.
8430.61 Máquinas y aparatos
para apisonar o compactar.
8430.69 Los demás.
8452.10 Máquinas de
coser domésticas.
8452.21 Unidades
automáticas.
8452.29 Las demás.
8452.90 Las demás
partes para máquinas de coser.
8467.89 Las demás
herramientas (únicamente hidráulicas).
8474.20 Máquinas y
aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
8474.39 Los demás.
8474.80 Las demás
máquinas y aparatos.
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos
o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio.
8477.10 Máquinas
para moldear por inyección.
8486.40 Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto
para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
8504.40 Convertidores estáticos (únicamente para lo comprendido
en la partida 84.71).
8517.62 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o
regeneración de voz, imagen y otros datos, incluidos los de conmutación y
enrutamiento (“switching and routing
apparatus”) (únicamente para su incorporación física en máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área
local (“LAN”); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
8701.30 Tractores de
orugas.
8701.90 Los demás.
8711.10 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
inferior o igual a 50 cm3.
8711.20 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada
superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40 Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o
igual a 800 cm3.
8711.90 Los demás.
8712.00 Bicicletas y
demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar,
del tipo caravana.
8716.31 Cisternas.
8716.39 Los demás.
8716.40 Los demás
remolques y semirremolques.
8716.80 Los demás
vehículos.
3. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías descritas en las
siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
2707 Aceites y demás productos de la
destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos
en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no
aromáticos.
2709 Aceites crudos de petróleo o de
mineral bituminoso.
2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto
los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte,
con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, en peso,
superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base.
2711 Gas del
petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo
microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de
turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por
otros procedimientos, incluso coloreados.
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y
demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y
arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos
acíclicos saturados.
4. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías usadas descritas
en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
Partida/
Subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados
para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000
cm3.
8701.20 Tractores de
carretera para semirremolques.
8702 Vehículos automóviles para el transporte
de diez o más personas, incluido el conductor.
8703 Automóviles de turismo y demás vehículos
automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto
los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar
("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704 Vehículos automóviles
para el transporte de mercancías.
8705.40 Camiones
hormigonera.
8706
Chasis de vehículos automóviles de
las partidas 8701 a
8705, equipados con su motor.
5. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, México podrá adoptar acciones
autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección F: Medidas de Nicaragua
1. No obstante lo
establecido en los artículos 3.3 y 3.9, Nicaragua podrá adoptar o mantener:
(a)
prohibiciones
o restricciones a las exportaciones de camarones y langostas en etapa larvaria
o reproductiva y madera en rollo;
(b)
prohibiciones o restricciones a la
importación de mercancías de las partidas 6309 y 6310 (prendería) del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC);
(c)
prohibiciones o restricciones a la
exportación de los productos madereros (únicamente de las especies cedro y
caoba) clasificados en las siguientes fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción
|
Descripción
|
|
|
4401.10.00.00
|
Leña.
|
4401.22.00.00
|
Distinta de la de coníferas.
|
4401.30.00.00
|
Aserrín, desperdicios y desechos.
|
4403.10.00.00
|
Tratado con pintura.
|
4403.49.00.00
|
Las demás.
|
4403.99.00.00
|
Las demás.
|
4404.20.00.00
|
Distinta de la conífera.
|
4405.00.00.00
|
Viruta (lana) de madera.
|
4406.10.00.00
|
Sin impregnar (durmientes).
|
4406.90.00.00
|
Las demás (durmientes).
|
4407.29.00.00
|
Las demás (madera aserrada).
|
4407.99.00.00
|
Las demás (madera aserrada).
|
4408.39.00.00
|
Las demás (hojas para chapado).
|
4408.90.00.00
|
Las demás.
|
4409.20.00.00
|
Distinta de la de coníferas (tabla).
|
4410.11.00.00
|
Tableros llamados waferboard.
|
4411.19.00.00
|
Los demás (tableros de fibras de
maderas).
|
4411.21.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
|
|
4411.29.00.00
|
Los demás.
|
4411.31.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
4411.39.00.00
|
Los demás.
|
4411.91.00.00
|
Sin trabajo mecánico.
|
4411.99.00.00
|
Los demás.
|
4413.00.00.00
|
Madera densificada en bloques.
|
(d)
restricciones a la importación de mercancías usadas
descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las
descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida/
subpartida/ fracción
|
Descripción
|
|
|
4004.00.00.00
|
Desechos, desperdicios y recortes, de
caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.
|
4012.10.00.00
|
Llantas neumáticas recauchadas
(recauchutadas).
|
4012.20.00
|
Llantas neumáticas usadas.
|
8409
|
Aparatos electromécanicos con motor
eléctrico incorporado, de uso doméstico.
|
8414.5
|
Ventiladores.
|
8415
|
Acondicionadores de aire que contengan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad.
|
8418
|
Refrigeradores,
congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la
producción en frío, aunque no sean eléctricos.
|
8450
|
Máquinas para lavar ropa, incluso con
dispositivo de secado.
|
8470
|
Calculadoras, máquinas de contabilidad,
máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos
de cálculo, cajas registradoras.
|
8471
|
Máquinas y aparatos para el tratamiento
de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para
el registro de la información sobre soporte en forma codificada.
|
8516
|
Calentadores eléctricos de agua y
calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción
de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos
electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras.
|
8519
|
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de
cassettes y demás reproductores de cassettes y demás reproductores de sonido
|
8521
|
Aparatos de grabación o de reproducción
de imagen y sonido (videos).
|
8527
|
Receptores de radiofonía, radiotelegrafía
o radiodifusión
|
8528
|
Receptores de televisión
|
8702
|
Vehículos automóviles para el transporte
de diez o más personas, incluido el conductor.
|
8703
|
Coches de turismo y demás vehículos
automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas
(excepto las de la partida 8702) incluidos los vehículos del tipo familiar
(break o station wagon) y los de carrera.
|
8704
|
Vehículos automóviles para el transporte
de mercancías.
|
8705
|
Vehículos automóviles para usos
especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de
personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones,
camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera,
coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos).
|
8706
|
Chasis de vehículos automóviles de las
partidas 8701 a 8705, con el motor.
|
8707
|
Carrocerías de vehículos automóviles de
las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas.
|
8711
|
Motocicletas o motociclos (incluso con
pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él,
sidecares.
|
9009
|
Fotocopiadoras ópticas o por contacto y
termocopiadoras.
|
(e)
prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías
descritas en las siguientes partidas, subpartidas y fracciones del SAC:
(Las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Partida/
subpartida/ fracción
|
Descripción
|
2709.00.00.00
|
Aceites crudos de
petróleos o de minerales bituminosos.
|
2710.00.10.20
|
Gasolina con
antidetonante.
|
2710.00.10.30
|
Gasolina sin
antidetonante.
|
2710.00.10.40
|
Gasolina de aviación
(Turbo).
|
2710.00.10.50
|
Gasolina de aviación
(Av Gas).
|
2710.00.10.90
|
Los demás.
|
2710.00.20.00
|
Aceites medios.
|
2710.00.30.10
|
Gas oil.
|
2710.00.30.20
|
Fuel oil (Energía).
|
2710.00.30.30
|
Fuel oil (Otros).
|
2710.00.30.40
|
Diesel oil.
|
2710.00.30.90
|
Los demás.
|
2710.00.90.00
|
Otros.
|
27.11
|
Gas de petróleo y
demás hidrocarburos gaseosos.
|
2714.90.00.00
|
Los demás (Asfaltos).
|
(f)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
Anexo
3.14
Impuestos
a la Exportación
Sección A: Costa Rica
1. Costa Rica podrá mantener sus impuestos
existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
(a)
banano,
según lo establecido en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas,
y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;
(b)
café,
según lo establecido en la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;
y
(c)
carne de
bovino y ganado en pie, según lo establecido en la Ley No. 6247 del 2 de mayo
de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.
2. Las reformas posteriores a las
disposiciones legales que establecen las medidas indicadas en esta Sección, no
podrán ser más restrictivas que lo establecido en dichas disposiciones a la
entrada en vigor de este Tratado.
Sección B: Honduras
Honduras podrá mantener sus impuestos sobre la exportación para el
banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares
de los Estados Unidos de América por caja exportada.
Anexo 3.15
Marcado de País de Origen
1. Para
los efectos de este Anexo, se entenderá por:
comprador
final: la última persona que, en territorio de la
Parte importadora, adquiera una mercancía en la forma en que se importa. Este
comprador no es necesariamente el usuario final de la mercancía;
embalaje: material utilizado para proteger a una mercancía durante su
transporte, distinto de los envases o empaques que contiene la mercancía para
la venta al por menor;
envase o empaque: material que contiene el producto para protegerlo y
conservarlo, facilitando el manejo para el consumidor final;
legible: susceptible de ser
leído con facilidad;
permanencia
suficiente: que la marca permanezca en la mercancía
hasta que esta llegue al comprador final, salvo que sea intencionalmente
retirada;
valor
aduanero: el valor de una mercancía para los
efectos de cálculo de impuestos de importación sobre una mercancía importada,
de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
visible: que pueda verse con el manejo ordinario de la mercancía o del
embalaje.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado
de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada
Parte podrá exigir que una mercancía de la otra Parte importada a su territorio
ostente una marca de país de origen que indique el nombre de esta al comprador
final de la mercancía.
4. Cada
Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor,
que una mercancía importada lleve la marca de país de origen de la manera
prescrita para las mercancías de la Parte importadora.
5.Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el
marcado de país de origen, se asegurará de que dichas medidas no constituyan un
obstáculo al comercio internacional, y reducirá al mínimo las dificultades y
costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de la otra
Parte.
6. Cada Parte:
(a)
aceptará cualquier método razonable de marcado a una
mercancía de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión,
marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de
permanencia suficiente; y
(b)
eximirá del requisito de marcado de país de origen a una mercancía
de la otra Parte cuando:
(i)
no pueda ser marcada con anterioridad a su exportación a
territorio de la otra Parte sin dañarla;
(ii)
no pueda ser marcada en razón de que el costo sea
sustancialmente mayor en relación con el valor aduanero, de modo que se desaliente
su exportación al territorio de la otra Parte;
(iii)
no pueda ser marcada sin menoscabo material de su
funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
(iv)
se encuentre en un embalaje marcado de manera tal que
indique el origen de la mercancía al comprador final;
(v)
sea material en bruto;
(vi)
vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte
importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que la
mercancía se convierta en mercancía de la Parte importadora;
(vii)
se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la
autoridad aduanera, para los efectos de su importación temporal libre de pago
de aranceles aduaneros; o
(viii)
sea una obra de arte original.
7. Con
excepción de las mercancías descritas en los incisos (v), (vi), (vii), y (viii)
del párrafo 6(b), una Parte podrá disponer que cuando una mercancía esté exenta
del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con dicho párrafo,
el envase o empaque esté marcado de manera que se indique el país de origen de
la mercancía que contiene.
8. Cada
Parte dispondrá que:
(a)
un envase o empaque que se importe vacío, desechable o no,
no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el
embalaje en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido;
y
(b)
un envase o empaque lleno, desechable o no, no requerirá el
marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre
del país de origen de su contenido, salvo que su contenido se encuentre ya
marcado y el embalaje pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado
del contenido sea claramente visible a través del embalaje.
9. Si
al momento de la importación, la mercancía no contiene el marcado de país de
origen, siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte
permitirá al importador marcar la mercancía de la otra Parte después de
importarla pero antes de liberarla del control o la custodia de las autoridades
aduaneras, salvo que el importador haya cometido repetidas infracciones a los
requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado
previamente por escrito que esa mercancía debe ser marcada con anterioridad a
su importación.
10. Cada
Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado
de conformidad con el párrafo 9, no se imponga gravamen ni sanción especial por
el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte,
salvo que las mercancías sean retiradas del control o la custodia de las
autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcadas, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
11. Las
Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con
este Anexo, incluidas las exenciones adicionales de requisito de marcado de
país de origen.
Anexo 3.16
Trato Arancelario Preferencial para las
Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que Incorporen
Materiales de los Estados Unidos de América
Definiciones
1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:
entidad designada:
(a)
para el caso de
Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil;
(b)
para el caso de
El Salvador, la Cámara de la Industria Textil y de la Confección de El
Salvador;
(c)
para el caso de
Guatemala, la Comisión Nacional de Administración de Cuotas Textiles y Prendas
de Vestir del Ministerio de Economía;
(d)
para el caso de
Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de
la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y
(e)
para el caso de Nicaragua, la Oficina Administradora
de Textiles de la Comisión Nacional de Zonas Francas;
o sus sucesores; y
material textil: una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 60 del Sistema
Armonizado.
2. Además de las definiciones contempladas en este Anexo, serán
aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.
Trato Arancelario Preferencial
3. No obstante lo
establecido en el Artículo 3.4 de este Tratado, México otorgará acceso libre de
arancel aduanero a las mercancías clasificadas en el capítulo 62 del Sistema
Armonizado, exportadas por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o
Nicaragua a México, que se consideren originarias de conformidad con este
Anexo.
4. El trato arancelario preferencial
a que se refiere el párrafo 3 otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, no excederá de 70 millones
de metros cuadrados equivalentes (en adelante “MCE”) anuales, sujeto a los
sub-límites siguientes:
(a)
un monto máximo de
31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras
sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 o
648, excluyendo las fracciones identificadas en el inciso
(b);
(b)
un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser
pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones
arancelarias 6203.42.aa o 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en
la fracción arancelaria 6204.52.aa; y
(c)
un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas
de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje
únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa,
6204.39.aa, o 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, o 448, y comprendidas en la
partida 6203 o 6204.
Para los efectos de la
contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de
conversión incluidos en el Apéndice 1 de este Anexo. Las categorías textiles a las
que se refieren los incisos anteriores se especifican en el Apéndice 1 de este
Anexo y las fracciones arancelarias referidas en los incisos (b) y (c) de este
párrafo se identifican en el Apéndice 2 de este Anexo.
5. El cupo máximo global
antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en 1
año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen
la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de
crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América
de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana – Centroamérica - Estados Unidos.
6. El cupo establecido en
el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de
asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, México y
Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de
este Anexo.
Mercancías Originarias
7. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado es originaria para los propósitos de este Anexo, dicha mercancía
deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IV (Reglas de
Origen) de este Tratado.
No obstante cualquier otra
disposición establecida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) de este Tratado,
para propósitos del párrafo 7:
(a)
el material
textil utilizado en la producción de una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado que sea producida en el territorio de los Estados Unidos de América
(en adelante “Estados Unidos”) y que sería originaria bajo este Tratado si
fuese producida en el territorio de una o más de las Partes, será considerada
como producida en el territorio de la Parte exportadora;
(b)
el material
textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la
producción de un material textil de los capítulos 50 al 60 del Sistema
Armonizado que posteriormente sea utilizado en la producción de una mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado y que sería originario bajo este Tratado
si fuese producido en el territorio de una o más de las Partes, será
considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.
Certificación de Origen
9. Antes de la entrada en vigor de este Anexo, las Partes
acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:
(a)
que una mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado es originaria de conformidad con este
Anexo; y
(b)
la cantidad del
cupo asignado.
Los certificados de origen-cupo
que sean emitidos y firmados electrónicamente también podrán considerarse
válidos por las Partes, previo acuerdo entre ellas.
10. Para los efectos del
párrafo 9(a), la certificación de la
mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado determinada como originaria de
conformidad con este Anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas
en los párrafos 4 y 5 del Artículo 5.2 (Declaración y Certificación de Origen).
11. Para los efectos del párrafo 9(b), el certificado deberá estar firmado, sellado y
fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.
12. El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad
competente de México por el plazo de 90 días contado a partir de la fecha de su
firma, y amparará una sola importación de una o más mercancías, siempre que
cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.
Obligaciones Respecto a las Importaciones,
Exportaciones y Registros Contables
13. Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones
y registros contables se aplicarán mutatis
mutandis a las referidas en los artículos 5.3 (Obligaciones respecto a las
Importaciones), 5.4 (Obligaciones respecto a las Exportaciones) y 5.6
(Registros Contables), respectivamente.
14. El productor que realizó un proceso productivo e incorporó
materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8(b), deberá conservar todos los registros relativos a
los procesos productivos realizados al material textil proveniente de Estados
Unidos durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha de venta de
dicho material al exportador o productor de la mercancía.
Verificación de Origen
15. Para determinar si una mercancía del capítulo 62 del Sistema
Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora de conformidad
con este Anexo califica como originaria, se aplicará el procedimiento de
verificación de origen establecido en el Artículo 5.7 (Procedimientos para
Verificar el Origen).
16. Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo 15, a solicitud de la
autoridad competente de México de conformidad con el Artículo 5.7.2
(Procedimientos para Verificar el Origen), el productor o exportador deberá
entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil,
que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material,
clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita
identificar la utilización del material textil en la producción de la mercancía
del capítulo 62 del Sistema Armonizado.
17. La verificación de origen de un material textil que se
declara como originario de Estados Unidos, que cumple con las disposiciones de
origen de este Tratado y se incorpora en una mercancía del capítulo 62 del
Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato
arancelario preferencial establecido en el párrafo 3, se realizará de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre
Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el
marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre
Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.
18. Para la verificación de procesos productivos del material
textil referido en el párrafo 8(b) se
aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el Artículo
5.7 (Procedimientos para Verificar el Origen).
19. La autoridad competente de México negará el trato arancelario
preferencial aplicado a una mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado
exportada, cuando:
(a)
el productor o
exportador de la mercancía del capítulo 62 del Sistema Armonizado no
proporcione la información referida en el párrafo 16; o
(b)
el productor de
un material textil de Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras o Nicaragua no permita la
realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.
Confidencialidad, Sanciones y
Revisión e Impugnación
20. Para los efectos de este
Anexo, se aplicará lo establecido en los artículos 5.9 (Confidencialidad), 5.10
(Sanciones) y 5.12 (Revisión e Impugnación).
Transparencia
21. Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un
procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución
del cupo y de los sub-límites del mismo.
Reglamento de Operación
22. La aplicación y
administración de las disposiciones de este Anexo se desarrollarán en el
Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora.
Disposiciones Finales
23. En caso de cualquier
incompatibilidad entre las disposiciones de este Anexo y cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Anexo en la medida de la
incompatibilidad.
Apéndice 1 al Anexo 3.16
Categorías Textiles y Factores de Conversión Referidos
en el párrfao 4
Apéndice 2 al Anexo 3.16
Correlación Arancelaria
I.
Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (b)
- Pantalones de algodón de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6203.42.aa
|
6203.42.00
|
ex6203.42.02
|
Pantalones con peto de algodón, de
mezclilla azul
|
6204.62.aa
|
6204.62.00
|
ex6204.62.01
ex6204.62.99
|
Pantalones de mezclilla azul,
distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón (“down”);
distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano
y folclóricas certificadas.
|
- Faldas de mezclilla azul:
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6204.52.aa
|
6204.52.00
|
ex6204.52.01
|
Faldas de mezclilla azul, distintas a
las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.
|
II.
Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 (c)
- Chaquetas (sacos):
Fracción Arancelaria
|
Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)
|
México
|
Descripción
|
6204.33.aa
|
6204.33.00
|
6204.33.01
|
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36 por ciento en peso.
|
6204.39.aa
|
6204.39.00
|
6204.39.03
|
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36 por ciento en peso.
|
6204.39.dd
|
6204.39.00
|
ex6204.39.99
|
Distintos a los de fibras
artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino
de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda
o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.
|
Anexo 3.19
Ayuda Interna
Para los casos de El Salvador y México,
Guatemala y México, y Honduras y México, la aplicación de cualquier tipo de
medidas de ayuda interna referidas en el Artículo 3.19 sobre una mercancía
agropecuaria, en la medida en que estas causen o amenacen causar daño a una
rama de la producción nacional de la otra Parte, podrán estar sujetas a una
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en
su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con
el Capítulo VII (Defensa Comercial).
Anexo 3.22
Salvaguardia Agrícola
Especial
Sección A: México - Guatemala
1. No obstante lo
establecido en el Artículo 3.4, Guatemala conserva el derecho de aplicar el
mecanismo de salvaguardia agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los
productos listados en el párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el
siguiente:
(a)
Guatemala
podrá aplicar para las mercancías originarias contenidas en el párrafo 4 de
esta Sección, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial
(en adelante “SAE”) cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:
(i)
el volumen de importaciones de una
mercancía originaria proveniente de México tenga una participación promedio
ponderada de las importaciones totales de Guatemala de esa mercancía en los
últimos 3 años calendario, mayor a la que se describe en la columna
“Participación” del listado del párrafo 4 de esta Sección;
(ii)
las importaciones de Guatemala
provenientes de México de la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento
de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)
la tasa de crecimiento promedio anual de
los últimos 3 años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de
México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)
la
aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel aduanero a la tasa
menor entre el arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación y la
tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)
la
aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna;
(d)
el
periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12
meses más. Guatemala notificará a México su intención de prorrogar la SAE por
lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)
una
vez aplicada una SAE, Guatemala podrá aplicarla nuevamente hasta que haya
transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al inciso
(d). Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)
para
las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 4, Guatemala
podrá aplicar una SAE hasta la fecha indicada en la columna “Año de
finalización”.
(g)
no
obstante lo indicado en este párrafo, Guatemala podrá adoptar y aplicar una SAE
para las mercancías originarias comprendidas en los listados de los párrafos 4
y 5, con el consentimiento de México;
(h)
Guatemala
no podrá adoptar y aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este
párrafo y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el Capítulo VII
(Defensa Comercial), respecto de una misma mercancía;
(i)
la SAE
adoptada por Guatemala surtirá efectos a partir del día en que se publique la
medida en el órgano de difusión previsto en su legislación, incorporando la
información pertinente que justifique la implementación de la misma; y
(j)
no
obstante la aplicación de la SAE, Guatemala y México podrán celebrar consultas
para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo
beneficio.
3. México podrá adoptar y aplicar una SAE para
las mercancías originarias comprendidas en el listado del párrafo 6 con el
consentimiento de Guatemala. Para estos efectos, el mecanismo establecido en el
párrafo 2 aplicará mutatis mutandis,
salvo por lo que se establece en el párrafo 2(a)(i) el cual se sustituye por:
“el volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de
Guatemala que tenga una participación promedio ponderada de las importaciones
totales de México de esa mercancía en los últimos 3 años calendario, mayor a
5%”.
4. Listado de mercancías originarias de
México importadas por Guatemala en libre comercio sujetas a la SAE:
Fracción
|
Descripción
|
Participación
|
Año de finalización (31
de diciembre)
|
Tasa
|
0703.10.11
|
Amarilla
|
30%
|
2013
|
15%
|
0703.10.12
|
Blancas
|
70%
|
2013
|
15%
|
0703.20.00
|
Ajos
|
30%
|
2013
|
15%
|
0709.60.10
|
Pimientos
(chiles) dulces
|
50%
|
2013
|
15%
|
0804.50.10
|
Mangos
|
65%
|
2013
|
15%
|
1101.11.00
|
Harina de trigo
o de morcajo (tranquillón)
|
40%
|
2014
|
15%
|
1517.10.00
|
Margarina,
excepto la margarina líquida
|
30%
|
2013
|
15%
|
1601.00.90
|
Mezclas
|
30%
|
2014
|
15%
|
1602.41.00
|
Jamones y
trozos de jamón
|
30%
|
2014
|
15%
|
1602.42.00
|
Paletas y
trozos de paleta
|
65%
|
2014
|
15%
|
1704.10.00
|
Chicles y demás
gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
|
70%
|
2013
|
15%
|
1704.90.00
|
Los demás
|
30%
|
2013
|
15%
|
1905.90.00
|
Los demás
|
65%
|
2014
|
15%
|
2005.59.00
|
Los demás
|
30%
|
2013
|
15%
|
2009.19.90
|
Otros
|
65%
|
2013
|
15%
|
2009.70.90
|
Otros
|
65%
|
2013
|
15%
|
2009.80.90
|
Otros
|
50%
|
2013
|
15%
|
2102.10.90
|
Otras
|
30%
|
2014
|
10%
|
2103.20.00
|
Salsa de tomate
|
30%
|
2013
|
15%
|
2104.10.00
|
Preparaciones para
sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
|
30%
|
2014
|
15%
|
2208.40.10
|
Ron
|
65%
|
2013
|
20%
|
2208.40.90
|
Otros
|
50%
|
2013
|
20%
|
5. Listado adicional de mercancías originarias
provenientes de México a Guatemala sujetas al párrafo 2(g) de esta Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Participación
|
Tasa
|
0704.10.00
|
Coliflores y
brécoles (“brócoli”)
|
30%
|
15%
|
2005.20.00
|
Papas (patatas)
|
65%
|
15%
|
2203.00.00
|
Cerveza de
malta
|
65%
|
20%
|
6. Listado adicional de mercancías
originarias provenientes de Guatemala a México sujetas al párrafo 3 de esta
Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
1704.10.01
|
Chicles y demás gomas de mascar,
incluso recubiertos de azúcar
|
5%
|
1704.90.99
|
Los demás
|
3%
|
1905.90.99
|
Los demás
|
4%
|
2104.10.01
|
Preparaciones para sopas,
potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
|
5%
|
2207.10.01
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar
con grado volumétrico alcohólico superior o igual a 80% vol.
|
1.5%
|
2401.20.01
|
Tabaco rubio, Burley o
Virginia
|
22.5%
|
Sección B: México -
Honduras
1. No obstante lo establecido en el Artículo
3.4, Honduras conserva el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia
agrícola especial indicado en el párrafo 2 para los productos listados en el
párrafo 4, ambos en esta Sección.
2. El mecanismo a aplicarse será el
siguiente:
(a)
Honduras podrá aplicar para las mercancías originarias
contenidas en el párrafo 4 de esta Sección, a solicitud de parte interesada,
una salvaguardia agrícola especial (en adelante “SAE”) cuando se cumplan las 3
condiciones siguientes:
(i)
el volumen de importaciones de una mercancía originaria
proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30
por ciento de las importaciones totales de Honduras de esa mercancía de los
últimos 3 años calendario;
(ii)
las importaciones de Honduras provenientes de México de
la mercancía en cuestión hayan sobrepasado el 10 por ciento de su tasa de
crecimiento promedio anual de los últimos 3 años calendario; y
(iii)
la tasa de crecimiento promedio
anual de los últimos 3 años calendario de las importaciones de Honduras
provenientes de México en dicha mercancía sea mayor al 5 por ciento;
(b)
la aplicación de la SAE consistirá en un aumento al
arancel aduanero a la tasa menor entre el arancel aduanero NMF vigente al
momento de la importación y la tasa indicada en el cuadro del párrafo 4;
(c)
la aplicación de la SAE no
estará sujeta a compensación alguna;
(d)
el periodo de duración de la SAE
será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. Honduras
notificará a México su intención de prorrogar la SAE por lo menos con 30 días
de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma;
(e)
una vez aplicada una SAE,
Honduras podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo
igual al de la duración de la medida conforme al inciso (d). Esta nueva medida
no podrá tener una duración mayor a 12 meses;
(f)
para las mercancías originarias
comprendidas en el listado del párrafo 4, Honduras podrá aplicar una SAE hasta
la fecha indicada en la columna “Año de finalización”.
(g)
no obstante lo establecido en
este párrafo, Honduras podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías
comprendidas en los párrafos 4 y 5, con el consentimiento de México;
(h)
Honduras no podrá adoptar y
aplicar simultáneamente el mecanismo establecido en este párrafo y una
salvaguardia bilateral de conformidad con el Capítulo VII (Defensa Comercial);
respecto de una misma mercancía;
(i)
la SAE adoptada por Honduras
surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de
difusión previsto en su legislación, incorporando la información pertinente que
justifique la implementación de la misma;
(j)
no obstante la aplicación de la
SAE, Honduras y México podrán celebrar consultas para intercambiar información
y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio;
(k)
las mercancías excluidas del Programa de Tratamiento
Arancelario tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando estas
se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estas
mercancías se revisarán caso por caso.
3. México
podrá adoptar y aplicar una SAE para las mercancías originarias comprendidas en
el listado del párrafo 6 con el consentimiento de Honduras. Para estos efectos,
el mecanismo establecido en el párrafo 2 aplicará mutatis mutandis, salvo por lo que se establece en el párrafo 2
(a)(i), el cual se sustituye por: “el
volumen de importaciones de una mercancía originaria proveniente de Honduras
tenga una participación promedio ponderada mayor al 3 por ciento de las
importaciones totales de México de esa mercancía de los últimos 3 años
calendario”.
4. Listado de mercancías originarias de
México importadas por Honduras sujetas a la SAE:
Fracción
|
Descripción
|
Año de finalización (31
de diciembre)
|
Tasa
|
0701.90.00
|
Las demás
|
2014
|
15%
|
0703.10.11
|
Amarilla
|
2014
|
15%
|
0703.10.12
|
Blancas
|
2014
|
15%
|
0703.10.13
|
Rojas
|
2014
|
15%
|
0703.10.19
|
Las demás
|
2014
|
15%
|
0804.40.00
|
Aguacate
|
2014
|
15%
|
1103.11.00
|
De trigo
|
2014
|
15%
|
1601.00.20
|
De aves de la partida No. 0105
|
2015
|
15%
|
1601.00.30
|
De porcino
|
2015
|
15%
|
1601.00.90
|
Mezclas
|
2015
|
15%
|
1602.41.00
|
Jamones y trozos de jamón
|
2015
|
15%
|
1704.10.00
|
Chicles y demás gomas de mascar, incluso
recubiertos de azúcar
|
2014
|
15%
|
1704.90.00
|
Los demás
|
2014
|
15%
|
2009.19.90
|
Otros
|
2014
|
20%
|
2009.40.00
|
Jugo de piña
|
2014
|
15%
|
2009.50.00
|
Jugo de tomate
|
2014
|
15%
|
2009.90.00
|
Mezclas de jugos
|
2014
|
15%
|
2103.20.00
|
Salsa de tomate
|
2014
|
15%
|
5. Listado adicional de mercancías
originarias provenientes de México a Honduras sujetas al párrafo 2(g) de esta
Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
1902.19.00
|
Las demás
|
15%
|
1902.30.00
|
Las demás pastas alimenticias
|
15%
|
1905.30.00
|
Galletas dulces, barquillos y obleas
incluso rellenos
|
15%
|
2203.00.00
|
Cerveza de malta
|
20%
|
6. Listado adicional de mercancías originarias
provenientes de Honduras a México sujetas al párrafo 3 de esta Sección:
Fracción
|
Descripción
|
Tasa
|
0201.30.01
|
Deshuesada
|
20%
|
0202.30.01
|
Deshuesada
|
25%
|
0306.13.01
|
Camarones, langostinos y demás
Decápodos natantia1
1 No obstante que el pescado y productos de
pescado se rigen por las disposiciones del Capítulo III, para la aplicación
de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este Anexo.
|
20%
|
0701.90.99
|
Las demás
|
63%
|
0804.30.01
|
Piñas (ananás)
|
20%
|
0807.19.01
|
Melón chino (“cantaloupe”)
|
10%
|
0807.19.99
|
Los demás
|
10%
|
0807.20.01
|
Papayas
|
20%
|
2009.11.01
|
Congelado
|
5%
|
2103.20.99
|
Las demás
|
5%
|
2401.20.01
|
Tabaco rubio, Burley o
Virginia
|
22.5%
|
Anexo 3.24(a)
Comité de Comercio de
Mercancías
1.
Para
los efectos del Artículo 3.24, el Comité de Comercio de Mercancías estará
integrado por:
(a)
para
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior;
(b)
para
el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía;
(c)
para
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía;
(d)
para
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio;
(e)
para
el caso de México, por la Secretaría de Economía; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2. Será
responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos
efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1.
Anexo 3.24(b)
Subcomité de Comercio Agrícola
1.
Para los efectos del Artículo 3.24, el Subcomité de
Comercio Agrícola estará integrado por:
(a)
para
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(b)
para
el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía,
en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(c)
para
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía y el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación;
(d)
para
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio y la Secretaría de Agricultura y Ganadería;
(e)
para
el caso de México, por la Secretaría de Economía y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
(f)
para
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el
Ministerio Agropecuario y Forestal;
o sus sucesores.
2. Será
responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos
efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1.