Artículo 3º—Nomenclatura
y definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente directriz, se
tendrán las siguientes:
a) IP (Protocolo de Internet): Protocolo de
la capa de red que define el mecanismo de direccionamiento en Internet para
permitir la transmisión de datos. En concordancia con la recomendación UIT-R
BT.1699.
b) IPv4: Versión 4 del Protocolo de
Internet descrito en el artículo 3° inciso a) de la presente Directriz; y
definido en el RFC 791 (Request For Comments), publicado por el IETF (Internet
Engineering Task Force) donde se presentan las Interfaces y operación; se
brinda una visión general de la relación con otros protocolos y el modelo de
operación; se describen las funciones y puertas de enlace y se especifican los
formatos de las cabeceras de Internet.
c) IPv6: Versión 6 del Protocolo de
Internet descrito en el artículo 3 inciso a) de la presente Directriz y
definido en el RFC 2460 (Request For Comments), publicado por el IETF (Internet
Engineering Task Force) donde se especifican aspectos técnicos tales como
Terminología; Formato de la
Cabecera IPv6; Cabeceras de Extensión IPv6; Orden de las
Cabeceras de Extensión; Opciones; Cabecera Opciones de Salto a Salto; Cabecera
Enrutamiento; Cabecera Fragmento; Cabecera Opciones de Destino; Cabecera No Hay
Siguiente; Cuestiones de Tamaño del Paquete; Etiquetas de Flujo; Clases de
Tráfico; Cuestiones de Protocolo de Capa Superior; Sumas de Verificación de
Capa Superior; Tiempo de Vida Máximo de un Paquete; entre otros.
d) MICITT: Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones.
e) PNDT: Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2009-2014.
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