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 Normativa >> Directriz 46 >> Fecha 09/04/2013 >> Articulo 6
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Normativa - Directriz 46 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°—Para el registro de la información a la que se refiere el anterior artículo, el Viceministerio de Telecomunicaciones implementará el instrumental necesario, de preferencia mediante un sitio en Internet que contemple la captura de los datos relevantes. Asimismo, definirá e implementará los procedimientos pertinentes para la captura, almacenamiento, manipulación y desecho de esa información; así como también, aquellos relativos al seguimiento que se le debe dar a los proyectos en materia de tecnologías de información y telecomunicaciones a los que se refiere el numeral anterior, los que deben incluir: análisis, resumen, conclusiones y comunicaciones a las partes relacionadas con tales resultados, de la información relevante para un mayor seguimiento, acciones correctivas y toma de decisiones oportunas.

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