Artículo 4°—Corresponderá a la Secretaria Técnica
del Órgano de Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, informar a la
Autoridad Aduanera al menos con seis meses de anticipación de
la existencia de los reglamentos técnicos que apliquen el presente
procedimiento, indicando la correspondiente clasificación arancelaria a diez
dígitos de los productos a regular. En los casos en que la Dirección General
de Aduanas modifique la clasificación arancelaria que afecte la aplicación de
un reglamento técnico específico, corresponderá al Ente Costarricense de
Acreditación realizar la corrección de la Nota Técnica
correspondiente.
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