- De la inspección post-mortem
Artículo 93º.- La inspección post mortem se llevará a cabo en cada una de las aves sacrificadas.
Ninguna víscera será removida de la canal de las aves hasta el momento de su
inspección, a menos que se identifique claramente ésta, de forma que no exista
la menor duda a que canal pertenece.
Los establecimientos que cuenten con eviscerado mecánico que deposite las
vísceras en bandejas, la velocidad de las bandejas que recolectan las vísceras
debe estar sincronizada o ser igual a la velocidad de la cadena donde van las
canales colgadas para mantener la identidad entre canal y vísceras.
Cada canal de ave será abierta hasta exponer los órganos y la cavidad
toraco-abdominal, para que el inspector pueda realizar un examen apropiado. No
se permitirá ningún lavado de la canal que inunde esta cavidad antes de
realizar la inspección post–mortem, so pena de la condenatoria del ave
sacrificada.
Para la inspección de la sección dorsal o pectoral de las aves, se deberá
contar con un espejo debidamente ubicado protegido de tal modo que no se
convierta en un riesgo físico, o bien aplicar un método que demuestre una
inspección satisfactoria de la canal entera.
|