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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 93
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 93
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Artículo 93
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De la inspección post-mortem

Artículo 93º.- La inspección post mortem se llevará a cabo en cada una de las aves sacrificadas. Ninguna víscera será removida de la canal de las aves hasta el momento de su inspección, a menos que se identifique claramente ésta, de forma que no exista la menor duda a que canal pertenece.

Los establecimientos que cuenten con eviscerado mecánico que deposite las vísceras en bandejas, la velocidad de las bandejas que recolectan las vísceras debe estar sincronizada o ser igual a la velocidad de la cadena donde van las canales colgadas para mantener la identidad entre canal y vísceras.

Cada canal de ave será abierta hasta exponer los órganos y la cavidad toraco-abdominal, para que el inspector pueda realizar un examen apropiado. No se permitirá ningún lavado de la canal que inunde esta cavidad antes de realizar la inspección post–mortem, so pena de la condenatoria del ave sacrificada.

Para la inspección de la sección dorsal o pectoral de las aves, se deberá contar con un espejo debidamente ubicado protegido de tal modo que no se convierta en un riesgo físico, o bien aplicar un método que demuestre una inspección satisfactoria de la canal entera.

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