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 Normativa >> Resolución 033 >> Fecha 08/02/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 033 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCION

DE ALCANCE GENERAL

RES-DGA-033-2013

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, San José, a las 10 horas con treinta minutos del 08 de febrero de 2013.

CONSIDERANDO.

                I. Que para determinar la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas de los vehículos nuevos y usados, el Ministerio de Hacienda mediante el Decreto Ejecutivo N° 32458-H ordenó un procedimiento para establecer la recaudación a nivel de aduanas sobre el precio de venta estimado al consumidor final, el cual posteriormente fue ampliado en los Decretos Ejecutivos N° 33096-H-MOPT-MINAE, N° 32042-H y 34288-H con el objeto de regular -por su orden- el tratamiento a Vehículos y motocicletas, Tracto camiones-cabezales, y Vehículos de carga y microbuses.

                II. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 de la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 15 de la Ley N° 4961 denominada “Reforma Tributaria y Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo” del 11 de marzo de 1972 y sus reformas, la administración y fiscalización de los citados impuestos corresponde a la Dirección General de Tributación.

                III. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, en este caso a la Dirección General de Tributación y a la Dirección General de Aduanas, para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

IV. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

V. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

VI. Que de conformidad con lo establecido en el Considerando II del Decreto Ejecutivo N° 32458-H, para determinar el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos, prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del “valor Fiscal “de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, la cual considera el año modelo del vehículo.

VII. Que las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo N° 32458-H, regulan los datos objetivos que se requieren para establecer el valor de los vehículos, al indicar que los importadores que comercialicen vehículos nuevos, deben presentar a la Dirección General de Tributación, “un listado de los vehículos según características”, así como “los nombres y características de fábrica de los vehículos” cuyos estilos variarán según el mercado para el cual fueron originalmente producidos, entre los cuales resulta importante destacar “el año modelo” del vehículo.

VIII. Que considerando la incidencia que el año modelo del vehículo tiene en el “valor” históricamente la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Tributación, han considerado importante regular lo referente a ese dato, razón por la cual se emite en 1989, la circular N° 003-89-DV del 26 de setiembre de 1989, en relación con los métodos para la determinación del año modelo de los vehículos automotores solicitados a despacho nuevos, lo cual fue confirmado posteriormente mediante la circular DGA-007-2006 del 21 de julio de 2006, vigente a la fecha.

IX. Que sin embargo, la Dirección General de Aduanas teniendo presente según su competencia que uno de los fines del régimen jurídico aduanero es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y tomando en cuenta que han variado las características que operan en la comercialización de los vehículos automotores nuevos que se importan al país, considera necesario, adecuar lo ahí normado a las condiciones presentes del mercado; razón por la cual es oportuna la revisión y modificación del contenido de la circular 003-89-DV del 26 de setiembre de 1989.

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras y tributarias que otorgan los artículos 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6, 9, 11 y 22 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, numeral 1, literal f) del artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987, Decretos N° 32458 de 6 de junio del 2005, N° 33096-H-MOPT-MINAE 14 de marzo 2006, N° 34042-H de 17 de agosto del 2007 y 34288-H de 31 de enero , y artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

I. Todos los vehículos que ingresen nuevos a Costa Rica con la indicación del año modelo en la factura y sin indicación del VIN (Vehicle Identification Number o Número de Identificación del Vehículo), se considerará ese primer dato para determinar el año modelo.


 

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