ARTÍCULO
86.- Reforma del artículo 2 de la Ley N.º 8316
Se
reforma el artículo 2 de la
Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio
Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto dirá:
“Artículo
2.- Tarifa del tributo
El monto
del tributo establecido en el artículo anterior será de veintisiete dólares estadounidenses
(US$27,00), por cada pasajero que aborde una aeronave, y estará constituido por
los siguientes conceptos:
a) Un impuesto de doce dólares
estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno Central.
b) Una tasa de doce dólares
estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de
derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.
c) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto
Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón,
el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales
existentes.
d) Una tasa de un dólar estadounidense
(US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades
asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo
previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las
actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas.
Los
recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo con lo indicado
en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus
reformas, de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta
por la
Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos
recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se
destinarán exclusivamente a la ampliación y modernización de los aeropuertos y
aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad
con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en
su programación presupuestaria anual.
En
virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los ingresos del
Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por
el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero
del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una
liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos
conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría
recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo
Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha
diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de
los ingresos del aeropuerto.
Los
recursos referidos en el inciso d) se depositarán por la Tesorería Nacional,
mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el
Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
El
tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta establecido
por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de cancelar el
tributo.”