N° 9104
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFROMA
DEL ARTÍCULO 70 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 116, AMBOS
DE LA
LEY N° 7531, REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA
DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, Y DEROGACIÓN
DEL
ARTÍCULO 61 DE LA LEY N° 7092,
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 70 de la
Ley N° 7531, Reforma Integral del Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, y
sus reformas. El texto deberá leerse de la siguiente forma:
“Artículo 70.- Cotizaciones básicas de los funcionarios activos y de los
pensionados
1.- Todos los
funcionarios activos cubiertos por este régimen cotizarán lo siguiente:
a) Hasta dos veces la base cotizable, con el ocho punto setenta y cinco
por ciento (8.75%) de su salario.
b) Sobre el exceso de los establecido en el inciso anterior y hasta
cuatro veces la base cotizable, con el doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis
veces la base cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el
monto establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento
(16%) de ese exceso.
2.- Todos los
pensionados cubiertos por este régimen, sea que hayan adquirido su derecho al
amparo de esta ley o de cualquiera de las anteriores, sean estas la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, o la
Ley N° 7268, de 14 de noviembre de 1991, y
sus reformas, cotizarán según lo siguiente:
a) Hasta tres veces la base cotizable, exento.
b) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta
cuatro veces la base cotizable, con un doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis
veces la base cotizable, con un catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el
monto establecido en el artículo 44 de esta ley, con un dieciséis por ciento
(16%) de ese exceso.
Para los efectos de este artículo, debe entenderse por base cotizable el
salario base más bajo pagado por la Administración
Pública”.