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Artículo 20.-
En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede
vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los
primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país,
salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin
embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los
expendios de licores del país o extranjeros.
(NOTA: Según del dictamen N° C-165-2001, suscrito por
la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, éste artículo ha sido derogado tácitamente, por los
párrafos 1 y 4 del artículo III de la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994, Ley de
Aprobación de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y por el
párrafo primero del artículo 6 de la Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de
Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor)
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