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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 07/10/1936 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 10 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la casa en que habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse completamente aislado de los departamentos de habitación. La policía ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura, cualquier puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.

(La Sala Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la acepción “la policía”, para entender que allí debe leerse, en todos los casos, "la respectiva municipalidad".)

 

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