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Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la casa en que
habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse completamente aislado
de los departamentos de habitación. La policía ordenará que se condene, con
pared o de otra manera segura, cualquier puerta, ventana u otra abertura que
pueda establecer comunicación.
(La Sala
Constitucional mediante resolución Nº 6469-97 del 8 de
octubre de 1997, interpretó este artículo en el sentido de que los conceptos que
utiliza la ley para referirse al jerarca político-administrativo, quedan
automática e implícitamente modificados y sustituidos por el concepto de
gobierno local o de la respectiva Municipalidad; así, es necesario homologar la
acepción “la policía”, para entender que allí debe leerse, en todos los casos,
"la respectiva municipalidad".)
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