AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RJD-120-2012
San José, quince horas del cinco de noviembre del dos mil doce
MODELO DE AJUSTE EXTRAORDINARIO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE
REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD AUTOBÚS
OT-109-2012
RESULTANDO:
I. Que
mediante acuerdo 02-56-2012 de la sesión extraordinaria 56-2012 del 11 de julio
del 2012, se acordó someter al proceso de audiencia pública la propuesta de
“Modelo de ajuste extraordinario para el servicio de transporte remunerado de
personas modalidad autobús”, remitida mediante oficio
092-CDR-2012/658-DITRA-2012 con las modificaciones indicadas en el acta de esa
sesión. (folios 01 al 41)
II. Que
la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios Extra y La Nación del 20 de
julio de 2012 (folio 52 y 53) y en el Alcance Digital No. 101 de La Gaceta No. 141 del 20
de julio del 2012. (folios 54 y 55).
III. Que la audiencia pública se llevó a cabo el 16 de agosto de 2012, en el
Auditorio de las Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y en forma
simultánea por medio del sistema de video conferencia, en los Tribunales de
Justicia de los centros de: Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada,
Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y Cartago Centro, y en forma
presencial en el salón Parroquial de BriBrí, Limón; en la cual se presentaron 6
oposiciones y coadyuvancias, según el informe de oposiciones y coadyuvancias,
oficio 1807-DGPU-2012 (folios 112
a 113) por parte de: el señor Ignacio Barquero Guevara, la Defensoría de
los Habitantes de la
República, el señor Luis Gómez Chaves, el señor Daniel
Fernández Sánchez, Consejero del Usuario de la Autoridad Reguladora,
Consumidores de Costa Rica y el Foro Nacional de Transporte Público Modalidad
Autobús.
IV. Que
producto del análisis general de la audiencia pública y la debida ponderación
de las citadas posiciones, mediante oficio 109-CDR-2012/934-DITRA-2012 del 07
de setiembre de 2012, la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación y la Dirección de Servicios
de Transporte, remitieron a la Junta Directiva, el informe técnico titulado
“Propuesta de modificación del modelo de ajuste extraordinario para el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad autobús”, en la que se recomendó
modificar el inciso a) del apartado 4.10, de la propuesta discutida en
audiencia pública el 16 de agosto de 2012. (folios 131 y 132)
V. Que
mediante oficio 671-DGJR-2012 del 19 de setiembre del 2012, la Dirección General
de Asesoría Jurídica y Regulatoria emitió criterio sobre la propuesta de
modificación del “Modelo de ajuste extraordinario para el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad autobús”. (folios 351 al 356)
VI. Que
mediante el oficio 111-CDR-2012 / 994-DITRA-2012 del 20 de setiembre de 2012, la Dirección General
Centro de Desarrollo de la
Regulación y la Dirección de Servicios de Transporte, remitieron
a Junta Directiva la propuesta actualizada del “Modelo de ajuste extraordinario
para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús”.
(folios 137 al 139)
VII. Que mediante artículo 3, acuerdo 02-77-2012, del acta de la sesión
extraordinaria 77 2012, celebrada el 20 de setiembre del 2012 (folios 140 al
163), la Junta
Directiva dispuso:
1. Someter a audiencia pública la propuesta del
“Modelo de ajuste extraordinario para el servicio de transporte remunerado de
personas modalidad autobús”, remitida mediante el oficio 111-CDR-2012 /
994-DITRA-2012 del 20 de setiembre de 2012, con las modificaciones que se
indican en el considerando 10 de este acuerdo.
2. Indicar a la Defensoría de
los Habitantes; al señor Luis Gómez Chaves; al señor Daniel Fernández Sánchez,
Consejero del Usuario; a la Asociación de Consumidores de Costa Rica S.A. y
al Foro Nacional de Transporte Público Modalidad Autobús, que las posiciones
presentadas en razón de la propuesta de modelo discutida en la audiencia
pública del 16 de agosto de 2012, serán consideradas y analizadas integralmente
en su momento procesal oportuno, cuando esta Junta Directiva deba resolver en
definitiva el presente asunto.
3. Instruir a la Dirección General
de Participación del Usuario para que proceda a publicar la convocatoria a
Audiencia Pública, en periódicos de amplia circulación y en el Diario Oficial La Gaceta.
4. Comunicar este acuerdo a participantes en la
audiencia pública del 16 de agosto del 2012: la Defensoría de
los Habitantes; al señor Luis Gómez Chaves; al señor Daniel Fernández,
Consejero del Usuario; a la Asociación de Consumidores de Costa Rica S.A. y
al Foro Nacional de Transporte Público Modalidad Autobús; y a la Dirección General
de Participación del Usuario, a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, a la Dirección de
Servicios de Transporte, para lo de su competencia.”
VIII. Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios La Gaceta No. 187 del 27
de setiembre del 2012 (folio 185), Extra y La Nación del 28 de setiembre de 2012 (folios 186 y
187).
IX. Que
la audiencia pública se llevó a cabo el 23 de octubre de 2012, en el Auditorio
de las Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y en forma simultánea por
medio del sistema de video conferencia, en los Tribunales de Justicia de los
centros de: Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada, Liberia Centro,
Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y Cartago Centro, y en forma presencial en el
salón Parroquial de BriBrí, Limón; en la cual se presentaron 18 oposiciones y
coadyuvancias, según el informe de oposiciones y coadyuvancias, oficio
2328-DGPU-2012 (folios 442 a
446) por parte de: la
Defensoría de los Habitantes de la República, los
señores Daniel Fernández Sánchez, Consejero del Usuario de la Autoridad Reguladora,
Sigifredo Guevara Díaz, Leonardo Déreck Meneses Soto, Enrique Chaves Sanabria,
Asociación Nacional de Protección al Usuario de los Servicios Públicos, los
señores Martín Olman Bonilla Oconitrillo, Jorge Enrique Arce Arce, Jairo
Ramírez Vega, María del Pilar Boza Rodríguez, Marlene Claudel Ortiz, Fanny
María Vega Cordero, Kasey Andrea Ramírez Vega, Stefanny Zamora Madriz, Joaquín Rodolfo
Redondo Vega, Matilde Mata Bonilla, George Brown y Edwin Moya Bermúdez.
X. Que
mediante oficios 125-CDR-2012/1234-DITRA-2012, del 02 de noviembre de 2012, la Dirección General
Centro de Desarrollo de la
Regulación y la Dirección de Servicios de Transportes remitieron
a Junta Directiva el informe con el análisis del modelo indicado.
XI. Que
mediante oficio 812-DGJR-2012 del 05 de noviembre de 2012, la Dirección General
de Asesoría Jurídica y Regulatoria remitió a Junta Directiva el informe con el análisis
del modelo indicado.
XII. Que en la sesión extraordinaria de Junta Directiva número 90-2012,
celebrada el 5 de noviembre de 2012, se conoció de nuevo el “Modelo de ajuste
extraordinario para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
autobús”.
CONSIDERANDO:
Competencias de la
Autoridad Reguladora para establecer metodologías tarifarias
I. Que el establecimiento de
un “Modelo de ajuste extraordinario para el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad autobús”, encuentra sustento legal en la Ley 7593 que transformó al
Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma denominada
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cuyo
objetivo primordial es ejercer la regulación de los servicios públicos
establecidos en el artículo 5 de dicha Ley.
La ARESEP es el ente competente
para fijar las tarifas y precios de conformidad con las metodologías que ella
misma determine y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios
públicos que enumera el artículo 5 de la
Ley 7593.
Dentro de los servicios públicos que regula la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, se encuentran los servicios de transporte público en
la modalidad de autobús, (artículo 5 inciso f) de la Ley 7593).
Para fijar tarifas y establecer las metodologías, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, tiene competencias exclusivas y excluyentes y así ha
sido señalado por la
Procuraduría General de la República, en el
dictamen C-329-2002 y la sentencia 005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril
de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.
En ese mismo sentido, también se tiene lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que en lo que nos interesa ha manifestado:
“[…] V.-Fijaciones tarifarias. Principios regulatorios. En los contratos de
concesión de servicio público (dentro de estos el de transporte remunerado de
personas), de conformidad con lo estatuido por los artículos 5, 30 y 31 de la Ley no. 7593, corresponde a la ARESEP fijar las tarifas
que deben cancelar los usuarios por su prestación. Ese cálculo, ha de
realizarse conforme al principio del servicio al costo, en virtud del cual,
según lo señalado por el numeral 3 inciso b) de la Ley no. 7593, deben
contemplarse únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que
permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la
actividad. Para tales efectos, el ordinal 32 ibidem establece una lista
enunciativa de costos que no son considerados en la cuantificación económica. A
su vez, el numeral 31 de ese mismo cuerpo legal establece pautas que también
precisan la fijación, como es el fomento de la pequeña y mediana empresa,
ponderación y favorecimiento del usuario, criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, entre otros. El párrafo final
de esa norma expresa que no se permitirán fijaciones que atenten contra el
equilibrio financiero de las entidades prestatarias, postulado que cumple un
doble cometido. Por un lado, se insiste, dotar al operador de un medio
de retribución por el servicio prestado que permita la amortización de la
inversión realizada para prestar el servicio y obtener la rentabilidad que por
contrato le ha sido prefijada. Por otro, asegurar al usuario que la tarifa que
paga por el transporte obtenido sea el producto de un cálculo matemático en el
cual se consideren los costos necesarios y autorizados, de manera tal que se
pague el precio justo por las condiciones en que se brinda el servicio público.
Este aspecto lleva a que el proceso tarifario constituya una armonía entre
ambas posiciones, al punto que se satisfagan los derechos de los usuarios, pero
además el derecho que se deriva del contrato de concesión, de la recuperación
del capital y una ganancia justa. Por ende, si bien un principio que impregna
la fijación tarifaria es el de mayor beneficio al usuario, ello no constituye
una regla que permita validar la negación del aumento cuando técnicamente
proceda, siendo que en esta dinámica debe imperar un equilibrio justo de
intereses, lo que logra con un precio objetivo, razonable y debido. En su
correcta dimensión implica un servicio de calidad a un precio justo. Con todo,
el incremento tarifario dista de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un
procedimiento y su viabilidad pende de que luego del análisis técnico, se
deduzca una insuficiencia económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la
autoridad pública que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos
postulados que impregnan la relación de transporte público. Sus potestades
excluyentes y exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que
regularan (sic) el contrato, equilibrando el interés del operador y de los
usuarios.” (Véase sentencia No. 577 de las 10 horas 20 minutos del 10 de agosto
de 2007).
En el ejercicio de esas competencias, la Autoridad Reguladora
debe considerar lo dispuesto en la
Ley 7593, específicamente los artículos 1, 3, 31 y 45 y en el
artículo 16 de la Ley
General de la Administración pública.
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, al tenor de lo establecido en el artículo inciso 2),
sub inciso c) del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, se encuentra facultada
para dictar las metodologías regulatorias que se aplicarán en los diversos
mercados.
El procedimiento para tal efecto, es el de la audiencia pública,
establecido en el artículo 36
de la Ley 7593.
Por su parte, el artículo 30 de la
Ley 7593 y sus reformas faculta a la ARESEP, a realizar
fijaciones extraordinarias de tarifas cuando se presenten los supuestos
establecidos por el legislador, que son los siguientes: cuando se produzcan
variaciones importantes en el entorno económico por caso fortuito o fuerza
mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.
El artículo 31 de la citada ley define en su párrafo tercero las
condiciones de los modelos automáticos de ajuste, de la siguiente manera:
“(…) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en
función de la modificación
de las variables externas a la administración de los prestadores
de los servicios, tales
como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de
hidrocarburos, fijaciones
salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra
variable que la Autoridad Reguladora
considere pertinente (…)”.
La aprobación y aplicación del “Modelo de ajuste extraordinario para el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús” se fundamenta
en los citados artículos 30 y 31 de la
Ley 7593, ya que cumple con la segunda condición que
establece el artículo 30 para efectuar fijaciones extraordinarias de tarifas:
la de que se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. Esa
condición se cumple, porque —en concordancia con lo que expresa el artículo 31
de la Ley 7593—
los componentes del costo del servicio remunerado de transporte por autobús que
se ajustan con el modelo varían en función de fijaciones de precios
establecidas por agentes externos. La condición de automático de este modelo,
se activa con el inicio de cada periodo semestral.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la Junta Directiva de
la Autoridad
Reguladora es la competente para emitir las metodologías
tarifarias de los servicios públicos regulados incluyendo los servicios de
transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para lo cual
deberá seguir el procedimiento de audiencia pública en el que se garantice la
participación ciudadana y para la emisión de las mismas deberá observar el
principio de servicio al costo, las reglas de la ciencia y la técnica y las
disposiciones generales emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
Objetivo del Modelo sometido a audiencia pública
II. Que
en la elaboración de la propuesta de “Modelo de ajuste extraordinario para el
Servicio
de Transporte remunerado
de personas modalidad autobús” tramitada en autos, se
tomaron en cuenta las
siguientes consideraciones:
El objetivo del modelo es reconocer oportunamente en las tarifas, los
cambios –aumentos o
disminuciones- en los
precios de aquellos componentes de costo fijados por actores externos a la
administración del
servicio. Se pretende propiciar las condiciones necesarias para la
sostenibilidad
financiera y por ende, la
continuidad operativa del servicio de transporte público por autobús, en el
marco establecido por el
principio de servicio al costo que señala la ley.
Para lograr el objetivo mencionado, se identificaron los principales costos
de operación cuyos
precios son fijados por
actores externos, que corresponden a los rubros de combustibles, salarios
del personal técnico
operativo, insumos de mantenimiento y gastos administrativos. Los demás rubros están
expresamente excluidos de esta modalidad de ajuste. Los componentes incluidos
en el modelo constituyen insumos en la estructura de costos del modelo de
fijación ordinario, cuyos precios están sujetos a variación, producto de las
condiciones del mercado o de fijaciones por parte de las entidades estatales
competentes. El modelo permite reflejar en las tarifas, de manera sistemática,
los cambios en los precios asociados con los rubros citados, como sigue:
1. Se determina la variación semestral en el precio de los combustibles
(PC).
2. Se determina la variación semestral ponderada de los salarios de
choferes, chequeadotes y mecánicos (SMT).
3. Se determina la variación semestral en los precios de mercado de la
canasta insumos de mantenimiento (CIM), que incluye aceites, lubricantes,
llantas, neumáticos y reencauches.
4. Se determina la variación en los costos administrativos (CGA)
correspondientes a seguro voluntario y obligatorio, derecho de circulación,
revisión técnica vehicular, canon de regulación de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (ARESEP) y canon del Consejo de Transporte Público
(CTP), considerando los montos totales anuales de cada rubro mencionado.
5. La variación en cada uno de los rubros de costos descritos, se pondera
según su peso promedio específico en la estructura de costos sujetos a ajuste
extraordinario, según la siguiente fórmula:
6. Determinada la variación porcentual semestral promedio ponderada de los
diferentes rubros de costos sujetos a ajuste extraordinario (I), se
aplica dicho porcentaje a la tarifa vigente (t0), a fin de determinar la
nueva tarifa (t1), como sigue:

7. Para aquellas rutas que hayan recibido un ajuste tarifario en una
fijación ordinaria, posterior a la fijación extraordinaria inmediata anterior, la
variación relativa en los costos sujetos ajuste extraordinario, considerará
como valores del período anterior los utilizados a la fecha de la audiencia
pública de esa fijación ordinaria e incorporados en el cálculo tarifario,
contemplando exclusivamente los rubros de costo incorporados en el presente
modelo.
8. Los ajustes tarifarios se redondearán a montos congruentes con las
denominaciones de las monedas en circulación, según el procedimiento descrito
en el modelo.
9. Los procesos para aplicar los ajustes de tarifas derivados de este
modelo, iniciarán el primer día hábil de enero y julio de cada año.
10. El alcance del modelo está delimitado por los siguientes criterios:
a) es de aplicación semestral;
b) en todo el territorio nacional;
c) de oficio para todas las rutas con título habilitante vigente para
brindar el servicio;
d) para un subconjunto de los costos totales de operación contemplado en el
modelo de fijación ordinario, constituido exclusivamente por combustibles,
salarios de choferes, chequeadores y mecánicos, insumos de mantenimiento y
gastos administrativos.
III. Que de conformidad con el oficio 125-CDR-2012/1234-DITRA-2012, de la Dirección
General Centro de
Desarrollo de la
Regulación y de la Dirección de Servicios de
Transportes, que sirve de
sustento a la presente resolución, se extraen los principales
argumentos de los
opositores y coadyuvantes, cuyo análisis es el siguiente:
[…]
Audiencias Públicas
El “Modelo de ajuste extraordinario para el servicio de transporte
remunerado de personas
modalidad autobús” fue
presentado en la audiencia pública celebrada el 16 de agosto del 2012.
Producto del análisis de
las posiciones recibidas, se incorporaron modificaciones sustanciales de
contenido en la Sección 4.10.a
“Aplicación por primera vez”. A fin de someter esos cambios al procedimiento de
participación ciudadana, se realizó una nueva audiencia pública el 23 de
octubre
del 2012. En esta sección
se contestan, en apartados separados, las posiciones admitidas presentadas por los
participantes en ambas audiencias.
1. Audiencia pública del 16 de agosto de 2012
En esta audiencia se presentaron las posiciones correspondientes a los
siguientes participantes:
1. Defensoría de los Habitantes (DH), representada por Ana Karina Zeledón Lépiz,
quien autoriza al señor Rodney Lazo Murillo, con cédula de identidad 9-470-695
(Folios 66 al 71).
2. Luis Gómez Chaves, con cédula de identidad 1-458-423 (Folio 72).
3. Daniel Fernández Sánchez, en condición de Consejero del Usuario (Folios
73 al 77).
4. Asociación Consumidores de Costa Rica, representada por Erick Ulate
Campos y Gilberto Campos Cruz, en condición de presidente y vicepresidente,
respectivamente (Folios 78 y 79).
5. Foro Nacional de Transporte Público Modalidad Autobús (FNTPMA): Asociación
Cámara Nacional de Transportes, representada por Maritza Hernández Castañeda,
cédula de identidad 5-195-073, Presidente; Asociación Cámara de Transportistas
de San José, representada por Alex Álvarez Abrahams, cédula de identidad
1-421-881, Presidente; Asociación Cámara de Autobuseros de Heredia representada
por Johanna Zárate Sánchez, cédula de identidad 1-1047-951, representante;
Consorcio de Autobuseros de Cartago S.A. representado por Dennis Quirós Solano,
cédula de identidad 1-898-851, Presidente; y la Asociación Cámara
de Autobuseros del Atlántico representado por María Vanessa Pérez Rojas, cédula
de identidad 1-780-502, Vicepresidente (Folios 80 al 94).
6. Ignacio Barquero Guevara, cédula de identidad 1-363-385 (Folios 121 al
122). Seguidamente se procede a contestar cada posición presentada por los
participantes.
1.1 Defensoría de los Habitantes
a. Posición
Se indica que los ponderadores de los grupos de costos utilizados provienen
del modelo trasladado del MOPT en 1997 y no incorpora las condiciones que han
cambiado desde entonces. Considera que ARESEP debe realizar o contratar un
estudio de costos a nivel nacional para actualizar las tarifas. La DH se opone al uso de los
ponderadores de costos incluidos en la fórmula del modelo “hasta tanto no se
elabore un nuevo modelo tarifario y éste muestre los valores que estos
ponderadores deberían presentar en la actualidad.”
Respuesta
Los ponderadores de costos utilizados en este modelo corresponden a los
valores actualizados por la
ARESEP desde el año 2002, con base en un modelo desarrollado
en el MOPT. El modelo y estos ponderadores continúan vigentes y son utilizados
en las fijaciones ordinarias. No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la
propuesta de modelo establece la posibilidad de que cuando se cuente con
coeficientes y ponderadores actualizados, los mismos se incorporarán en su
aplicación. Para mantener una coherencia entre los procesos de fijación
ordinaria y extraordinaria, es necesario que los ponderadores de costos que se
utilicen en las fijaciones extraordinarias sean los mismos que se empleen en
las ordinarias.
b. Posición
El procedimiento para aplicar los ajustes de tarifas derivados del modelo
se realizarán de forma semestral. No obstante, el artículo 31 de la Ley 7593 establece que la
aplicación de modelos para ajustar tarifas debido a modificaciones de variables
externas a la administración del servicio regulado, es de forma anual y no
semestral como se plantea en la propuesta. En esta línea, cita además el
artículo 11 de la Constitución Política y los artículos 11 y 114 de
la Ley General
de Administración Pública.
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de
la norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Para interpretar lo indicado en el artículo 31 de la ley 7593, es preciso
analizar la citada ley en su conjunto pues sólo de esa forma se podría entender
cómo se integra una disposición tan específica como la que alude a la
periodicidad de las fijaciones tarifarias extraordinarias, dentro del marco
general de regulación de servicios públicos que establece esa ley.
El citado artículo establece que “(…) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios (…)”. A partir de un análisis integral de esta disposición, se
entiende claramente que cuando se dice que la ARESEP “deberá aplicar modelos de ajuste anual de
tarifas”, se está haciendo referencia a la frecuencia mínima de ese tipo de
ajustes tarifarios, y no a una frecuencia única. Esta interpretación se
sustenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:
1. En el mismo párrafo transcrito del artículo 31 se hace explícito que los
ajustes ahí referidos son los que se efectúan “en función de la modificación de
variables externas a la administración de los prestadores de los servicios”.
Para reconocer tarifariamente esos cambios en variables de costos externas, es
necesario que la ARESEP
tenga la flexibilidad necesaria para adecuar la frecuencia de los ajustes, a
las tendencias específicas en el comportamiento de esas variables (siempre que
esa frecuencia no sea mayor de un año). De otra manera, no se podrían reconocer
oportunamente las variaciones importantes en los costos de los operadores que
se presenten en cualquier momento del año. Si se dieran variaciones de costos
significativas —sean estas hacia la alza o hacia la baja— y la ARESEP estuviera impedida
de reconocerlas de forma oportuna, se vería imposibilitada de cumplir con los
principios de servicio al costo, de equilibrio financiero de las empresas, de
sostenibilidad del servicio y equilibrio entre las necesidades de los usuarios
y los intereses de los prestadores de los servicios, principios establecidos en
la propia Ley 7593, y que de conformidad con los artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
la Autoridad
Reguladora debe observar en el ejercicio de sus funciones.
2. El mismo artículo 31 de la
Ley 7593 establece en su primer párrafo que “Para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, la ARESEP tomará en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo
del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad
de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras”. En ese párrafo, se
concede a la ARESEP
la facultad de adecuar sus metodologías y modelos de regulación tarifaria, en
función de las características propias de las industrias a regular. Por ello,
para cumplir con el artículo 31 de la
Ley 7593, los modelos de ajuste extraordinario deberán estar
diseñados a la medida de las condiciones financieras, económicas y técnicas de
cada industria regulada. Tal facultad debe incluir la definición de los
criterios sobre periodicidad de los ajustes, porque de otra manera lo
establecido en el párrafo transcrito no se podría cumplir de forma adecuada.
En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el opositor en la
interpretación que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7593. Hacerlo de esa forma
implicaría una inobservancia al resto de las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico y que las tarifas que rijan para los servicios públicos
no se ajusten al principio de servicio al costo, atentando no solo contra el
equilibrio financiero de los prestadores de los servicios, sino también contra
las necesidades de los usuarios y la continuidad del servicio.
c. Posición
Para el cálculo de la variación del componente de costo correspondiente a
los precios de los insumos de mantenimiento para el mes de junio de 2011, se utiliza el precio
de los insumos del año 2009 agregándose la diferencia entre el costo de los insumos en el 2012 y
el costo de los insumos del 2011, este último factor es ponderado por el cociente entre la
diferencia de fechas entre el 2011-2009, y el 2012-2009.
Considera esta Defensoría que la metodología es innecesariamente obscura
para el habitante, siendo que es el único rubro de costo en el que se procede de esta forma.
Para los demás rubros de costo: precio de los combustibles, salarios del personal técnico y
gastos administrativos; se parte de los valores de la última fijación ordinaria (resolución
RCR-565-2011). Tampoco son claras en la propuesta las razones por las cuales deben
involucrarse el costo de los insumos correspondientes al año 2009, si los mismos fueron
considerados en el primer semestre de 2011, según la resolución RCR-565-2011 antes indicada.
A pesar de lo anterior, la Defensoría tiene conocimiento de que ya la ARESEP cuenta con los
resultados de la
encuesta para la determinación del precio de los insumos para diciembre de 2011
y junio de 2012, de
manera que esta primera aplicación para el 2012 podría utilizar estos valores.
Debe considerarse también que al día de hoy existe un procedimiento
extraordinario que había venido aplicando la
Autoridad Reguladora para ajustar de forma extraordinaria las
tarifas (Resolución RRG-4308-2005 del 9 de febrero de 2005).
En aras de la transparencia y en el caso en que se apruebe la fórmula de
ajuste extraordinario en discusión, la
Defensoría recomienda a la Autoridad Reguladora
aplicar el procedimiento de fijación extraordinaria en el 2012 con base en la
información pertinente para este año, sin involucrar, en el caso de los insumos de mantenimiento,
valores de años pasados para los cuales ya existía una metodología de ajuste
extraordinario (Resolución RRG-4308-2005) que debió aplicarse de forma oportuna.
Respuesta
En la versión del modelo presentada a audiencia pública el 23 de octubre del
2012, se modificó el procedimiento de fijación tarifaria por primera vez.
Producto de ese cambio, se eliminó el mecanismo de interpolación como medio
para estimar por primera vez la variación en el costo de la canasta de insumos,
en la sección de Justificación de esa propuesta de modelo se indica lo
siguiente:
“A partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio
como una variable “proxy”,
para reflejar la evolución del valor de la canasta de insumos de mantenimiento
(bienes mayoritariamente importados). No obstante, hacia finales del 2009, el
colón inició un proceso de apreciación respecto al dólar estadounidense,
dejando esta variable “proxy” de reflejar el comportamiento de los precios de
la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes
del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.
En el trasfondo de la estrategia regulatoria propuesta por ARESEP para el
servicio de transporte público de personas modalidad autobús, se habían
considerado dos mecanismos para solventar la situación descrita: en primer
lugar, vía modelo extraordinario, actualizar el reconocimiento de la evolución
del precio de los insumos entre junio 2011 y los valores de la encuesta a
utilizar en la primera aplicación del modelo –punto c) anterior–; en segundo
lugar, subsanar el efecto de la reducción del tipo de cambio entre mayo del
2009 y junio del 2011 – puntos a) y b)–, a través de una fijación nacional
ordinaria.
Posteriormente, al iniciar los preparativos del proceso de fijación
nacional ordinaria, se identificó la necesidad de realizar una revisión,
actualización y validación de la base de datos de las diferentes rutas de
buses, entre otras tareas indispensables, esfuerzo que por su amplitud demanda
una intensa labor que se prevé culminará hasta el primer semestre del año 2013.
Por esta razón, la ARESEP
modificó la propuesta de estrategia regulatoria para este servicio, de manera
que los tres puntos citados se consideren en la primera aplicación del modelo
extraordinario.”
Adicionalmente en la sección 4.10.a Aplicación por primera vez, se describe
el detalle del cálculo del costo total por kilómetro de la canasta de insumos
de mantenimiento, que indica lo siguiente: “como valores del período anterior,
se considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer semestre del
2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de insumos de
mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009, aplicando la
corrección correspondiente a la reducción inducida por la apreciación del colón
con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de cambio de venta de
referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de mayo del 2009 (fecha
de la publicación en La
Gaceta N°94 de la citada resolución) y el 23 de junio del
2011 (fecha de audiencia de la última fijación nacional aprobada mediante la
resolución 565-RCR-2011).”
El valor considerado en la fijación del 23 de junio del 2011, incorpora las
variaciones del tipo de cambio desde el 18 de mayo del 2009. Como el tipo de
cambio entre dichas fechas se redujo, ese efecto se reflejó en la tarifa fijada
en junio del 2011, mientras que, en la realidad y según la información
disponible (índices de precios, cotizaciones de algunos insumos), el costo de
la canasta de insumos continuaba creciendo. Para corregir esta distorsión, la
aplicación por primera vez del modelo debe partir del valor de la canasta de
insumos en mayo del 2009, afectado por la revaluación del colón respecto del
USA dólar observada hasta el 23 de junio del 2011, ya que esos son los efectos
reales incorporados en las tarifas a esa fecha. Al comparar el valor de la
última encuesta disponible al momento de la primera fijación, con el valor de
la canasta al 18 de mayo del
2011 (ajustada por el tipo
de cambio, según las reglas propuestas), lo que se hace es determinar la
variación que permite
actualizar el costo total por kilómetro de la canasta de insumos, revirtiendo
así la distorsión acumulada, producto de la apreciación del colón. Esto permite
crear un punto de partida corregido, a partir del cual se pueden aplicar las
futuras fijaciones.
d. Posición
La Defensoría considera que, en su
criterio, en procura de una mayor transparencia
y credibilidad del proceso extraordinario, la encuesta de insumos “debe
recaer sobre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), al
constituir éste el ente público especializado en materia de encuestas y
censos”. Indica que la
Autoridad Reguladora debe considerar “que la metodología de
encuesta expuesta en el documento no presenta la rigurosidad técnica que un
estudio de ese tipo demanda, lo cual torna la propuesta poco objetiva y poco
transparente.”
“Debido a lo anterior, la Defensoría solicita a la Aresep que, de aprobarse el
modelo de ajuste extraordinario, se contrate la realización de esa encuesta
periódica con el INEC, de forma que se garantice a los usuarios y prestatarios
del servicio que esta variable operativa será determinada de forma transparente
y objetiva, ajena a intereses particulares. (...)”
Respuesta
En primer lugar, debe indicarse que el hecho de que la Autoridad Reguladora
lleve a cabo las encuestas no significa que éstas no se vayan a realizar de
forma transparente y objetiva. La Autoridad Reguladora
como institución autónoma encargada de regular los servicios públicos, en el
ejercicio de sus funciones debe ajustarse al principio de legalidad y a las
reglas unívocas de la ciencia o la técnica. En ningún proceso de fijación de
tarifas, la
Autoridad Reguladora actúa como un interesado directo de los
aumentos o disminuciones, ya que el papel de este Ente es funcionar como
regulador de los servicios públicos.
Ahora bien, considerando la relevancia de la encuesta de insumos, la ARESEP incorporó en la
sección 4.9 del modelo extraordinario discutido la siguiente disposición: “… El
desarrollo de este estudio estará bajo la responsabilidad y dirección de un
profesional en estadística, quién tendrá a su cargo el planeamiento, coordinación,
ejecución y validación de los resultados, de conformidad con las reglas
unívocas de la ciencia y la técnica aplicables.” La previsión de poner la
encuesta bajo la responsabilidad de un profesional en estadística, refleja
precisamente el compromiso de ARESEP de obtener resultados objetivos. La
sección 4.9 del informe del modelo, señala los criterios técnicos mínimos para
el desarrollo de la encuesta. No obstante, el profesional en estadística
responsable del estudio, debe vigilar el detalle de la ejecución del mismo, de
conformidad con las técnicas propias de su especialidad.
En cuanto a la transparencia de la encuesta, nótese que en la propuesta
metodológica se indica que “Debido a la situación particular antes mencionada,
las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se
someterán a audiencia pública.”. Es así como por medio de ese espacio de
participación ciudadana se garantiza la transparencia del proceso, encuesta y
aplicación del modelo.
Finalmente se le indica al opositor, que en la misma sección 4.9 citada, se
expresa que “(...) La ARESEP
podrá realizar estas encuestas con su propio equipo técnico, o contratarlas
externamente a una entidad competente para ese fin.” Así, existe la posibilidad
de contratar al INEC, o cualquier ente idóneo, para desarrollar la encuesta.
e. Posición
La Defensoría señala que existen
diversas razones por las cuales algunos ciudadanos que tengan interés en
oponerse a un ajuste de tarifas que se haga por el procedimiento
extraordinario, no lo puedan hacer por el mecanismo de consulta pública que ha
ideado ARESEP, a pesar de los medios tecnológicos que hay a disposición, pero
en cambio, sí pueden asistir a la audiencia pública a interponer sus argumentos
de Posición. Por lo anterior, indudablemente que la Defensoría de
los Habitantes apoya que las fijaciones tarifarias en las que se aplique esta
metodología sean sometidas a audiencia pública, con lo cual se dará una
participación más efectiva a los habitantes, y se cumple además, el precepto
constitucional de participación ciudadana.
Respuesta
La Sala Constitucional, en su resolución Nº
2007-11266 del 8 de agosto de 2007, dispuso que ARESEP “(...) se encuentra
obligada a idear e incorporar (...) un mecanismo que asegure la participación
de las personas ante solicitudes de aumento extraordinario (...)”. En atención
al mandato citado, mediante resolución RRG-7205-2007 del 7 de setiembre del
2007, ARESEP, “con el fin de contemplar la participación ciudadana en las
fijaciones extraordinarias de tarifas de servicios públicos”, estableció un
lineamiento para posibilitar y propiciar dicha participación, que se ha
denominado consulta pública. No obstante, por las particularidades de este
modelo automático, especialmente por el hecho de que los valores de la encuesta
de insumos se someterán a conocimiento (y posteriormente a aprobación) en forma
simultánea con las fijaciones tarifarias, la ARESEP incorporó en la sección 4.10 del informe,
el mecanismo de audiencia pública, como el medio de participación ciudadana más
adecuado en este caso.
1.2 Luis Gómez Chaves
a. Posición
El Sr. Gómez Chaves se opone al modelo porque considera que hay algunos
aspectos que no se están tomando en cuenta dentro del mismo. Los puntos que
enumera son los siguientes:
a. Mal estado de las unidades: aseo, goteras, timbres que no funcionan,
puertas y ventanas en mal estado, barras electrónicas mal ubicadas que
incomodan a los clientes.
b. Calidad del servicio: conductores malhumorados, temeraria forma de
conducir.
c. Trato incorrecto hacia los clientes.
d. Irrespeto a los adultos mayores.
e. Clientes que no usan la puerta trasera por miedo a que el chofer
arranque y los bote a la hora de bajarse del bus.
f. Morosidad con la CCSS
y el INA.
Respuesta
El Sr. Gómez Chaves señala una serie de importantes fallas que, en su
criterio, afectan el servicio de transporte de personas, modalidad autobús.
Aunque las deficiencias apuntadas son numerosas y relevantes, el modelo
automático sometido a audiencia pública está delimitado, en sus objetivos y
alcance, a la metodología para aplicar las fijaciones tarifarias
extraordinarias en el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
autobús. Este instrumento no regula temas de calidad y seguridad del servicio,
o la eventual morosidad del operador en sus obligaciones con entidades
públicas, aunque ARESEP reconoce la importancia fundamental que estos aspectos
tienen para el ciudadano. No obstante lo anterior, se procede a trasladar la
denuncia planteada a la
Dirección de Servicios de Transportes de esta Autoridad
Reguladora para que lleve a cabo la correspondiente valoración.
b. Posición
El término extraordinario significa fuera de lo común y con esta propuesta
se pretende aplicar cada seis meses.
Respuesta
El opositor indica que “El término extraordinario significa fuera de lo
común y con esta propuesta se pretende aplicar cada seis meses.” Esa es la
primera acepción del término, según el Diccionario de la Real Academia
Española (DRAE). En la segunda acepción, el DRAE indica que extraordinario
también significa “Añadido a lo ordinario”, que se asemeja más al sentido en el
que, en este caso, se utiliza el término. Al modelo se le denomina
extraordinario, en parte para diferenciarlo del ordinario, que se aplica con
otros criterios. El artículo 30 de la
Ley 7593 establece la distinción entre las fijaciones
ordinarias y extraordinarias. En este caso, el citado artículo establece que
“(...) Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones
importantes en el entorno económico (...)”. De manera que, este artículo,
complementado con el 31 de la misma Ley, faculta a ARESEP para utilizar con
propiedad el término extraordinario en este modelo.
1.3 Consejero del Usuario
a. Posición
En el folio 09 del expediente OT-109-2012 se indica que el resultado del
modelo se aplicará a todas las rutas que operen en el territorio nacional,
cuyos titulares cumplan con la normativa vigente. Sin embargo no aclara ni
delimita que se entenderá por “normativa vigente” dejando abierta la
posibilidad de utilizar la discrecionalidad por parte de la administración para
interpretar antojadizamente la “normativa vigente” que se debe aplicar… Así las
cosas, no hay claridad por parte de la propuesta sobre lo que se entiende por
“normativa vigente” que deben de cumplir los concesionarios y permisionarios de
las rutas de autobús nacionales.
Respuesta
Se le aclara al opositor que en el alcance del modelo propuesto llevado a
audiencia pública el 23 de octubre de 2012 se especifica que éste se aplica de
oficio a todas las rutas que operen en el territorio nacional y cumplan con el
requisito de contar con título habilitante vigente para prestar el servicio. Lo
anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de Ley 7593, que
faculta a la
Autoridad Reguladora para establecer los requisitos y
condiciones, que deberán cumplirse como parte de los trámites tarifarios. Dado
que esta propuesta de procedimiento extraordinario se tipifica como una
fijación a la industria, de conformidad con lo que indica el artículo 31 de la Ley 7593, no estamos en
presencia de disposiciones que se apliquen para el trámite individual de un
prestador del servicio público. Conviene agregar que el artículo 6, inciso c),
de la Ley 7593,
faculta a la
Autoridad Reguladora para que ejerza las acciones necesarias
para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones, en el momento y forma
que lo considere oportuno.
b. Posición
La Consejería del Usuario considera que
no se dan las condiciones para aplicar en este caso un modelo de ajuste extraordinario
o automático. Argumenta, no se dan las condiciones de caso fortuito y fuerza
mayor. Asimismo, indica que, en su criterio, tampoco se cumplen las condiciones
de los modelos automáticos de ajuste, condición que también puede sustentar la
aplicación del modelo extraordinario. Además, manifiesta que “(...) En ninguna
parte del artículo 31 se habla de fijaciones automáticas o extraordinarias por
lo que no hay sustento legal para interpretar la aplicación de un modelo de
ajuste anual de tarifas como un modelo automático o extraordinario. De esta
forma, al no cumplir con ninguna de las dos condiciones, el modelo no se puede
considerar como extraordinario a diferencia del Modelo extraordinario de
combustibles, el cual cumple con las dos condiciones y la misma sala
constitucional ha validado en diferentes votos (2012-008310, 2007-06184).”
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de
la norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Específicamente, en este caso, los artículos 30 y 31 de la Ley 7593 deben interpretarse
en su
conjunto, ya que se
complementan. El artículo 30 indica que “(...) Serán fijaciones extraordinarias
aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico (...) y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.” Por su
parte, el artículo 31 establece que “(...) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.”
Puede observase que, en tanto el artículo 30 indica que las fijaciones
extraordinarias son aquellas que consideran variaciones importantes en el
entorno económico, el artículo 31 se refiere a la aplicación de modelos de
ajuste tarifario en función de la modificación de variables externas.
Precisamente, las variables externas constituyen parte del entorno
económico. Por otro lado, entre las variables externas que cita el artículo 31
se encuentran los precios de los hidrocarburos y las fijaciones salariales, dos
de las cuatro variables que considera este modelo extraordinario.
Finalmente, este artículo faculta a la ARESEP para que incorpore “cualquier otra
variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.” ARESEP, en uso de
esta facultad que le confiere la ley, consideró pertinente incorporar también
los costos de la canasta de insumos (aceites, grasas, líquido de frenos,
llantas, neumáticos, reencauches, la mayoría de ellos importados) y los gastos
administrativos dirigidos a cumplir requisitos obligatorios para operar
(seguros, canon, impuestos, revisión técnica). Estos dos últimos grupos de
costos (insumos de mantenimiento y gastos administrativos), son “variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios”, ya que éstos
no pueden incidir en el precio de las mismas.
Por lo anterior, es legítimo incluirlas como parte de un modelo
extraordinario, con el objeto de propiciar las condiciones necesarias para la
sostenibilidad financiera y por ende, las necesidades de los usuarios y la
continuidad operativa de un servicio público, como en este caso el transporte
remunerado de personas por autobús.
c. Posición
Los coeficientes de consumo que utiliza la ARESEP para fijar tarifas
están desactualizados y no reflejan la realidad. El coeficiente de combustible,
salarios y canasta de insumos fueron establecidos mediante oficio DGET-020-97
del 14 de enero de 1997. Hace 15 años se establecieron estos coeficientes y no
se han actualizado. Por esto, resulta poco procedente incluir en el “nuevo”
modelo parámetros con 15 años de antigüedad debido a que no reflejan la
realidad.
Esto puede ir en perjuicio de usuarios y empresarios, porque sus costos no
se estiman correctamente. Igualmente, los pesos ponderados a utilizar son de la
resolución RRG-3751-2004 del 14 de julio de 2004, ponderadores con más de 8
años de antigüedad.
Respuesta
Se le indica al opositor que la propuesta de modelo extraordinario tiene
como base un modelo
desarrollado en el MOPT.
El modelo, los coeficientes y los ponderadores continúan vigentes y son
utilizados en las fijaciones ordinarias. Para mantener una coherencia entre los
procesos de fijación ordinaria y extraordinaria, es necesario que los
ponderadores de costos que se utilicen en las fijaciones extraordinarias sean
los mismos que se empleen en las ordinarias.
No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la propuesta de modelo
establece la posibilidad de que cuando se cuente con coeficientes y
ponderadores actualizados, los mismos se incorporarán en su aplicación.
d. Posición
Al igual que en la anterior posición al modelo de ajuste automático de
autobuses (OT-057 2011) esta Consejería del Usuario está convencida que no se
deben de usar medidas aritméticas para estimar el costo de la canasta de
insumos ya que con esto se incentiva la ineficiencia porque sin que importe
donde realiza la compra (sea cara o barata) igual le reconocen parte de ese
costo. Una propuesta eficiente sería utilizar el valor mínimo de las cinco
cotizaciones, así el consumidor no tendría que pagar las imperfecciones del
mercado.
Respuesta
Las medidas de posición central, tales como promedio, mediana y otras, son
parte de las técnicas estadísticas válidas y usuales. En este marco técnico, no
es correcto afirmar que el valor mínimo es más representativo del valor de
mercado que la mediana de las observaciones obtenidas mediante una encuesta
técnicamente elaborada. Además, este modelo prevé que la encuesta sea realizada
bajo la responsabilidad de un profesional en estadística. Ya sea que el mercado
de suministros de insumos, eventualmente tuviera imperfecciones o no, la
encuesta reflejará los precios reales, a fin de reconocerlos y no romper el
equilibrio económico del operador. En este sentido, se debe tener presente que
las compras de insumos por parte de la industria de transporte remunerado de
personas, modalidad autobús, incluyen una cantidad importante de proveedores,
cuyos precios, como en otros mercados, pueden diferir por muchas razones
(geográficas, comerciales, estratégicas, de escala, integración, etc.).
En todo caso, para los efectos de este procedimiento automático en
particular, lo que cuenta son los porcentajes de variación de los precios en un
periodo dado, y no tiene tanta relevancia el valor absoluto de los mismos,
siempre que se mantenga la consistencia en las especificaciones de las de los
insumos y el método de muestreo de los proveedores; lo anterior sin perjuicio
de que se den situaciones imprevistas de un periodo a otro, lo cual escapa al
alcance de este modelo.
e. Posición
La Consejería del Usuario ve con buenos
ojos la propuesta de utilizar la Audiencia Pública como el mecanismo de
participación ciudadana al que se someterán las fijaciones tarifarias derivadas
de la aplicación del modelo de ajuste tarifario una vez aprobado, tal como se
indica en el apartado 4.10, folio 38, párrafo tercero, penúltimo reglón.
Respuesta
La Consejería del Usuario y ARESEP
coinciden en que, en este caso, es adecuada la aplicación de la figura de
audiencia pública como mecanismo para promover y facilitar la participación
ciudadana, tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo. En
esta se establece claramente que “… las fijaciones tarifarias derivadas de la
aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo cual no deja
dudas respecto al mecanismo de participación ciudadana previsto en este modelo.
f. Posición
La Consejería del Usuario manifiesta
que las variaciones en los costos de combustibles, salarios y
gastos administrativos,
deben responder a la diferencia entre el costo del semestre actual (aquel
en que se aplica el
modelo) y el costo del semestre inmediato anterior al de la aplicación.
Considera que no se
justifica utilizar como costo del período anterior el costo correspondiente al
primer semestre del 2011,
como lo dice el modelo. En el caso de los insumos de mantenimiento,
presenta el mismo
argumento, agregando que el uso de la interpolación lineal para estimar los
costos de la canasta de
insumos de mantenimiento a junio del 2011 “presenta mayor distorsión” y
no se justifica. Aporta un
ejemplo de variación de costos de la canasta de insumos que considera
ilustra el caso.
Respuesta
En la versión del modelo presentada a audiencia pública el 23 de octubre
del 2012, se modificó el procedimiento de fijación tarifaria por primera vez.
Producto de ese cambio, se eliminó el mecanismo de interpolación como medio
para estimar por primera vez la variación en el costo de la canasta de insumos,
en la sección de Justificación de esa propuesta de modelo se indica lo
siguiente:
“A partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio como una variable “proxy”, para reflejar la evolución del
valor de la canasta de insumos de mantenimiento (bienes mayoritariamente
importados). No obstante, hacia finales del 2009, el colón inició un proceso de
apreciación respecto al dólar estadounidense, dejando esta variable “proxy” de
reflejar el comportamiento de los precios de la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes del
semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.
En el trasfondo de la estrategia regulatoria propuesta por ARESEP para el
servicio de transporte público de personas modalidad autobús, se habían
considerado dos mecanismos para solventar la situación descrita: en primer
lugar, vía modelo extraordinario, actualizar el reconocimiento de la evolución
del precio de los insumos entre junio 2011 y los valores de la encuesta a
utilizar en la primera aplicación del modelo –punto c) anterior–; en segundo
lugar, subsanar el efecto de la reducción del tipo de cambio entre mayo del
2009 y junio del 2011 – puntos a) y b)–, a través de una fijación nacional
ordinaria.
Posteriormente, al iniciar los preparativos del proceso de fijación nacional
ordinaria, se identificó la necesidad de realizar una revisión, actualización y
validación de la base de datos de las diferentes rutas de buses, entre otras
tareas indispensables, esfuerzo que por su amplitud demanda una intensa labor
que se prevé culminará hasta el primer semestre del año 2013. Por esta razón, la ARESEP modificó la
propuesta de estrategia regulatoria para este servicio, de manera que los tres
puntos citados se consideren en la primera aplicación del modelo
extraordinario.”
Adicionalmente en la sección 4.10.a Aplicación por primera vez, se describe
el detalle del cálculo del costo total por kilómetro de la canasta de insumos
de mantenimiento, que indica lo siguiente: “como valores del período anterior,
se considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer semestre del
2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de insumos de
mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009, aplicando la
corrección correspondiente a la reducción inducida por la apreciación del colón
con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de cambio de venta de
referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de mayo del 2009 (fecha
de la publicación en La
Gaceta N°94 de la citada resolución) y el 23 de junio del
2011 (fecha de audiencia de la última fijación nacional aprobada mediante la
resolución 565-RCR-2011).”
El valor considerado en la fijación del 23 de junio del 2011, incorpora las
variaciones del tipo de cambio desde el 18 de mayo del 2009. Como el tipo de
cambio entre dichas fechas se redujo, ese
efecto se reflejó en la
tarifa fijada en junio del 2011, mientras que, en la realidad y según la
información disponible (índices de precios, cotizaciones de algunos insumos),
el costo de la canasta de insumos continuaba creciendo. Para corregir esta
distorsión, la aplicación por primera vez del modelo debe partir del valor de
la canasta de insumos en mayo del 2009, afectado por la revaluación del colón
respecto del USA dólar observada hasta el 23 de junio del 2011, ya que esos son
los efectos reales incorporados en las tarifas a esa fecha. Al comparar el
valor de la última encuesta disponible al momento de la primera fijación, con
el valor de la canasta al 18 de mayo del 2011 (ajustada por el tipo de cambio,
según las reglas propuestas), lo que se hace es determinar la variación que
permite actualizar el costo total por kilómetro de la canasta de insumos,
revirtiendo así la distorsión acumulada, producto de la apreciación del colón.
Esto permite crear un punto de partida corregido, a partir del cual se pueden
aplicar las futuras fijaciones.
g. Posición
La Consejería del Usuario ve con buenos
ojos que el modelo propuesto permita ajustes en ambos sentidos (aumentos y
rebajas).
Respuesta
Nuevamente, la
Consejería del Usuario y ARESEP coinciden en la conveniencia
de que el modelo extraordinario objeto de este informe, considere
explícitamente la posibilidad de ajustes (incrementos o deducciones) en la
tarifa, en función de los valores de costos determinados al aplicarlo.
h. Petitoria
1. Se replantee la solicitud de oficio de la Autoridad Reguladora
para determinar el “Modelo Automático de Ajuste para el Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas, Modalidad de Autobús”. Expediente
OT-109-2012.
2. Se reconsidere el sustento legal que define el modelo como
extraordinario.
3. No se elimine el procedimiento de audiencia pública para los nuevos
modelos.
4. Se presenten las justificaciones técnicas de la aplicación por primera
vez.
5. Se aclare la normativa vigente que deben de cumplir los prestadores del
servicio.
6. Se actualizan los coeficientes de consumo y los ponderadores.
7. Replantear el uso de medidas aritméticas en la encuesta de insumos.
Respuesta
Se le aclara al Consejero del Usuario que la propuesta discutida en la
audiencia pública del 12 de agosto de 2012 fue replanteada y discutida
nuevamente en la audiencia pública del 23 de octubre de 2012, y que en los
términos planteados en esa segunda audiencia, así como en lo indicado en la
respuesta a sus oposiciones, fue como se modificó la propuesta original.
Los demás puntos indicados en la petitoria fueron contestados a través de
las respuestas específicas a las diferentes posiciones presentadas por el
Consejero del Usuario.
1.4 Asociación Consumidores de Costa Rica
a. Posición
Manifiesta Consumidores de Costa Rica que no existe justificación técnica
respecto del peso de los diferentes rubros que componen el modelo de ajuste.
Considera que este problema deja en total indefensión a los usuarios en el tanto
el peso de los referidos rubros son parte integrante del modelo, por lo que, al
no contar con justificación técnica para este tema, queda invalidado el modelo
como tal. La resolución RJD-168-2011 estableció que se iba a realizar un
estudio específico sobre el tema en cuestión; estudio que no consta en el
expediente en discusión, incluso, en el folio 15 del expediente se determina el
peso de los diferentes rubros, sin que se haga referencia a estudio alguno para
determinar su peso en el modelo.
Respuesta
Se le indica al opositor que la propuesta de modelo extraordinario tiene
como base un modelo
desarrollado en el MOPT.
El modelo, los coeficientes y los ponderadores continúan vigentes y son
utilizados en las
fijaciones ordinarias. No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la
propuesta
de modelo establece la
posibilidad de que cuando se cuente con coeficientes y ponderadores
actualizados, los mismos se incorporarán en su aplicación. Para mantener una
coherencia entre los procesos de fijación ordinaria y extraordinaria, es
necesario que los ponderadores de costos que se utilicen en las fijaciones
extraordinarias sean los mismos que se empleen en las ordinarias.
No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la propuesta de modelo
establece la posibilidad de que cuando se cuente con coeficientes y
ponderadores actualizados los mismos se incorporarán en su aplicación.
b. Posición
En el folio 16 del expediente administrativo se indica que la metodología
para determinar el costo de los insumos se realizará por medio de facturas
proforma. Este mecanismo no garantiza que los precios de los insumos sean los
de mercado, en el tanto las empresas de venta conocen que dicha proforma no
garantiza una venta; en realidad consideramos más oportuno, un estudio de campo,
donde la ARESEP
verifique, en la sede de la muestra escogida de empresas proveedoras los
precios reales de venta al sector autobusero.
Respuesta
La solicitud de cotizaciones formales a proveedores, constituye un
procedimiento válido para obtener información en un estudio de mercado dirigido
a establecer los precios vigentes para ciertas categorías de bienes. Por otra
parte, la entrega de una cotización o una factura pro forma es parte integral,
usual y normal de la práctica comercial de los proveedores cuando se les
solicita el precio de los bienes que comercializan. Esta cotización o factura
proforma se puede obtener en la sede del proveedor, por correo físico,
electrónico o por cualquier otro medio idóneo.
1.5 Foro Nacional de Transporte Público Modalidad Autobús
a. Posición
Indica la propuesta que “Los gastos administrativos corresponden a los
contemplados en el modelo de fijación ordinario”; sin embargo, se debe indicar
que se omitió para la estimación de la evolución de dicho gasto, lo
correspondiente a salarios administrativos, a pesar que tiene una participación
muy significativa en este rubro y es el de más simple cuantificación de los
contenidos en el modelo de fijaciones ordinarias, ya que el mismo representa el
10% del costo del personal de operación y mantenimiento. Si se busca mantener
una consistencia entre el modelo ordinario y el que se propone, es fundamental
incorporar el costo de los salarios del personal administrativo. Esta inclusión
de salarios administrativos dentro del rubro de gastos administrativos permite
una estimación mucho más exacta y consistente con el modelo de cálculo
tarifario vigente en las fijaciones individuales ordinarias, en lo relativo al
cálculo del costo total de gastos administrativos y por ende mejora la
estimación del peso relativo promedio de esta variable según la propuesta de
modificación al modelo en esta audiencia y por supuesto es mucho más acorde a
la realidad operativa de las empresas y se enmarca dentro de las variables que
considera el modelo.
Respuesta
Dentro del concepto de gastos administrativos, este modelo incluye los
siguientes: Seguro obligatorio (SOA), impuesto de ventas sobre SOA, impuesto a
favor de las municipalidades, Ley 7088 y reformas, impuesto a la propiedad de
vehículos, timbre de fauna silvestre, seguro voluntario (coberturas A y C),
revisión técnica vehicular, canon de regulación y canon del CTP.
Los conceptos anteriores tienen en común que representan requisitos
administrativos, y constituyen por lo tanto gastos de cumplimiento obligatorio,
para poder operar a derecho en el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad autobús. Los rubros considerados no pretenden incorporar la totalidad
de los gastos administrativos del operador, entendidos en sentido amplio. En
concreto, los salarios del personal administrativo están excluidos, al igual
que suministros de oficina, depreciación de equipo de oficina y otros rubros de
tipo administrativo.
b. Posición
A.- En la propuesta se establece que “se calculará la mediana de los
precios de las cotizaciones o proformas obtenidas para cada insumo. Se
eliminarán posibles valores extremos en los precios recopilados”, ante lo cual
se debe aclarar que en el ámbito de la estadística, la mediana, representa el
valor de la variable de posición central en un conjunto de datos ordenados. Su
cálculo no se ve afectado por valores extremos: partiendo de lo anterior no
debe excluirse los valores extremos como se propone o bien en su lugar aplicar
sobre los cinco o menos datos encuestados un promedio simple o ponderado.
B.- Es importante que en los estudios de mercado que se realicen se guarde
la consistencia en lo relativo a la variación de precios cuando se compare
unidad o cantidad de medida de referencia. Para lograr que la variación sea
estrictamente por cambio en los precios debe observarse como práctica que la
medición o comparación sea para el mismo producto entre períodos, en relación
con características técnicas y de marca igual, pues de lo contrario se podrían
generar errores de estimación en exceso o en defecto (al compararse cosas
distintas); por lo tanto, se debe solicitar cotizaciones o facturas proforma de
los precios (I.V.I. incluido) de los insumos, de por lo menos cinco
distribuidores debidamente inscritos y autorizados en el mercado local, para
cada tipo de insumo.
Se debe hacer la comparación siempre observando que la variación de precio
es en relación a un mismo producto (características técnicas y marca igual
entre períodos). Para la variación del precio de los insumos se deberían
utilizar cinco marcas líderes en el mercado y compararlas con las mismas marcas
y mismas características técnicas. Para la determinación de las marcas líderes
se debería tomar en cuenta la posición de los prestatarios del servicio a
través de encuestas u otro mecanismo de consulta similar.
Respuesta
En relación con la posición manifestada por el FNTPMA sobre los criterios
técnicos de la encuesta de insumos, ARESEP manifiesta lo siguiente:
A. Con el propósito de garantizar que la encuesta de insumos satisfaga los
requisitos técnicos necesarios, en la sección 4.9. del informe se han
establecido una serie de criterios mínimos para ejecutarla. Con ese fin, en esa
misma sección, se establece que “El desarrollo de este estudio estará bajo la
responsabilidad y dirección de un profesional en estadística, quién tendrá a su
cargo el planeamiento, coordinación, ejecución y validación de los resultados,
de conformidad con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicables”.
Así las cosas, en la propuesta llevada a audiencia el 23 de octubre de 2012 no
consideró la eliminación de esos valores extremos.
B. La encuesta tiene por finalidad medir los precios de los insumos para
mantenimiento de los autobuses contemplados en esta propuesta de modelo de
fijación tarifaria. En efecto, para que la comparación sea válida, los
productos deben tener características técnicas similares. En este modelo se
establece que se entenderá por productos similares aquellos con “(...)
características físicas y propiedades químicas equivalentes (...)". De
manera que la comparabilidad debe realizarse entre productos similares, pero no
es indispensable que, en todos los casos, se trate de los mismos proveedores o
marcas, ya que la encuesta debe reflejar en el tiempo los cambios que se
observen en el mercado.
c. Posición
Se establece en la propuesta que los precios de insumos de mantenimiento y
administrativos, una vez actualizados se aplicarán en los procedimientos
ordinarios de fijación de tarifas, ante lo cual se sugiere que se incluya también
la actualización del valor del autobús, considerando el precio unitario del
vehículo nuevo, ya que el modelo de ajuste de precios debe responder al
principio de servicio al costo. Recuérdese que es la forma usual en que se ha
procedido, tal como consta en la resolución RRG-9767-2009, que se cita como
referencia "Normativa General" de esta propuesta.
Respuesta
Los modelos de ajuste extraordinario consideran únicamente ciertos
elementos que inciden en los costos de operación, los cuáles se especifican en
el modelo. Estos elementos se limitan a lo permitido por los artículos 30 y 31
de la Ley 7593 y
no contemplan rubros de inversión. La revisión de los costos de inversión, por
su parte, es realizada durante los procesos de fijación ordinaria, en los que
se estudia la estructura de costos de la industria regulada. En este sentido,
el artículo 30 de la Ley
7593 establece que "(...) Serán [fijaciones] de carácter ordinario
aquellas que contemplen factores de costo e inversión (...)". Por lo
tanto, la actualización de los costos de los rubros de inversión, corresponde
al ámbito de las fijaciones ordinarias.
d. Posición
Para determinar el costo de la canasta de insumos para mantenimiento, como
valores del período base se considerarán “los derivados de la interpolación
lineal entre los valores vigentes en el modelo ordinario para el primer
semestre de 2011 y los correspondientes a la encuesta del período actual”;
mientras que para los gastos administrativos, “se considerarán los vigentes en
el primer semestre del 2011”.
Lo cual genera un procedimiento de cálculo heterogéneo entre ambos gastos, y
hemos de insistir en que se aplique un procedimiento homogéneo para lograr
establecer los valores reconocidos y que sirvan de base para la aplicación por
primera vez del modelo automático de ajuste de tarifas, sobre todo si partimos
de que los valores reconocidos en el modelo ordinario de 2011 son los
establecidos en la
Resolución del Regulador General 9767 del 6 de mayo de 2009,
ya que para las fijaciones individuales no se han actualizado dichos valores.
FNTPMA solicita "que se cumpla con el objetivo indicado en el modelo
propuesto, en el sentido de asegurar las condiciones necesarias para la
sostenibilidad financiera, y por lo tanto para la continuidad operativa del
servicio de transporte público por autobús”. También propone que "para el
cálculo de la estimación de los valores base 2011 de los insumos de
mantenimiento y administrativos, un procedimiento homogéneo para ambos costos
basado en los indicadores de actualización de tarifas utilizado en el periodo
2010 y 2011, lo cual respeta el objetivo del modelo propuesto en el sentido de
asegurar las condiciones necesarias para la sostenibilidad financiera y por lo
tanto la continuidad operativa del servicio de transporte público por
autobús".
Respuesta
En la versión del modelo presentada a audiencia pública el 23 de octubre
del 2012, se modificó el procedimiento de fijación tarifaria por primera vez.
Producto de ese cambio, se eliminó el mecanismo de interpolación como medio
para estimar por primera vez la variación en el costo de la
canasta de insumos, en la
sección de Justificación de esa propuesta de modelo se indica lo siguiente:
“A partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio
como una variable “proxy”,
para reflejar la evolución del valor de la canasta de insumos de mantenimiento
(bienes mayoritariamente importados). No obstante, hacia finales del 2009, el
colón inició un proceso de apreciación respecto al dólar estadounidense,
dejando esta variable “proxy” de reflejar el comportamiento de los precios de
la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes
del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.
En el trasfondo de la estrategia regulatoria propuesta por ARESEP para el
servicio de transporte público de personas modalidad autobús, se habían
considerado dos mecanismos para solventar la situación descrita: en primer
lugar, vía modelo extraordinario, actualizar el reconocimiento de la evolución
del precio de los insumos entre junio 2011 y los valores de la encuesta a
utilizar en la primera aplicación del modelo –punto c) anterior–; en segundo
lugar, subsanar el efecto de la reducción del tipo de cambio entre mayo del
2009 y junio del 2011 – puntos a) y b)–, a través de una fijación nacional
ordinaria.
Posteriormente, al iniciar los preparativos del proceso de fijación
nacional ordinaria, se identificó la necesidad de realizar una revisión,
actualización y validación de la base de datos de las diferentes rutas de
buses, entre otras tareas indispensables, esfuerzo que por su amplitud demanda
una intensa labor que se prevé culminará hasta el primer semestre del año 2013.
Por esta razón, la ARESEP
modificó la propuesta de estrategia regulatoria para este servicio, de manera
que los tres puntos citados se consideren en la primera aplicación del modelo
extraordinario.”
Adicionalmente en la sección 4.10.a Aplicación por primera vez, se describe
el detalle del cálculo del costo total por kilómetro de la canasta de insumos
de mantenimiento, que indica lo siguiente: “como valores del período anterior,
se considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer semestre del
2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de insumos de
mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009, aplicando la
corrección correspondiente a la reducción inducida por la apreciación del colón
con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de cambio de venta de
referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de mayo del 2009 (fecha
de la publicación en La
Gaceta N°94 de la citada resolución) y el 23 de junio del
2011 (fecha de audiencia de la última fijación nacional aprobada mediante la
resolución 565-RCR-2011).”
El valor considerado en la fijación del 23 de junio del 2011, incorpora las
variaciones del tipo de cambio desde el 18 de mayo del 2009. Como el tipo de
cambio entre dichas fechas se redujo, ese
efecto se reflejó en la
tarifa fijada en junio del 2011, mientras que, en la realidad y según la
información disponible (índices de precios, cotizaciones de algunos insumos),
el costo de la canasta de insumos continuaba creciendo. Para corregir esta
distorsión, la aplicación por primera vez del modelo debe partir del valor de
la canasta de insumos en mayo del 2009, afectado por la revaluación del colón
respecto del USA dólar observada hasta el 23 de junio del 2011, ya que esos son
los efectos reales incorporados en las tarifas a esa fecha. Al comparar el
valor de la última encuesta disponible al momento de la primera fijación, con
el valor de la canasta al 18 de mayo del 2011 (ajustada por el tipo de cambio,
según las reglas propuestas), lo que se hace es determinar la variación que
permite actualizar el costo total por kilómetro de la canasta de insumos,
revirtiendo así la distorsión acumulada, producto de la apreciación del colón.
Esto permite crear un punto de partida corregido, a partir del cual se pueden
aplicar las futuras fijaciones.
e. Posición
En el apartado “Resumen", punto 9, folio 3 del informe técnico, se
indica que "Los procesos para aplicar los ajustes de tarifas derivados de
este modelo, iniciarán el primer día hábil de enero y junio de cada año".
Consideramos recomendable que se corrija lo que aparenta ser error material en
cuanto a la referencia al mes de "junio", debiendo decir
"julio", de acuerdo con lo que se estipula en las páginas siguientes
del Informe.
Respuesta
Se está de acuerdo con esta posición en el sentido de corregir el error
material que se presenta en el numeral 9. del Resumen, en el cual se indicó
"junio" en vez de " julio", que es lo correcto.
1.6 Ignacio Barquero Guevara, con cédula de identidad 1-363-385.
a. Posición
Indica el Sr. Barquero, que el tipo de cambio del colón con respecto al
dólar de los Estados Unidos se ha mantenido estable, pero a pesar de eso, las
tarifas de los autobuses y taxis no han sufrido rebajas.
Respuesta
El modelo sometido a audiencia pública, no incluye como parámetro el tipo
de cambio del dólar respecto al colón, precisamente por el comportamiento que
ha experimentado en los últimos años.
Con respecto al efecto del tipo de cambio en las tarifas de los servicios,
se le indica que además de ese parámetro, existen otros que afectan las
fijaciones tarifarias de los servicios.
b. Oposición
Indica el Sr. Barquero que hay empresas que compran el combustible
directamente a RECOPE a precios inferiores a los que se obtienen en las estaciones
de servicio.
Respuesta
El modelo propuesto considera la variación relativa en los costos sujetos
de ajuste extraordinario, donde se incluye el precio del combustible. En la
medida que exista consistencia en los precios comparados, la variación porcentual
no tiene por qué ser distinta.
c. Oposición
Sugiere el Sr. opositor que la
ARESEP solicite a los operadores que presenten facturas de
compras efectivamente realizadas y no “(…) de presupuestos que ellos hagan de
lo que van a gastar en insumos (…)”, con el fin de conocer los precios de los
repuestos, lubricantes, llantas y demás suministros que necesitan los
vehículos.
Respuesta
La ARESEP no considera en este
modelo los presupuestos formulados por operador. El modelo prevé la
recopilación de precios de mercado a través de una encuesta técnicamente
elaborada bajo la responsabilidad de un profesional en estadística. Con ese
fin, se solicitarán cotizaciones o facturas proforma de los precios (impuestos
incluidos) de los insumos de por lo menos cinco proveedores para cada tipo de
insumo. Este es un procedimiento válido para obtener información en un estudio
de mercado dirigido a establecer los precios vigentes para ciertas categorías
de bienes.
d. Oposición
Manifiesta el Sr. Barquero que “(…) la ARESEP tenía un remanente del canon que le cobra
a los diferentes empresarios de buses que tendría que devolvérselo a ellos y mi
pregunta es ¿Qué ganamos si eso se devolviera a ellos?”
Respuesta
El canon por regulación de la
ARESEP es parte de los rubros de costos cuya variación
periódica será considerada por el modelo. En caso de un eventual superávit, si
procediera la devolución al operador, está se realizaría vía reducción del
monto del siguiente canon, lo que a su vez se consideraría en el cálculo de las
tarifas cobradas al usuario.
e. Oposición
El opositor señala que a pesar de que el precio de los combustibles ha
sufrido rebajas en el transcurso del año, estas no se han observado en las
tarifas.
Respuesta
Como costo del combustible, el modelo considera el promedio simple del
precio diario durante el semestre inmediato anterior al de la aplicación de la
nueva tarifa. Este promedio refleja las variaciones reales del precio del
combustible, ya sean aumentos o rebajas. En caso de que el promedio del precio
del combustible de un semestre respecto al anterior, muestre una reducción,
esta se considerará en la revisión tarifaria. No obstante, se aclara que la
variación final en la tarifa al usuario dependerá también de los cambios que
sufran los demás rubros de costos incorporados en el modelo.
f. Oposición
Indica el opositor que se
enteró por la prensa escrita que la
ARESEP gastó recursos en un proceso de selección de
superintendentes, el cual fue calificado como infructuoso y pregunta sobre el
destino de los recursos invertidos en el proceso.
Respuesta
Este tema no está relacionado con el modelo propuesto.
g. Oposición
El opositor pregunta por
la devolución del monto correspondiente al ajuste tarifario aplicado durante el
mes y medio que estuvo vigente la versión del modelo extraordinario, previo a
que la Sala
Constitucional la dejara sin efecto.
Respuesta
Este tema está fuera del ámbito del modelo presentado en la audiencia
pública.
2 Audiencia pública del 23 de octubre de 2012
En esta audiencia se presentaron las posiciones correspondientes a los
siguientes participantes:
1. Asociación nacional pro defensa de los usuarios de los servicios
públicos (ASOPROUSUARIO), cédula jurídica 3-002-652795 (Folios 378 al 382 y 385
al 388).
2. Sigifredo Guevara Díaz, cédula 5-0127-0285 (Folios 383 a 384).
3. Defensoría de los Habitantes (DH), representada por Ana Karina Zeledón
Lépiz (Folios 389 a
395).
4. Daniel Fernández Sánchez, en condición de Consejero del Usuario (Folios
396 al 402).
5. Olman Bonilla Oconitrillo, con cédula de identidad 2-0327-0523 (Folios
407 al 408).
6. Leonardo Déreck Meneses Soto, con cédula de identidad 1-0452-0316
(Folios 409 al 413).
7. Enrique Chaves Sanabria, con cédula de identidad 3-0204-0112 (Folios 414
al 415).
8. Jorge Enrique Arce Arce, con cédula de identidad 4-114-407 (Folios 428
al 429).
9. Jairo Ramírez Vega, con cédula de identidad 9-095-517 (Folio 430).
10. María del Pilar Boza Rodríguez, con cédula de identidad 3-264-845
(Folio 430).
11. Marlene Claudel Ortiz, con cédula de identidad 3-204-555 (Folio 431).
12. Fanny María Vega Cordero, con cédula de identidad 3-398-149 (Folio 431
al 432)
13. Kasey Andrea Ramírez Vega, con cédula de identidad 3-374-878 (Folio
433).
14. Stefanny Zamora Madriz, con cédula de identidad 1-1331-076 (Folio 433).
15. Joaquín Redondo Vega, con cédula de identidad 1-809-124 (Folio 434).
16. Matilde Mata Bonilla, con cédula de identidad 3-285-420 (Folio 437 al
438). Según el Informe de oposiciones y coadyuvancias, oficio 2328-DGPU-2012
(folios 442 al 446), las siguientes oposiciones no fueron adminitidas por
carecer de requisitos formales:
17. Gorge Brown, con cédula de identidad 1-926-826.
18. Edwin Moya Bermúdez, con cédula de identidad 1-1086-761.
Seguidamente se procede a
contestar cada posición presentada por los participantes.
2.1 Asociación nacional pro defensa de los usuarios de los Servicios
Públicos (ASOPROUSUARIO), cédula jurídica 3-002-652795, representada por el
señor José Antonio Rojas Hernández, cédula 1-0509-0938 (Folios 378 al 382 y 385
al 388).
Se aclara que esta asociación presentó dos oficios el mismo día y con el
mismo número de referencia (JDPD 00109-2012 del 22 de octubre del 2012), los
cuales coinciden en la mayor parte de los puntos. Por lo anterior, se responden
ambos documentos como una sola oposición.
a. Posición
Indica que “se debe hacer una consulta facultativa sobre el fondo de la
resolución Constitucional según el voto numero, 2012007213, expediente
12-0037213 del 30 de mayo del 2012, en referencia a la resolución RJD-168-2011,
de las 14 30 horas del 21 de diciembre del 2011 adoptada por la Junta Directiva
del ARESEP.”
Respuesta
Se le aclara al opositor, que la propuesta de modelo que se discute dentro
del presente expediente administrativo es distinta a la que se refirió el voto
2012007213. En el presente trámite se solventó lo que en su oportunidad la Sala Constitucional
consideró como una violación al derecho de participación ciudadana.
En cuanto a la consulta facultativa de constitucionalidad, de referirse
ésta a lo que establece el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se le aclara al opositor que únicamente los
jueces de la
República están legitimados para llevar a cabo tal trámite,
por lo que resulta improcedente su solicitud.
b. Posición
ASOPROUSUARIO manifiesta que debido al voto de la sala constitucional antes
citado, considera que está vigente la propuesta de modelo presentada en la Audiencia Pública
del 19 de junio del 2011. También hace referencia a otros temas relacionados
con la propuesta citada.
Respuesta
Nuevamente se le aclara al opositor que la propuesta de modelo que se
discute dentro del presente expediente administrativo es distinta a la que se
refirió el voto 2012007213.
c. Posición
ASOPROUSUARIO considera que “Autoridad Reguladora como tal debería regular
la actividad, y mantener personal idóneo para que controle realmente los
verdaderos precios macro económicos que se le da a los empresarios autobuseros
por cantidad y no por unidad (…)”. Sugiere solicitar contabilidades reales
auditadas a empresas grandes y pequeñas, y “ponderar los costos reales de un
máximo y un mínimo”. También señala que “la mayoría de empresas autobuseras
tiene sus propios depósitos de combustible y su código de autorización como
comprador, lo cual refleja un costo del empresario muy diferente al que la Autoridad Reguladora
utiliza y presenta (…)”. Adicionalmente menciona que “se deberían solicitar las
facturas timbradas reflejadas en contabilidades y no simples PROFORMAS que no
tienen ningún valor legal ni comercial.”
Respuesta
La Autoridad Reguladora, no regula precios macro
económicos. La aplicación general del modelo no contempla macro precios como
parte de sus variables. El modelo propuesto considera para cada rubro de costo,
los precios de mercado que ofrecen los proveedores. El hecho de que algunos
operadores puedan tener ventajas económicas por integración vertical del
negocio o acuerdo comercial especial, escapa del alcance de este modelo. En
todo caso, este tipo de acuerdos, no pueden considerase como representativos
del universo de operadores que constituyen este mercado.
Lo que plantea la propuesta del modelo, es que la variación en los precios
se obtenga por medio de una encuesta técnicamente elaborada y realizada bajo la
responsabilidad de un profesional en estadística. Para determinar el valor
representativo de cada ítem encuestado, debe elegirse una medida de posición
central. En este caso, ARESEP considera que la medida de posición más
representativa es la mediana, dadas sus propiedades técnicas. El uso del
promedio de los valores mínimo y máximo, está más expuesto a sesgos derivados
de valores extremos.
En todo caso, para los efectos de este procedimiento automático en
particular, lo que cuenta son los porcentajes de variación de los precios en un
periodo dado, y no tiene tanta relevancia el valor absoluto de los mismos,
siempre que se mantenga la consistencia en las especificaciones de las de los
insumos y el método de muestreo de los proveedores; lo anterior sin perjuicio
de que se den situaciones imprevistas de un periodo a otro, lo cual escapa al
alcance de este modelo.
Uno de los criterios técnicos para la realización de la encuesta, es que
“(...) Se solicitarán cotizaciones o facturas proforma de los precios
(impuestos incluidos) de los insumos de por lo menos cinco proveedores para
cada tipo de insumo.” Este es un procedimiento válido para obtener información
en un estudio de mercado dirigido a establecer los precios vigentes para
ciertas categorías de bienes. Por otra parte, la entrega de una cotización o
una factura pro forma es parte integral, usual y normal de la práctica
comercial de los proveedores cuando se les solicita el precio de los bienes que
comercializan. Esta cotización o factura proforma se puede obtener en la sede
del proveedor, por correo físico, electrónico o por cualquier otro medio
idóneo.
d. Posición
El modelo prevé que el ajuste de tarifas se realice con periodicidad
semestral. No obstante, el
artículo 31 de la Ley 7593 establece que la
aplicación de modelos para ajustar tarifas debido a modificaciones de variables
externas a la administración del servicio regulado, es de forma anual y no
semestral como se plantea en la propuesta. En esta línea, cita además el
artículo 11 de la
Constitución Política y los artículos 11 y 114 de la Ley General de
Administración Pública. La asociación se opone a la aplicación semestral, por
considerar que la periodicidad permitida es anual.
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de
la norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Para interpretar lo indicado en el artículo 31 de la ley 7593, es preciso
analizar la citada ley en su conjunto pues sólo de esa forma se podría entender
cómo se integra una disposición tan específica como la que alude a la
periodicidad de las fijaciones tarifarias extraordinarias, dentro del marco
general de regulación de servicios públicos que establece esa ley.
El citado artículo establece que “… La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios…”. A partir de un análisis integral de esta disposición, se
entiende claramente que cuando se dice que la ARESEP “deberá aplicar modelos de ajuste anual de
tarifas”, se está haciendo referencia a la frecuencia mínima de ese tipo de
ajustes tarifarios, y no a una frecuencia única. Esta interpretación se
sustenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:
1. En el mismo párrafo transcrito del artículo 31 se hace explícito que los
ajustes ahí referidos
son los que se efectúan
“en función de la modificación de variables externas a la administración de los
prestadores de los servicios”. Para reconocer tarifariamente esos cambios en
variables externas, es necesario que la ARESEP tenga la flexibilidad necesaria para
adecuar la frecuencia de los ajustes, a las tendencias específicas en el
comportamiento de esas variables. De otra manera, no se podrían reconocer
oportunamente las variaciones importantes en los costos de los operadores que
se presenten en cualquier momento del año. Si se dieran variaciones de costos
significativas —sean estas hacia el alza o hacia la baja— y la ARESEP estuviera impedida
de reconocerlas de forma oportuna, se vería imposibilitada de cumplir con los
principios de servicio al costo, de equilibrio financiero de las empresas, de
sostenibilidad del servicio y equilibrio entre las necesidades de los usuarios
y los intereses de los prestadores de los servicios, principios establecidos en
la propia Ley 7593, y que de conformidad con los artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, la Autoridad Reguladora debe observar en el
ejercicio de sus funciones.
2. El mismo artículo 31 de la
Ley 7593 establece en su primer párrafo que “Para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, la ARESEP tomará en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo
del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad
de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras”. En ese párrafo, se
concede a la ARESEP
la facultad de adecuar sus metodologías y modelos de regulación tarifaria, en
función de las características propias de las industrias a regular. Por ello, para
cumplir con el artículo 31 de la
Ley 7593, los modelos de ajuste extraordinario deberán estar
diseñados a la medida de las condiciones financieras, económicas y técnicas de
cada industria regulada. Tal facultad debe incluir la definición de los criterios
sobre periodicidad de los ajustes, porque de otra manera lo establecido en el
párrafo transcrito no se podría cumplir de forma adecuada.
En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el opositor en la
interpretación que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7593. Hacerlo de esa forma
implicaría una inobservancia al resto de las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico y que las tarifas que rijan para los servicios públicos
no se ajusten al principio de servicio al costo, atentando no solo contra el
equilibrio financiero de los prestadores de los servicios, sino también contra
las necesidades de los usuarios y la continuidad del servicio.
e. Posición
Indica que hay una serie de requisitos legales que debe satisfacer cualquier
operador, para ser sujeto de ajuste tarifario. Además pregunta que pasará con
los operadores que no cumplan con estas disposiciones legales.
Respuesta
Se le aclara al opositor que en el alcance del modelo propuesto se
especifica que éste se aplica de oficio a todas las rutas que operen en el
territorio nacional y cumplan con el requisito de contar con título habilitante
vigente para prestar el servicio. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 29 de Ley 7593, que faculta a la Autoridad Reguladora
para establecer los requisitos y condiciones, que deberán cumplirse como parte
de los trámites tarifarios. Dado que esta propuesta de procedimiento
extraordinario se tipifica como una fijación a la industria, de conformidad con
lo que indica el Art. 31 de la Ley
7593, no estamos en presencia de disposiciones que se apliquen para el trámite
individual de un prestador del servicio público. Conviene agregar que el
artículo 6, inciso c), de la Ley
7593, faculta a la
Autoridad Reguladora para que ejerza las acciones necesarias
para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones, en el momento y forma
que lo considere oportuno.
f. Posición
Indica que las variables consideradas en el modelo extraordinario son
fácilmente predecibles, por
lo que deberían
considerarse en los procesos de fijaciones ordinarias.
Respuesta
El artículo 30 indica que “(...) Serán fijaciones extraordinarias aquellas
que consideren variaciones importantes en el entorno económico (...) y cuando
se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.” Por su parte,
el artículo 31 establece que “(...) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder
Ejecutivo y cualquier otra
variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.”
Puede observase que, en tanto el artículo 30 indica que las fijaciones
extraordinarias son aquellas que consideran variaciones importantes en el
entorno económico, el artículo 31 habla de aplicar modelos de ajuste tarifario
en función de la modificación de variables externas. Precisamente, las
variables externas constituyen parte del entorno económico, por lo que
claramente ambos artículos están tratando la misma materia. Por otro lado,
entre las variables externas que cita el artículo 31 se encuentran los precios
de los hidrocarburos y las fijaciones salariales, dos de las cuatro variables
que considera este modelo automático. Finalmente, este artículo faculta a la ARESEP para que incorpore
“cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.”
ARESEP, en uso de esta facultad que le confiere la ley, consideró pertinente
incorporar también los costos de la canasta de insumos (aceites, grasas,
líquido de frenos, llantas, neumáticos, reencauches, la mayoría de ellos
importados) y los gastos administrativos dirigidos a cumplir requisitos
obligatorios para operar (seguros, canon, impuestos, revisión técnica). Estos
dos últimos grupos de costos (insumos de mantenimiento y gastos
administrativos), son “variables externas a la administración de los
prestadores de los servicios”, ya que no pueden incidir en el precio de las
mismas. Por lo anterior, es legítimo incluirlas como parte de un modelo
extraordinario.
g. Posición
Manifiesta el opositor que es importante que este segundo modelo tarifario
considere tanto posibles aumentos como rebajas.
Respuesta
El modelo cuantifica la variación relativa ponderada entre dos fechas de
los rubros de costos que contempla: combustibles, salarios, insumos de
mantenimiento y gastos administrativos. La variación relativa, ya sea de cada
rubro o del total de los mismos, puede ser tanto positiva como negativa, ya que
la fórmula es neutral.
h. Posición
Finalmente solicita que “(…) se inicie la pregunta facultativa ante la Sala Constitucional
si el modelo
tarifario sometido a
audiencia pública el 19 de junio del 2011 fue anulado por los señores
Magistrados, y en caso afirmativo que se amplié el fallo constitucional, ya que
lo impugnado en el recurso de amparo fue un acto arbitrario de la Junta Directiva
del ARESEP, al imponer un transitorio de forma arbitraría y antojadiza el cual
no era parte del modelo tarifario expuesto en fecha anterior al fallo
Constitucional no vinculante con el texto de fondo de la resolución
Constitucional.
Que se estipule claramente cuáles son las normativas vigentes que deben
cumplir los Empresarios acorde a la ley vigente.
Que se aplique el modelo tarifario extraordinario tal como fue presentado
en la Audiencia
pública del 19 de junio del 2011.
Respuesta
En cuanto a la consulta facultativa de constitucionalidad, se remite a lo
ya dicho en la respuesta a la oposición a.
Para hacerse acreedor de los efectos que produzca la aplicación del modelo,
será requisito contar con el respectivo título habilitante.
No es posible aplicar el modelo tarifario extraordinario, tramitado
mediante el expediente OT-057- 2011, ya que la resolución RJD-168-2011 por
medio de la cual la
Junta Directiva aprobó el modelo, fue anulada por la Sala Constitucional
mediante el voto 201207213, tal y como lo señala el mismo opositor.
2.2 Sigifredo Guevara Díaz, cédula 5-0127-0285 (Folios 383 a 384)
a. Posición
El señor Guevara Díaz indica que en el caso de los salarios del personal
técnico operativo, se consideran los valores mínimos establecidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), incluyendo sus cargas sociales
y las pólizas de riegos profesionales, pero estos no se confrontan con los
datos reales que pagan las empresas, a fin de verificar que estos pagos reales
se ajustan a la Ley,
y son inspeccionados por el MTSS.
Respuesta
Debe tenerse presente que se trata de un modelo que establece ajustes
tarifarios para una estructura productiva modelo del servicio de transporte
público por autobús. Debido a su naturaleza, el modelo no efectúa cálculos de
costos para empresas específicas. El modelo considera los salarios mínimos
decretados por el MTSS, los cuales son de acatamiento obligatorio para todos
los operadores. En lo que respecta a otros extremos de la relación laboral,
establecidos por el Código de Trabajo, corresponden a otras instancias públicas
la verificación de su cumplimiento.
b. Posición
El señor Guevara manifiesta que le resulta extraño que el costo por
pasajero por kilómetro sea igual para todas las rutas urbanas. Continua
indicando que difícilmente “han obligado a las empresas a determinar tarifas
sobre la base de ingresos y gastos y con cuantos pasajeros cubren los costos
fijos y variables y con cual unidad de ingresos adicional llegan al punto de
equilibrio, de tal manera, que demuestren que están operando con pérdidas”.
Respuesta
Lo planteado por el señor Guevara no se refiere a los alcances específicos
del modelo de ajuste extraordinario presentado en la audiencia, sino más bien a
la revisión de la estructura completa de costos de una ruta. Este análisis está
dentro del ámbito del modelo de ajuste ordinario de tarifas, que no es el que
se discute en esta oportunidad.
c. Posición
El opositor señala que el modelo incluye un canon para el Consejo de
Transporte Público (CTP) que supuestamente sirve para supervisar el servicio.
No obstante nunca ha visto un supervisor, ni obtiene respuestas satisfactorias
de denuncias interpuestas ante el CTP.
Respuesta
El modelo considera un conjunto de gastos administrativos, que constituyen
requisitos normativos mínimos para poder operar el servicio, entre ellos el
canon del CTP. Respecto a las inspecciones que realice el CTP y las respuestas
que brinda a las denuncias que recibe, son aspectos que escapan al alcance del
modelo sometido audiencia pública y de las competencias propias de la Autoridad Reguladora.
2.3 Defensoría de los Habitantes, Ana Karina Zeledón Lépiz, en su condición
de Directora de Asuntos Económicos de la Defensoría de los Habitantes (Folios 389 al 395).
a. Posición
Se indica que los ponderadores de los grupos de costos utilizados provienen
del modelo trasladado del MOPT en 1997 y no incorpora las condiciones que han
cambiado desde entonces. Considera que ARESEP debe realizar o contratar un
estudio de costos a nivel nacional para actualizar las tarifas. La DH se opone al uso de los
ponderadores de costos incluidos en la fórmula del modelo “hasta tanto no se
elabore un nuevo modelo tarifario y éste muestre los valores que estos
ponderadores deberían presentar en la actualidad.”
Respuesta
Los ponderadores de costos utilizados en este modelo corresponden a los
valores actualizados por la
ARESEP desde el año 2002, con base en un modelo desarrollado
en el MOPT. El modelo y estos ponderadores continúan vigentes y son utilizados
en las fijaciones ordinarias. No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la
propuesta de modelo establece la posibilidad de que cuando se cuente con
coeficientes y ponderadores actualizados, los mismos se incorporarán en su
aplicación. Para mantener una coherencia entre los procesos de fijación
ordinaria y extraordinaria, es necesario que los ponderadores de costos que se
utilicen en las fijaciones extraordinarias sean los mismos que se empleen en
las ordinarias.
b. Posición
El modelo prevé que el ajuste de tarifas se realice con periodicidad
semestral. No obstante, el
artículo 31 de la Ley 7593 establece que la
aplicación de modelos para ajustar tarifas debido a modificaciones de variables
externas a la administración del servicio regulado, es de forma anual y no
semestral como se plantea en la propuesta. En esta línea, cita además el
artículo 11 de la
Constitución Política y los artículos 11 y 114 de la Ley General de
Administración Pública. La
Defensoría se opone a la aplicación semestral, por considerar
que la periodicidad permitida es anual.
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de
la norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la forma
que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Para interpretar lo indicado en el artículo 31 de la ley 7593, es preciso
analizar la citada ley en su conjunto pues sólo de esa forma se podría entender
cómo se integra una disposición tan específica como la que alude a la
periodicidad de las fijaciones tarifarias extraordinarias, dentro del marco
general de regulación de servicios públicos que establece esa ley.
El citado artículo establece que “… La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios…”. A partir de un análisis integral de esta disposición, se
entiende claramente que cuando se dice que la ARESEP “deberá aplicar modelos de ajuste anual de
tarifas”, se está haciendo referencia a la frecuencia mínima de ese tipo de
ajustes tarifarios, y no a una frecuencia única. Esta interpretación se
sustenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:
1. En el mismo párrafo transcrito del artículo 31 se hace explícito que los
ajustes ahí referidos son los que se efectúan “en función de la modificación de
variables externas a la administración de los prestadores de los servicios”.
Para reconocer tarifariamente esos cambios en variables de costos externas, es
necesario que la ARESEP
tenga la flexibilidad necesaria para adecuar la frecuencia de los ajustes, a
las tendencias específicas en el comportamiento de esas variables (siempre que
esa frecuencia no sea mayor de un año). De otra manera, no se podrían reconocer
oportunamente las variaciones importantes en los costos de los operadores que
se presenten en cualquier momento del año. Si se dieran variaciones de costos significativas
—sean estas hacia la alza o hacia la baja— y la ARESEP estuviera impedida
de reconocerlas de forma oportuna, se vería imposibilitada de cumplir con los
principios de servicio al costo, de equilibrio financiero de las empresas, de
sostenibilidad del servicio y equilibrio entre las necesidades de los usuarios
y los intereses de los prestadores de los servicios, principios establecidos en
la propia Ley 7593, y que de conformidad con los artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
la Autoridad
Reguladora debe observar en el ejercicio de sus funciones.
2. El mismo artículo 31 de la
Ley 7593 establece en su primer párrafo que “Para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, la ARESEP tomará en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo
del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad
de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras”. En ese párrafo, se concede
a la ARESEP la
facultad de adecuar sus metodologías y modelos de regulación tarifaria, en
función de las características propias de las industrias a regular. Por ello,
para cumplir con el artículo 31 de la
Ley 7593, los modelos de ajuste extraordinario deberán estar
diseñados a la medida de las condiciones financieras, económicas y técnicas de
cada industria regulada. Tal facultad debe incluir la definición de los
criterios sobre periodicidad de los ajustes, porque de otra manera lo
establecido en el párrafo transcrito no se podría cumplir de forma adecuada.
En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el opositor en la
interpretación que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7593. Hacerlo de esa forma
implicaría una inobservancia al resto de las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico y que las tarifas que rijan para los servicios públicos
no se ajusten al principio de servicio al costo, atentando no solo contra el
equilibrio financiero de los prestadores de los servicios, sino también contra
las necesidades de los usuarios y la continuidad del servicio.
c. Posición
En la primera parte de la oposición de la Defensoría se
refiere al tema de cálculo histórico del costo total por kilómetro de los
insumos de mantenimiento. También señala que “el método para estimar el CIM2011
tiende a
sobrevalorar el aumento tarifario en general, en claro perjuicio de los
intereses de los usuarios de este servicio.” Propone la opción de utilizar el Índice
de Precios al Consumidor (IPC), en algunas de sus versiones desagregadas, o el
Índice de Precios al Productor Industrial (IPPI) del BCCR, para estimar el
indicador CIM al I semestre de 2011. Estima que usando los incrementos en el
IPC, el aumento entre CIM2009 y CIM2011
sería
inferior al que se obtendría con la aplicación del modelo propuesto. La Defensoría
“solicita a la ARESEP
descartar la utilización del tipo de cambio en este caso, y la insta considerar
otras metodologías más acordes con la realidad para actualizar el valor del CIM2011; o en su defecto,
posponer la aplicación por primera vez de este modelo hasta que disponga de
datos reales y objetivos.” La Defensoría reitera que “se opone a la estimación
del Costo total por kilómetro de la canasta de insumos de mantenimiento (CIMo) para junio de 2011,
según lo (sic) propuesta de la
ARESEP en el punto 4.10. literal a), fórmula 4 (pp. 19 del
Informe Técnico), pues considera que la utilización del tipo de cambio en este
caso, distorsiona
la evolución real de los
costos de ese indicador, en perjuicio de los usuarios del servicio de autobús.”
Respuesta
Para responder esa oposición, se considera conveniente citar el siguiente
texto incluido en la sección de Justificación de la propuesta de modelo sometida a audiencia
pública:
“A partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio como una variable “proxy”, para reflejar la evolución del
valor de la canasta de insumos de mantenimiento (bienes mayoritariamente
importados). No obstante, hacia finales del 2009, el colón inició un proceso de
apreciación respecto al dólar estadounidense, dejando esta variable “proxy” de
reflejar el comportamiento de los precios de la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes
del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.
En el trasfondo de la estrategia regulatoria propuesta por ARESEP para el servicio
de transporte público de personas modalidad autobús, se habían considerado dos
mecanismos para solventar la situación descrita: en primer lugar, vía modelo
extraordinario, actualizar el reconocimiento de la evolución del precio de los
insumos entre junio 2011 y los valores de la encuesta a utilizar en la primera
aplicación del modelo –punto c) anterior–; en segundo lugar, subsanar el efecto
de la reducción del tipo de cambio entre mayo del 2009 y junio del 2011 –
puntos a) y b)–, a través de una fijación nacional ordinaria.
Posteriormente, al iniciar los preparativos del proceso de fijación
nacional ordinaria, se identificó la necesidad de realizar una revisión,
actualización y validación de la base de datos de las diferentes rutas de
buses, entre otras tareas indispensables, esfuerzo que por su amplitud demanda
una intensa labor que se prevé culminará hasta el primer semestre del año 2013.
Por esta razón, la ARESEP
modificó la propuesta de estrategia regulatoria para este servicio, de manera
que los tres puntos citados se consideren en la primera aplicación del modelo
extraordinario.”
Adicionalmente en la sección 4.10.a Aplicación por primera vez, se describe
el detalle del cálculo del costo total por kilómetro de la canasta de insumos
de mantenimiento, que indica lo siguiente: “como valores del período anterior,
se considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer semestre del
2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de insumos de
mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009, aplicando la
corrección correspondiente a la reducción inducida por la apreciación del colón
con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de cambio de venta de
referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de mayo del 2009 (fecha
de la publicación en La
Gaceta N°94 de la citada resolución) y el 23 de junio del
2011 (fecha de audiencia de la última fijación nacional aprobada mediante la
resolución 565-RCR-2011).”
El valor considerado en la fijación del 23 de junio del 2011, incorpora las
variaciones del tipo de cambio desde el 18 de mayo del 2009. Como el tipo de
cambio entre dichas fechas se redujo, ese
efecto se reflejó en la
tarifa fijada en junio del 2011, mientras que, en la realidad y según la
información disponible (índices de precios, cotizaciones de algunos insumos),
el costo de la canasta de insumos continuaba creciendo. Para corregir esta
distorsión, la aplicación por primera vez del modelo debe partir del valor de
la canasta de insumos en mayo del 2009, afectado por la revaluación del colón
respecto del USA dólar observada hasta el 23 de junio del 2011, ya que esos son
los efectos reales incorporados en las tarifas a esa fecha. Al comparar el
valor de la última encuesta disponible al momento de la primera fijación, con
el valor de la canasta al 18 de mayo del 2011 (ajustada por el tipo de cambio,
según las reglas propuestas), lo que se hace es determinar la variación que
permite actualizar el costo total por kilómetro de la canasta de insumos,
revirtiendo así la distorsión acumulada, producto de la apreciación del colón.
Esto permite crear un punto de partida corregido, a partir del cual se pueden
aplicar las futuras fijaciones.
En resumen, el tipo de cambio se utiliza solo en el cálculo del valor
inicial (período anterior) del costo total por kilómetro de la canasta de
insumos de mantenimiento, en la primera aplicación del modelo. Por lo tanto, el
uso del tipo de cambio en este modelo, se reduce a cuantificar y corregir la
distorsión que originó su uso como variable “proxy” entre 2009 y 2011.
En lo que se refiere a la propuesta de utilizar índices de precios como
criterio de estimación en la variación del costo total por kilómetro de la
canasta de insumos de mantenimiento, se indica que precisamente en este modelo
se abandona el uso de variables “proxy”, como son los índices de precios,
debido a las distorsiones que pueden crear una vez que dejan de representar
apropiadamente el comportamiento de la variable subyacente. Por esa razón se
optó por emplear en el modelo los resultados de una encuesta técnica periódica.
La encuesta definida en este modelo, permite obtener información objetiva para
calcular las variaciones futuras en el costo de la canasta de insumos de
mantenimiento. Al contarse con este instrumento especialmente diseñado para
determinar los precios de los insumos, no procede utilizar medios indirectos
(como son los índices de precios) que incluyen ítems no considerados en el
modelo y se pueden referir a un mercado diferente al que concurre el regulado.
Con relación a los porcentajes utilizados por la Defensoría para
estimar las variaciones en el costo total por kilómetro de la canasta de
insumos de mantenimiento, cabe aclarar que en ninguna parte de esta propuesta
se presentan estimaciones de posibles ajustes. El valor que finalmente asuma
esta variación, no podrá ser conocido hasta que se apruebe el modelo y se
aplique por primera vez. Debe tenerse presente que, desde el punto de vista
técnico, la estimación de la cuantía del ajuste que se derive de la aplicación
de un modelo, no es por sí misma un criterio válido para aceptarlo o
rechazarlo.
d. Posición
La Defensoría considera que, en su
criterio, en procura de una mayor transparencia y credibilidad del proceso
extraordinario, la encuesta de insumos “debe recaer sobre el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos (INEC), al constituir éste el ente público
especializado en materia de encuestas y censos”. Indica que la Autoridad Reguladora
debe considerar “que la metodología de encuesta expuesta en el documento no
presenta la rigurosidad técnica que un estudio de ese tipo demanda, lo cual
torna la propuesta poco objetiva y poco transparente.”
“Debido a lo anterior, la Defensoría solicita a la Aresep que, de aprobarse el
modelo de ajuste extraordinario, se contrate la realización de esa encuesta
periódica con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), de forma
que se garantice a los usuarios y prestatarios del servicio que esta variable
operativa será determinada de forma transparente y objetiva, ajena a intereses
particulares. (...)”
Respuesta
En primer lugar, debe indicarse que el hecho de que la Autoridad Reguladora
lleve a cabo las encuestas no significa que éstas no se vayan a realizar de forma
transparente y objetiva. La Autoridad Reguladora como institución autónoma
encargada de regular los servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones
debe ajustarse al principio de legalidad y a las reglas unívocas de la ciencia
o la técnica. En ningún proceso de fijación de tarifas, la Autoridad Reguladora
actúa como un interesado directo de los aumentos o disminuciones, ya que el
papel de este Ente es funcionar como regulador de los servicios públicos.
Ahora bien, considerando la relevancia de la encuesta de insumos, la ARESEP incorporó en la sección
4.9 del modelo extraordinario discutido la siguiente disposición: “… El
desarrollo de este estudio estará bajo la responsabilidad y dirección de un
profesional en estadística, quién tendrá a su cargo el planeamiento,
coordinación, ejecución y validación de los resultados, de conformidad con las
reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicables.” La previsión de poner
la encuesta bajo la responsabilidad de un profesional en estadística, refleja
precisamente el compromiso de ARESEP de obtener resultados objetivos. La
sección 4.9 del informe del modelo, señala los criterios técnicos mínimos para
el desarrollo de la encuesta. No obstante, el profesional en estadística
responsable del estudio, debe vigilar el detalle de la ejecución del mismo, de
conformidad con las técnicas propias de su especialidad.
En cuanto a la transparencia de la encuesta, nótese que en la propuesta
metodológica se indica que “Debido a la situación particular antes mencionada,
las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se
someterán a audiencia pública.”. Es así como por medio de ese espacio de
participación ciudadana se garantiza la transparencia del proceso, encuesta y
aplicación del modelo.
Finalmente se le indica al opositor, que en la misma sección 4.9 citada, se
expresa que “(...) La ARESEP
podrá realizar estas encuestas con su propio equipo técnico, o contratarlas
externamente a una entidad competente para ese fin.” Así, existe la posibilidad
de contratar al INEC, o cualquier ente idóneo, para desarrollar la encuesta.
e. Posición
La Defensoría señala que existen
diversas razones por las cuales algunos ciudadanos que tengan interés en
oponerse a un ajuste de tarifas que se haga por el procedimiento
extraordinario, no lo puedan hacer por el mecanismo de consulta pública que ha
ideado ARESEP, a pesar de los medios tecnológicos que hay a disposición, pero
en cambio, sí pueden asistir a la audiencia pública a interponer sus argumentos
de Posición. Por lo anterior, indudablemente que la Defensoría de
los Habitantes apoya que las fijaciones tarifarias en las que se aplique esta
metodología sean sometidas a audiencia pública, con lo cual se dará una
participación más efectiva a los habitantes, y se cumple además, el precepto
constitucional de participación ciudadana.
Respuesta
La Sala Constitucional, en su resolución Nº
2007-11266 del 8 de agosto de 2007, dispuso que ARESEP “(...) se encuentra
obligada a idear e incorporar (...) un mecanismo que asegure la participación
de las personas ante solicitudes de aumento extraordinario (...)”. En atención
al mandato citado, mediante resolución RRG-7205-2007 del 7 de setiembre del
2007, ARESEP, “con el fin de contemplar la participación ciudadana en las
fijaciones extraordinarias de tarifas de servicios públicos”, estableció un
lineamiento para posibilitar y propiciar dicha participación, que se ha
denominado consulta pública. No obstante, por las particularidades de este
modelo automático, especialmente por el hecho de que los valores de la encuesta
de insumos se someterán a conocimiento (y posteriormente a aprobación) en forma
simultánea con las fijaciones tarifarias, la ARESEP incorporó en la sección 4.10 del informe,
el mecanismo de audiencia pública, como el medio de participación ciudadana más
adecuado en este caso.
2.4 Consejero del Usuario
a. Posición
Indica que el modelo propuesto no incluye el cumplimiento de requisitos por
parte de los operadores.
Respuesta
Se le aclara al opositor que en el alcance del modelo propuesto se
especifica que éste se aplica de oficio a todas las rutas que operen en el
territorio nacional y cumplan con el requisito de contar con título habilitante
vigente para prestar el servicio. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 29 de Ley 7593, que faculta a la Autoridad Reguladora
para establecer los requisitos y condiciones, que deberán cumplirse como parte
de los trámites tarifarios. Dado que esta propuesta de procedimiento
extraordinario se tipifica como una fijación a la industria, de conformidad con
lo que indica el Art. 31 de la Ley
7593, no estamos en presencia de disposiciones que se apliquen para el trámite
individual de un prestador del servicio público. Conviene agregar que el
artículo 6, inciso c), de la Ley
7593, faculta a la
Autoridad Reguladora para que ejerza las acciones necesarias
para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones, en el momento y forma
que lo considere oportuno.
b. Posición
La Consejería del Usuario considera que
no se dan las condiciones para aplicar en este caso un modelo de ajuste extraordinario
o automático. Argumenta que no se dan las condiciones de caso fortuito y fuerza
mayor. Asimismo, indica que, en su criterio, tampoco se cumplen las condiciones
de los modelos automáticos de ajuste, condición que también puede sustentar la
aplicación del modelo extraordinario. Además, manifiesta que “(...) En ninguna
parte del artículo 31 se habla de fijaciones automáticas o extraordinarias por
lo que no hay sustento legal para interpretar la aplicación de un modelo de
ajuste anual de tarifas como un modelo automático o extraordinario. De esta
forma, al no cumplir con ninguna de las dos condiciones, el modelo no se puede
considerar como extraordinario a diferencia del Modelo extraordinario de
combustibles, el cual cumple con las dos condiciones y la misma sala
constitucional ha validado en diferentes votos (2012-008310, 2007-06184).”
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de la
norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la forma
que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Específicamente, en este caso, los artículos 30 y 31 de la Ley 7593 deben interpretarse
en su conjunto, ya que se complementan. El artículo 30 indica que “(...) Serán
fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en
el entorno económico (...) y cuando se cumplan las condiciones de los modelos
automáticos de ajuste.” Por su parte, el artículo 31 establece que “(...) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.”
Puede observase que, en tanto el artículo 30 indica que las fijaciones
extraordinarias son aquellas que consideran variaciones importantes en el
entorno económico, el artículo 31 se refiere a la aplicación de modelos de
ajuste tarifario en función de la modificación de variables externas.
Precisamente, las variables externas constituyen parte del entorno
económico. Por otro lado, entre las variables externas que cita el artículo 31
se encuentran los precios de los hidrocarburos y las fijaciones salariales, dos
de las cuatro variables que considera este modelo extraordinario.
Finalmente, este artículo faculta a la ARESEP para que incorpore “cualquier otra
variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.” ARESEP, en uso de
esta facultad que le confiere la ley, consideró pertinente incorporar también
los costos de la canasta de insumos (aceites, grasas, líquido de frenos,
llantas, neumáticos, reencauches, la mayoría de ellos importados) y los gastos
administrativos dirigidos a cumplir requisitos obligatorios para operar
(seguros, canon, impuestos, revisión técnica). Estos dos últimos grupos de
costos (insumos de mantenimiento y gastos administrativos), son “variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios”, ya que éstos
no pueden incidir en el precio de las mismas.
Por lo anterior, es legítimo incluirlas como parte de un modelo
extraordinario, con el objeto de propiciar las condiciones necesarias para la
sostenibilidad financiera y por ende, las necesidades de los usuarios y la
continuidad operativa de un servicio público, como en este caso el transporte
remunerado de personas por autobús.
c. Posición
“Los coeficientes de consumo que utiliza la ARESEP para fijar tarifas
están desactualizados y no reflejan la realidad. El coeficiente de combustible,
salarios y canasta de insumos fueron establecidos mediante oficio DGET-020-97
del 14 de enero de 1997. Hace 15 años se establecieron estos coeficientes y no
se han actualizado. Por esto, resulta poco procedente incluir en el “nuevo”
modelo parámetros con 15 años de antigüedad debido a que no reflejan la
realidad.
Esto puede ir en perjuicio de usuarios y empresarios, porque sus costos no
se estiman correctamente. Igualmente, los pesos ponderados a utilizar son de la
resolución RRG-3751-2004 del 14 de julio de 2004, ponderadores con más de 8
años de antigüedad.”
Respuesta
Se le indica al opositor que la propuesta de modelo extraordinario tiene
como base un modelo
desarrollado en el MOPT.
El modelo, los coeficientes y los ponderadores continúan vigentes y son
utilizados en las fijaciones ordinarias. Para mantener una coherencia entre los
procesos de fijación ordinaria y extraordinaria, es necesario que los
ponderadores de costos que se utilicen en las fijaciones extraordinarias sean
los mismos que se empleen en las ordinarias.
No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la propuesta de modelo
establece la posibilidad de que cuando se cuente con coeficientes y
ponderadores actualizados los mismos se incorporarán en su aplicación.
d. Posición
“Al igual que en la anterior posición al modelo de ajuste automático de
autobuses (OT-057 2011) y en la primera audiencia del OT-109-2012, esta
Consejería del Usuario está convencida que no se deben de usar medidas
aritméticas para estimar el costo de la canasta de insumos ya que con esto
(sic) se incentiva la ineficiencia porque sin importar donde compre (sea caro o
barato) igual le reconocen parte de ese costo. Una propuesta eficiente sería
utilizar el valor mínimo de las cinco cotizaciones, así el consumidor no
tendría porqué pagar las imperfecciones del mercado.”
Respuesta
Las medidas de posición central, tales como promedio, mediana y otras, son
parte de las técnicas estadísticas válidas y usuales. En este marco técnico, no
es correcto afirmar que el valor mínimo es más representativo del valor de
mercado que la mediana de las observaciones obtenidas mediante una encuesta
técnicamente elaborada. Además, este modelo prevé que la encuesta sea realizada
bajo la responsabilidad de un profesional en estadística. Ya sea que el mercado
de suministros de insumos, eventualmente tuviera imperfecciones o no, la
encuesta reflejará los precios reales, a fin de reconocerlos y no romper el
equilibrio económico del operador. En este sentido, se debe tener presente que
las compras de insumos por parte de la industria de transporte remunerado de
personas, modalidad autobús, incluyen una cantidad importante de proveedores,
cuyos precios, como en otros mercados, pueden diferir por muchas razones
(geográficas, comerciales, estratégicas, de escala, integración, etc.).
En todo caso, para los efectos de este procedimiento automático en
particular, lo que cuenta son los porcentajes de variación de los precios en un
periodo dado, y no tiene tanta relevancia el valor absoluto de los mismos,
siempre que se mantenga la consistencia en las especificaciones de las de los
insumos y el método de muestreo de los proveedores; lo anterior sin perjuicio
de que se den situaciones imprevistas de un periodo a otro, lo cual escapa al
alcance de este modelo.
e. Posición
“Surge la duda si las fijaciones tarifarias derivadas del modelo se
someterán a Audiencia Pública, tal y como se indica en el apartado 4.10, folio
161, párrafo tercero, penúltimo reglón. Esto porque la redacción es confusa en
cuanto se indica en primera instancia que se utilizará la consulta pública y
posteriormente indicar que se utilizará la audiencia pública.
Esto se evidenció en la oposición presentada el día 16 de agosto, sin
embargo no fue corregido para esta segunda audiencia con lo que se presta aun
más para confusiones.”
Respuesta
Tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161),
se establece claramente que “… las fijaciones tarifarias derivadas de la
aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo cual no deja
dudas respecto al mecanismo de participación ciudadana previsto en este modelo.
f. Posición
Con respecto a la aplicación por primera vez del modelo, manifiesta que no
tiene observaciones sobre las variables de combustibles, salarios y gastos
administrativos, salvo que en su criterio las considera ordinarias.
Respuesta
Específicamente, en este caso, los artículos 30 y 31 de la Ley 7593 deben interpretarse
en su
conjunto, ya que se
complementan. El artículo 30 indica que “(...) Serán fijaciones extraordinarias
aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico (...) y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.” Por su
parte, el artículo 31 establece que “(...) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.”
Puede observase que, en tanto el artículo 30 indica que las fijaciones
extraordinarias son aquellas que consideran variaciones importantes en el
entorno económico, el artículo 31 se refiere a la aplicación de modelos de
ajuste tarifario en función de la modificación de variables externas.
Precisamente, las variables externas constituyen parte del entorno
económico. Por otro lado, entre las variables externas que cita el artículo 31
se encuentran los precios de los hidrocarburos y las fijaciones salariales, dos
de las cuatro variables que considera este modelo extraordinario.
Finalmente, este artículo faculta a la ARESEP para que incorpore “cualquier otra
variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.” ARESEP, en uso de
esta facultad que le confiere la ley, consideró pertinente incorporar también
los costos de la canasta de insumos (aceites, grasas, líquido de frenos,
llantas, neumáticos, reencauches, la mayoría de ellos importados) y los gastos
administrativos dirigidos a cumplir requisitos obligatorios para operar
(seguros, canon, impuestos, revisión técnica). Estos dos últimos grupos de
costos (insumos de mantenimiento y gastos administrativos), son “variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios”, ya que éstos
no pueden incidir en el precio de las mismas.
g. Posición
El Consejero se opone al cálculo de la variable CIM0
manifiesta
que el procedimiento propuesto no tiene sentido económico y no está conforme
con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicable. “No hay respaldo
de un estudio técnico que valide la propuesta, solamente se indica que se
utilizará esta metodología aduciendo que el tipo de cambio no reflejó el valor
de los insumos en la última fijación nacional.” Además, indica que el modelo no
debe “reconocer costos que supuestamente no se reconocieron con anterioridad
con la metodología vigente. Aquellas empresas que se pudieron ver afectadas con
la metodología utilizada debieron solicitar estudios tarifarios ordinarios que
compensaran el supuesto aumento en costos, ultimadamente las variables que
ARESEP está definiendo aquí como extraordinarias son las mismas que se utilizan
y reconocen en el modelo ordinario”.
Respuesta
Para contestar esta oposición, conviene transcribir el siguiente texto de
la sección deJustificación de la propuesta de modelo:
“A
partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio como una variable “proxy”, para reflejar la evolución del
valor de la canasta de insumos de mantenimiento (bienes mayoritariamente
importados). No obstante, hacia finales del 2009, el colón inició un proceso de
apreciación respecto al dólar estadounidense, dejando esta variable “proxy” de
reflejar el comportamiento de los precios de la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes
del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.
En el trasfondo de la estrategia regulatoria propuesta por ARESEP para el
servicio de transporte público de personas modalidad autobús, se habían
considerado dos mecanismos para solventar la situación descrita: en primer
lugar, vía modelo extraordinario, actualizar el reconocimiento de la evolución
del precio de los insumos entre junio 2011 y los valores de la encuesta a
utilizar en la primera aplicación del modelo –punto c) anterior–; en segundo
lugar, subsanar el efecto de la reducción del tipo de cambio entre mayo del
2009 y junio del 2011 –puntos a) y b)–, a través de una fijación nacional
ordinaria.
Posteriormente, al iniciar los preparativos del proceso de fijación
nacional ordinaria, se identificó la necesidad de realizar una revisión,
actualización y validación de la base de datos de las diferentes rutas de
buses, entre otras tareas indispensables, esfuerzo que por su amplitud demanda
una intensa labor que se prevé culminará hasta el primer semestre del año 2013.
Por esta razón, la ARESEP
modificó la propuesta de estrategia regulatoria para este servicio, de manera
que los tres puntos citados se consideren en la primera aplicación del modelo
extraordinario.”
Adicionalmente, en la sección 4.10.a Aplicación por primera vez, se
describe el detalle del cálculo del Costo total por kilómetro de la canasta de
insumos de mantenimiento, como sigue: “como valores del período anterior, se
considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer semestre del
2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de insumos de
mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009, aplicando la
corrección correspondiente a la reducción inducida por la apreciación del colón
con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de cambio de venta de
referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de mayo del 2009 (fecha
de la publicación en La
Gaceta N°94 de la citada resolución) y el 23 de junio del
2011 (fecha de audiencia de la última fijación nacional aprobada mediante la
resolución 565-RCR-2011).”
El valor considerado en la fijación del 23 de junio del 2011, incorpora las
variaciones del tipo de cambio desde el 18 de mayo del 2009. Como el tipo de
cambio entre dichas fechas se redujo, ese efecto se reflejo en la tarifa fijada
en junio del 2011, mientras que, en la realidad y según la información
disponible (índices de precios, cotizaciones de algunos insumos), el costo de
la canasta de insumos continuaba creciendo. Para corregir esta distorsión, la
aplicación por primera vez del modelo debe partir del valor de canasta de
insumos en mayo del 2009, afectado por la revaluación del colón respecto del
USA dólar observada hasta el 23 de junio del 2011, ya que esos son los efectos
reales incorporados en las tarifas a esa fecha. Al comparar el valor de la última
encuesta disponible al momento de la primera fijación, con el valor de la
canasta al 18 de mayo del 2011 (ajustada por el tipo de cambio, según las
reglas vigentes), lo que se hace es determinar la variación que permite
actualizar el costo total por kilómetro de la canasta de insumos, revirtiendo
así la distorsión acumulada, producto de la apreciación del colón. Esto permite
crear un punto de partida corregido, a partir del cual se pueden aplicar las
futuras fijaciones.
Si bien los operadores pudieron solicitar la revisión de tarifas mediante
el proceso ordinario, el mismo no habría resuelto el problema de la variación
en el costo por kilómetro de la canasta de insumos, ya que el modelo ordinario,
mantuvo invariables los precios de los insumos desde mayo del 2009 hasta fechas
recientes.
h. Posición
El Consejero indica que “Si se desagrega el índice de precios al consumidor
que estima el INEC con base 2006=100 utilizando como variables proxi que
reflejen el comportamiento del precio de los insumos (estas variables son
llantas, conjunto de cluth (sic), batería para vehículo y cambio de aceite)” se
obtendrían un cuadro de variaciones que arroja un aumento promedio, según él,
del 7,09%. Indica también que esos aumentos son “Mucho menos que el 53,95%
propuesto.” Finalmente, “recomienda que se utilice un índice de precios
calculado externamente para monitorear el comportamiento de estas variables.”
Respuesta
Se le indica al opositor que el índice de precios al consumidor (IPC)
corresponde al consumo de un individuo o familia, en tanto que las compras
realizadas por los operadores se dan en el contexto de otro mercado. Esa es una
de las razones por las que no es técnicamente justificable emplear el IPC para
estimar variaciones en los costos de insumos para mantenimiento.
Los ítems que el Consejero presenta en su oposición corresponden a llantas,
conjunto de clutch, batería y cambio de aceite. De estos solo las
llantas y los aceites, corresponden a conceptos afines con el modelo pero
téngase presente que los cuatro rubros indicados se refieren a vehículos
livianos, cuyos características y especificaciones técnicas, distan mucho de
las de un autobús.
Además el modelo no incluye conceptos como el conjunto de clutch y
batería para vehículo, los cuales utiliza el Consejero para calcular el
promedio de variación que aporta. Ese promedio que en principio fue estimado en
7,09%, después fue reducido por el opositor a 3,09%, mediante la eliminación
del rubro que tuvo la mayor variación. Luego, indica que los rubros de costo considerados
en su ejemplo, aumentaron “Mucho menos que el 53,95% propuesto.”. No obstante
en ninguna parte de este modelo se establecieron estimaciones de posibles
ajustes, ni se cita el porcentaje que indica. El valor que finalmente asuma
esta variación, no podrá ser conocido hasta que se apruebe esta metodología y
se aplique por primera vez. Por otro lado, desde el punto de vista técnico, la
cuantía del ajuste que se derive de la aplicación de un modelo, no es por sí
mismo un criterio válido para aceptarlo o rechazarlo.
En cuanto a la recomendación del Consejero en el sentido de utilizar un
índice de precios externamente para monitorear el comportamiento de los precios
de los insumos, cabe señalar lo siguiente: a) precisamente este modelo abandona
el uso de variables “proxy” debido a las distorsiones que pueden crear una vez
que dejan de representar apropiadamente el comportamiento de la variable
subyacente, b) la encuesta prevista en este modelo, permite obtener información
objetiva para calcular las variaciones futuras en el costo de la canasta de
insumos de mantenimiento y c) al contar con este instrumento especialmente
diseñado para determinar los precios de los insumos, no procede utilizar medios
indirectos (como son los índices de precios) que incluyen ítems no considerados
en el modelo y que se pueden referir a un mercado diferente al que concurre el
regulado.
i. Posición
Plantea la siguiente petitoria:
“1. Se replantee la petición solicitud de oficio de la Autoridad Reguladora
para determinar el “Modelo Automático de Ajuste para el Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas, Modalidad de Autobús”. Expediente
OT-109-2012.
2. Se reconsidere el sustento legal que define el modelo como
extraordinario.
3. No se elimine el procedimiento de Audiencia Pública para los nuevos
modelos.
4. Se presenten las justificaciones técnicas que sustenten la necesidad de
utilizar como base el año 2009 para la aplicación por primera vez.
5. Se incluyan requisitos formales que deben cumplir los prestadores del
servicio.
6. Se actualizan los coeficientes de consumo y los ponderadores.
7. Replantear el uso de medidas aritméticas en la encuesta de insumos.
8. Utilizar un índice de precios para estimar la variación en el precio de
los insumos.”
Respuesta
Los puntos indicados en la petitoria fueron contestados a través de las
respuestas específicas a las diferentes posiciones presentadas por el Consejero
del Usuario.
2.5 Olman Bonilla Oconitrillo, con cédula de identidad 2-0327-0523 (Folios
407 al 408).
a. Posición
Indica el señor Bonilla que el procedimiento establecido para las
audiencias públicas y las consultas públicas, no es un método ágil y expedito
que permita el libre intercambio entre las partes, en donde se consideren procedimientos
de oralidad modernos y no tener que esperar a la lenta respuesta escrita.
Señala además que la participación en las audiencias y consultas es escasa y
que el procedimiento implica un alto costo, si se considera el grado de
participación ciudadana y el formato de la misma.
Respuesta
Los procedimientos de participación ciudadana se ejecutan en observancia
del marco legal vigente.
Por lo tanto, los costos en los que se incurre en los procesos de audiencia
y consulta pública, resultan necesarios, en aras de cumplir el mandato
constitucional de participación ciudadana.
b. Posición
El señor Bonilla indica que se toman bases de cálculo distintas para el
2011 y el 2012. Considera que “se estarían comparando indicadores no
comparables porque contienen bases distintas”, ya que unos son cifras
convertidas y otras son cifras nominales.
Respuesta
Aunque la redacción del texto de la posición no es clara, asumimos que la
referencia a cifras convertidas alude al CIM0, ya que este toma los
precios de los insumos de mantenimiento de mayo del 2009 y lo multiplica por la
razón adimensional entre el tipo de cambio del junio del 2011 y el de mayo de
2009. En primer término, esta cifra continúa expresada en colones. Lo que el
cálculo descrito hace es reconocer la distorsión introducida por la apreciación
del colón respecto al dólar de Estados Unidos de América, durante el período
citado. Como ese efecto de reducción en el costo de los insumos fue capturado
por la fijación tarifaria de junio 2011, lo que procede es revertirlo.
2.6 Leonardo Déreck Meneses Soto, cédula de identidad 1-0542-0316 (Folios
409 al 413).
a. Posición
Indica el Sr. Meneses que la metodología propuesta no toma en consideración
el promedio de pasajeros que se traslada en cada una de las rutas, lo cual
considera de importancia para determinar que el servicio se da al costo.
Respuesta
El Sr. Meneses plantea una duda legítima relacionada con los rubros a
considerar en la determinación de la tarifa, como lo es el caso de los
pasajeros transportados. No obstante, este aspecto no se refiere a los alcances
específicos del modelo de ajuste extraordinario presentado en la audiencia. La
inquietud planteada corresponde a la revisión de la estructura completa de
costos de una ruta, análisis que está dentro del ámbito del modelo de ajuste
ordinario de tarifas.
b. Posición
Se plantea las siguientes interrogantes: “1) ¿Todos los vehículos empleados
para el transporte de personas mediante el servicio de autobús tienen los mismos
rendimientos? 2) ¿Un autobús con más de 15 años de circulación tiene el mismo
rendimiento que los vehículos nuevos?”
Respuesta
Se reconoce que los rendimientos individuales de los autobuses que
presentan el servicio, pueden diferir por diversas razones. Dado que es
materialmente imposible realizar una fijación tarifaria extraordinaria, donde
se incluya el rendimiento particular de cada unidad que brinda el servicio, el
abordaje regulatorio se enfoca en los costos del servicio considerando las
estructuras productivas
modelo, consideras en el
artículo 31 de la Ley
7593. Las fijaciones extraordinarias consideran las variaciones en algunos de
los costos incluidos en el modelo, pero no incorporan variables particulares de
operación e inversión.
c. Posición
El Sr. Meneses indica que “es importante reiterar que por disposición legal
se deben de realizar variaciones anuales y no semestrales tal como lo indica el
artículo 31 de la Ley
7593.”
Respuesta
El artículo 10 de la
Ley General de la Administración
Pública establece un criterio de interpretación finalista de
la norma administrativa, lo que implica que ésta debe ser interpretada en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirija, y que
deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hecho a que se refiere.
Siendo así, lo dispuesto en una norma no puede interpretarse de forma
aislada, sino como parte integral del ordenamiento jurídico al cual pertenezca.
Para interpretar lo indicado en el artículo 31 de la ley 7593, es preciso
analizar la citada ley en su conjunto pues sólo de esa forma se podría entender
cómo se integra una disposición tan específica como la que alude a la
periodicidad de las fijaciones tarifarias extraordinarias, dentro del marco
general de regulación de servicios públicos que establece esa ley.
El citado artículo establece que “… La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios…”. A partir de un análisis integral de esta disposición, se
entiende claramente que cuando se dice que la ARESEP “deberá aplicar modelos de ajuste anual de
tarifas”, se está haciendo referencia a la frecuencia mínima de ese tipo de
ajustes tarifarios, y no a una frecuencia única. Esta interpretación se
sustenta, entre otros, en los siguientes razonamientos:
1. En el mismo párrafo transcrito del artículo 31 se hace explícito que los
ajustes ahí referidos son los que se efectúan “en función de la modificación de
variables externas a la administración de los prestadores de los servicios”.
Para reconocer tarifariamente esos cambios en variables de costos externas, es
necesario que la ARESEP
tenga la flexibilidad necesaria para adecuar la frecuencia de los ajustes, a
las tendencias específicas en el comportamiento de esas variables. De otra
manera, no se podrían reconocer oportunamente las variaciones importantes en
los costos de los operadores que se presenten en cualquier momento del año. Si
se dieran variaciones de costos significativas —sean estas hacia la alza o
hacia la baja— y la ARESEP
estuviera impedida de reconocerlas de forma oportuna, se vería imposibilitada
de cumplir con los principios de servicio al costo, de equilibrio financiero de
las empresas, de sostenibilidad del servicio y equilibrio entre las necesidades
de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios, principios
establecidos en la propia Ley 7593, y que de conformidad con los artículos 11
de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, la Autoridad Reguladora debe observar en el
ejercicio de sus funciones..
2. El mismo artículo 31 de la
Ley 7593 establece en su primer párrafo que “Para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, la ARESEP tomará en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo
del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad
de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras”. En ese párrafo, se
concede a la ARESEP
la facultad de adecuar sus metodologías y modelos de regulación tarifaria, en
función de las características propias de las industrias a regular. Por ello,
para cumplir con el artículo 31 de la
Ley 7593, los modelos de ajuste extraordinario deberán estar
diseñados a la medida de las condiciones financieras, económicas y técnicas de
cada industria regulada. Tal facultad debe incluir la definición de los
criterios sobre periodicidad de los ajustes, porque de otra manera lo
establecido en el párrafo transcrito no se podría cumplir de forma adecuada.
En razón de lo anterior, se considera que no lleva razón el opositor en la
interpretación que hace de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7593. Hacerlo de esa forma
implicaría una inobservancia al resto de las disposiciones que establece el
ordenamiento jurídico y que las tarifas que rijan para los servicios públicos
no se ajusten al principio de servicio al costo, atentando no solo contra el
equilibrio financiero de los prestadores de los servicios, sino también contra
las necesidades de los usuarios y la continuidad del servicio.
d. Posición
Dentro de la misma posición referida
al combustible, el Sr. Meneses plantea que no se explica o justifica el uso del
promedio simple del valor diario de los precios del combustible. Señala que
podrían utilizarse otros métodos como son la media geométrica, la armónica o la
ponderada.
Respuesta
La Autoridad Reguladora considera que el cálculo
del precio del litro de combustible sobre la base del promedio diario de un
semestre, es representativo del comportamiento de esta variable, además de que
al asignarle el mismo peso relativo a cada observación diaria (lo que se
constituye en una media implícitamente ponderada), se reducen los efectos de
los valores extremos que pueden presentarse durante el período semestral.
e. Posición
El opositor pregunta por qué los coeficientes de los rubros de costo
correspondientes a combustibles, salarios e insumos de mantenimiento se deben
actualizar cada cinco años, ya que no se aporta un criterio técnico a pesar de
que estos ítems tienen un efecto relevante en el costo.
Además indica que los coeficientes de los rubros de costo incorporados en
el modelo, datan del año 1997.
Respuesta
Se le aclara al opositor que la propuesta de modelo establece que la
actualización de los coeficientes se realizará al menos cada cinco años, con
ello se busca reflejar la mayor eficiencia derivada de posibles avances tecnológicos
en el sector. Téngase en cuenta que la propuesta de modelo establece la
posibilidad de que cuando se cuente con coeficientes actualizados los mismos se
incorporarán en su aplicación.
f. Posición
Menciona en su posición el Sr. Meneses que se propone un promedio ponderado
de los costos de los salarios, pero no se dan las justificaciones del mismo.
Respuesta
El ponderador de salarios corresponde al coeficiente establecido en el
modelo ordinario vigente y aplicable. Para mantener una coherencia entre los
procesos de fijación ordinaria y extraordinaria, es necesario que los
ponderadores de costos que se utilicen en las fijaciones extraordinarias sean
los mismos que se empleen en las ordinarias.
Téngase en cuenta que la propuesta de modelo establece la posibilidad de
que cuando se cuente con coeficientes y ponderadores actualizados los mismos se
incorporarán en su aplicación.
g. Posición
Manifiesta el opositor “que las encuestas se realizaran con base a los
meses de junio y diciembre de cada año calendario, pero al ser esto así no se
toma en consideración los precios de los demás meses generalizando estos
precios a los de todo el semestre en cuestión. Así mismo un mínimo de 5
encuestas resulta una muestra muy pequeña y no se evidencia cuáles fueron los
métodos empleados para determinar que una muestra mínima de 5 cotizaciones sean
suficientes. Otro aspecto importante es que se pueden presentar cotizaciones y
parece que no es razonable ya que una cotización no es un precio real y
definitivo, es más una expectativa, lo cual tampoco podría representar
fehacientemente las variaciones reales del mercado para los períodos indicados
por la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.”
Respuesta
Este modelo determina sobre una base semestral las variaciones en los rubros
de costos que incluye. En el caso de los insumos de mantenimiento, no se
recopilan los precios de los meses intermedios, ya que se ha considerado que la
periodicidad semestral permite responder con suficiente oportunidad a las
variaciones que puedan presentarse en los diferentes tipos de costos.
Con relación al número de observaciones de precios válidas para cada uno de
los insumos incluidos en la encuesta, cabe señalar que las cinco observaciones
constituyen un mínimo. La naturaleza y extensión de la muestra definitiva será
establecida por el profesional en estadística que tenga a su cargo el estudio
de mercado de precios de los insumos de mantenimiento, tal y como se indica en
la sección 4.9. de la propuesta discutida. En dicha sección se establece que
“El desarrollo de este estudio estará bajo la responsabilidad y dirección de un
profesional en estadística, quién tendrá a su cargo el planeamiento,
coordinación, ejecución y validación de los resultados, de conformidad con las
reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicables.”
La solicitud de cotizaciones formales a proveedores, constituye un
procedimiento válido para obtener información en un estudio de mercado dirigido
a establecer los precios vigentes para ciertas categorías de bienes. Por otra
parte, la entrega de una cotización o una factura pro forma es parte integral,
usual y normal de la práctica comercial de los proveedores cuando se les
solicita el precio de los bienes que comercializan. Esta cotización o factura
proforma se puede obtener en la sede del proveedor, por correo físico,
electrónico o por cualquier otro medio idóneo.
h. Posición
Indica el opositor que “De los gastos administrativos llama la atención que
para el cálculo se tomaran los precios anuales reiterando entonces, que hay una
falta de congruencia con la metodología pues se emplearían valores anuales para
períodos semestrales. Es decir se realizaría una sumatoria de varios precios
anuales para ser aplicados a periodos semestrales lo cual evidentemente no es
apropiado ni saludable para garantizar un servicio al costo.”
Respuesta
Los rubros incluidos como gastos administrativos, pueden ser objeto de
fijaciones de precios con periodicidad anual, semestral u otra. Si se trata de
un rubro de gasto con fijación anual o de mayor extensión, cuando concluye un
semestre en particular, el precio podría no haber cambiado, lo cual sería
incorporado al modelo, dando lugar a una variación de cero. En este caso, la
variación en el precio del rubro en cuestión, se determinará en el siguiente semestre
y dará origen a un ajuste si su precio ha cambiado.
i. Posición
El opositor manifiesta que “No se mide el grado de eficiencia de las
empresas ni la calidad de los servicios, por lo que de igual manera, se debería
de implementar un mecanismo automático que de alguna manera permita la
aplicación de multas para las empresas que no cumplen algunas condiciones
básicas propias del tipo de servicio de transporte público remunerado, como
mínimo para tener una medida compensatoria y no dejar a los usuarios en un
estado de indefensión tan amplio.”
Respuesta
Se le indica al opositor que la propuesta de modelo tarifario tiene como
objetivo “reconocer oportunamente en las tarifas, los cambios –aumentos o
disminuciones- en los precios de aquellos componentes de costo fijados por
actores externos a la administración del servicio, con el fin de propiciar las
condiciones necesarias para la sostenibilidad financiera y por ende, la
continuidad operativa del servicio de transporte público por autobús.”
Las fallas de los operadores en la prestación del servicio regulado, puede
ser sancionada, tanto por el CTP como por la ARESEP, según corresponda. En el caso de ARESEP,
el incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios públicos se
rige por lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 7593. Para que la Autoridad Reguladora
pueda imponer una multa o revocar el título habilitante, con sustento en dichos
artículos, deberá seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la
Administración Pública.
j. Posición
El opositor indica que en su criterio “los supuestos empleados son muy
generalizados y no se toma en consideración aspectos como la depreciación de
los vehículos, el estados de los autobuses, el currículum o la preparación de
los empleados que brindan el servicio de transporte, la puntualidad con que se
cumplen los servicios, la calidad, la confiabilidad y garantía de seguridad con
que hacen uso de dichos servicios los usuarios (...) Después de todo ¿cómo
preocuparse solamente por el equilibrio económico de los empresarios? cuando
los usuarios corren riesgos y exponen sus vidas dentro de muchos de los
vehículos en pésimas condiciones mecánicas,” los cuales son conducidos por
personas “cuyo estado emocional se ve más alterado por la fatiga y extensos
horarios a los que son sometidos.”
Respuesta
Se le reitera al opositor que la propuesta de modelo tarifario tiene como
objetivo “reconocer oportunamente en las tarifas, los cambios –aumentos o
disminuciones- en los precios de aquellos componentes de costo fijados por
actores externos a la administración del servicio, con el fin de propiciar las
condiciones necesarias para la sostenibilidad financiera y por ende, la
continuidad operativa del servicio de transporte público por autobús.”
Las fallas de los operadores en la prestación del servicio regulado, puede
ser sancionada, tanto por el CTP como por la ARESEP, según corresponda. En el caso de ARESEP,
el incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios públicos se
rige por lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 7593. Para que la Autoridad Reguladora
pueda imponer una multa o revocar el título habilitante, con sustento en dichos
artículos, deberá seguir el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
k. Posición
El opositor señala que “Es necesario recalcar en la necesidad de que el
mecanismo evalúe, la cantidad de usuarios promedio que se desplazan en cada
ruta y los ingresos promedio que se perciben, para determinar si efectivamente
el aumento en los costos desestabiliza el equilibrio económico de las empresas
o concesionarios.”
Respuesta
El opositor plantea una duda legítima relacionada con los rubros a
considerar en la determinación de la tarifa, como lo es el caso de los pasajeros
transportados. No obstante, este aspecto no se refiere a los alcances
específicos del modelo de ajuste extraordinario presentado en la audiencia. La
inquietud planteada corresponde a la revisión de la estructura completa de
costos de una ruta, análisis que está dentro del ámbito del modelo de ajuste
ordinario de tarifas.
l. Posición
El opositor manifiesta que “Se puede mencionar que la metodología propuesta
no es integral, por lo cual se podría interpretar la presencia de sesgos que
pueden afectar injustamente a los usuarios y por si fuera poco, no existe una
congruencia con las fechas de los valores que se pretenden implementar en la
fórmula, incluyendo valores de fechas muy distantes como ya se señaló (…)”.
Respuesta
La metodología, en efecto, no es integral, ya que los modelos
extraordinarios, por su misma naturaleza, consideran solo parte de los gastos
de operación. La revisión y análisis de los costos e inversión se realiza, de
conformidad con el artículo 30 de la ley 7593, en el ámbito de las fijaciones
ordinarias.
m. Posición
Indica el opositor que “Finalmente, no se hace una demostración o una
prueba que permita demostrar ¿cuál sería? el comportamiento. Es importante
mencionar que el método científico debe de contar con una fase experimental, la
cual no se evidencia y resulta muy arriesgado aprobar una metodología en la que
ni siquiera se puede determinar, ¿CUÁLES SERÍAN LAS CONSECUENCIAS DE SU
APLICACIÓN?”
Respuesta
Los modelos tarifarios se diseñan e implementan sobre la base de los criterios
técnicos propios de la materia. Pueden incluir aspectos que reflejen el
criterio experto del equipo de trabajo a cargo del modelo. No se trata de un
proceso científico en el sentido estricto o teórico de la palabra.
Tampoco se pueden dar a conocer a priori las consecuencias de su
aplicación, ya que la bondad del modelo no está en función de que su aplicación
arroje un resultado u otro, sino de su capacidad para establecer de manera
técnica e imparcial los cambios en costos de los servicios y eventualmente las
tarifas requeridas.
2.7 Enrique Chaves Sanabria, con cédula de identidad 3-0204-0112 (Folios
414 al 415).
a. Posición
El señor Chaves indica que “el Gobierno en representación del Estado; no
esta cumpliendo el
Mandato constitucional de
que, como Depositario de los servicios públicos debe ser vigilante de
que se cumpla en todos
extremos del Art. 3 inc. b y Art.4 inc. b De la ley de la ARESEP”.
Precisamente atendiendo el mandato estipulado en los artículos 3, inciso b
y 4, inciso b, de la Ley
7593, referentes al principio de servicio al costo y a la necesidad de procurar
el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los
prestadores de los servicios públicos, el modelo, en sus objetivos, establece
lo siguiente:
“La propuesta de modelo tarifario que se plantea en este acto tiene por
objeto reconocer oportunamente en las tarifas, los cambios –aumentos o
disminuciones– en los precios de aquellos componentes de costo fijados por
actores externos a la administración del servicio, con el fin de propiciar las
condiciones necesarias para la sostenibilidad financiera y por ende, la
continuidad operativa del servicio de transporte público por autobús. Este
reconocimiento debe realizarse respetando en todo momento los límites establecidos
por el principio de servicio al costo que señala la ley.”
Sobre la base de esos objetivos se ha diseñado la propuesta del modelo que
fue sometido a audiencia pública.
b. Posición
El opositor indica que los usuarios “(…) perciben claramente que la rentabilidad
que los operadores tienen por la administración del servicio es excesiva pues
la acumulación de riqueza particular en el caso de los operadores privados es
evidente y en los operadores públicos se genera un aumento excesivo de la
burocracia institucional para poder justificar los aumentos injustificados y
desmedidos (…)”.
Respuesta
Se le indica al opositor que el reconocimiento de la rentabilidad sobre la
inversión del operador, se realiza en el marco del modelo ordinario y, escapa
al alcance del modelo extraordinario sometido a audiencia pública.
c. Posición
Manifiesta el señor Chaves que “(…) los integrantes de los órganos
resolutivos en materia de regulación tarifaria son afines en su gran mayoría a
los Operadores del servicio; quedando al margen la participación activa y
resolutiva de los usuarios del servicio (…)”
Respuesta
Lo manifestado constituye un juicio de valor, sin que el opositor aporte
prueba alguna que sustente lo afirmado. Para efectos de este modelo y de
cualquier fijación tarifaria que conlleve, al tenor del artículo 36 de la Ley 7593, se ha garantizado y
se garantizará el derecho de participación ciudadana. Como parte del proceso,
tal y como ocurre en este caso, las posiciones que se presenten son
consideradas por la
Autoridad Reguladora a la hora de resolver los asuntos de su
competencia.
Por su parte se le hace saber al opositor, que los actos administrativos
que debe resolver esta Autoridad Regulatoria se rigen por el principio de
legalidad regulado por los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública.
d. Posición
El opositor manifiesta que “se elimina la figura de Audiencia Pública que
es un precepto constitucional, (Art.9 de la Constitución
Política) que le otorga a los usuarios la oportunidad de
participación para objetar y hacer valer sus derechos en la prestación del
servicio publico optimo (sic)”.
Respuesta
Se le hace saber al opositor, que tal y como se indica en la sección 4.10,
Aplicación del Modelo (Folio 161) “(…) las fijaciones tarifarias derivadas de
la aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo cual no deja
dudas respecto al mecanismo de participación ciudadana previsto en este modelo,
y en ningún momento elimina la figura de audiencia pública.
e. Posición
Indica el señor Chaves que “pretende eliminar del procedimiento de ajuste
tarifario, los requisitos ordinarios que debe cumplir el operador del
servicio”, ya que según sus argumentos se estaría poniendo en peligro la
seguridad de los usuarios y legitimando las malas prácticas en la prestación
del servicio. Señala también que se exime al operador de la prestación de un
servicio de calidad, y al decretarse aumentos universales se institucionaliza
la impunidad ante la prestación de un servicio de mala calidad.
Respuesta
Se le aclara al opositor que en el alcance del modelo propuesto se
especifica que éste se aplica de oficio a todas las rutas que operen en el
territorio nacional y cumplan con el requisito de contar con título habilitante vigente para prestar
el servicio. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de
Ley 7593, que faculta a la Autoridad Reguladora para establecer los
requisitos y condiciones, que deberán cumplirse como parte de los trámites
tarifarios. Dado que esta propuesta de procedimiento extraordinario se tipifica
como una fijación a la industria, de conformidad con lo que indica el Art. 31
de la Ley 7593,
no estamos en presencia de disposiciones que se apliquen para el trámite
individual de un prestador del servicio público. Conviene agregar que el
artículo 6, inciso c), de la Ley
7593, faculta a la
Autoridad Reguladora para que ejerza las acciones necesarias
para verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones, en el momento y forma
que lo considere oportuno.
f. Posición
El señor Chaves se opone a que “se manejen, en cualquier aumento tarifario
parámetros económicos retroactivos por incidencia del tipo de cambio del dólar
del 2009 a
nuestros días”.
Respuesta
El artículo 34 de la Ley
7593, establece que: “Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora
regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del
momento en que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso,
podrán tener efecto retroactivo”. De conformidad con lo ordenado en el artículo
mencionado, este modelo no considera ninguna fijación de tarifas que pueda
tener efecto retroactivo.
En cuanto a la incidencia del tipo de cambio, el modelo indica en la
sección 2 Justificación lo siguiente:
“A partir de la fijación nacional del año 2004, la ARESEP comenzó a utilizar
el tipo de cambio
como una variable “proxy”,
para reflejar la evolución del valor de la canasta de insumos de mantenimiento
(bienes mayoritariamente importados). No obstante, hacia finales del 2009, el
colón inició un proceso de apreciación respecto al dólar estadounidense,
dejando esta variable “proxy” de reflejar el comportamiento de los precios de
la canasta de insumos.
Por tal motivo, el valor de los insumos implícito en la última fijación
nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011 de junio 2011, no solo dejó
de reflejar la tendencia creciente de los precios entre 2009 y 2011 –tal como
el mismo Índice Precios al Consumidor indirectamente lo indicaba–, sino que por
el contrario, dicho valor se vio erosionado significativamente por la citada
apreciación del colón. Esta situación implica que, para alinear la primera
aplicación de este modelo con la última fijación nacional, se deben considerar
tres factores: a) el valor de la canasta de insumos con base en la encuesta
realizada en el año 2009; b) el efecto de la reducción del tipo de cambio del
colón respecto al dólar estadounidense, entre mayo del 2009 y junio del 2011; y
c) el valor de la canasta de insumos en la fecha correspondiente al último mes
del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el
modelo.”
De los párrafos anteriores se concluye que el modelo no incorpora, en
ningún caso, un efecto tarifario retroactivo. Lo que el modelo hace es
reconocer que una variable “proxy” utilizada en fijaciones previas dejó de
representar adecuadamente la variable real subyacente y, consecuentemente,
procede a corregir por única vez la distorsión acumulada producto del uso de
esa variable “proxy”. Esa corrección no hace más que reconocer la variación
real en los costos de los insumos de mantenimiento –lo que equivale a
normalizar su valor-, e incorporarlos en la primera fijación tarifaria. Esta
fijación regirá “a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del
momento en que lo indique la resolución correspondiente”, sin retroactividad
alguna, como lo indica el artículo 34 de la Ley 7593.
g. Posición
Menciona el señor Chaves que el modelo “no reúne las características de
caso fortuito o fuerza mayor, según el articulo 30 de la ley de la ARESEP” y que “…tiene roces
importantes contra la propia ley de la ARESEP y nuestra Constitución Política en su
Art.9.”
Respuesta
Tal y como se indica en la sección 2 Justificación, el modelo propuesto
plantea las razones que posibilitan la aplicación de un modelo extraordinario
en este caso, sustentado en los artículo 30 y 31 de la Ley 7593. Estas razones no
incluyen el caso fortuito o fuerza mayor.
Específicamente, en este caso, los artículos 30 y 31 de la Ley 7593 deben interpretarse
en su conjunto, ya que se complementan. El artículo 30 indica que “(...) Serán
fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en
el entorno económico (...) y cuando se cumplan las condiciones de los modelos
automáticos de ajuste.” Por su parte, el artículo 31 establece que “(...) La Autoridad Reguladora
deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.”
Puede observase que, en tanto el artículo 30 indica que las fijaciones
extraordinarias son aquellas que consideran variaciones importantes en el
entorno económico, el artículo 31 se refiere a la aplicación de modelos de
ajuste tarifario en función de la modificación de variables externas.
Precisamente, las variables externas constituyen parte del entorno
económico. Por otro lado, entre las variables externas que cita el artículo 31
se encuentran los precios de los hidrocarburos y las fijaciones salariales, dos
de las cuatro variables que considera este modelo extraordinario.
Finalmente, este artículo faculta a la ARESEP para que incorpore “cualquier otra
variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.” ARESEP, en uso de
esta facultad que le confiere la ley, consideró pertinente incorporar también
los costos de la canasta de insumos (aceites, grasas, líquido de frenos,
llantas, neumáticos, reencauches, la mayoría de ellos importados) y los gastos
administrativos dirigidos a cumplir requisitos obligatorios para operar
(seguros, canon, impuestos, revisión técnica). Estos dos últimos grupos de
costos (insumos de mantenimiento y gastos administrativos), son “variables
externas a la administración de los prestadores de los servicios”, ya que éstos
no pueden incidir en el precio de las mismas.
h. Posición
Por último manifiesta el opositor que la aplicación de este modelo
provocaría un incremento alarmante de las anomalías que se están dando en gran
cantidad de operadores.
Respuesta
En la posición planteada, el opositor no concreta ninguna objeción
específica de carácter técnico, legal o de otra índole al modelo presentado en
audiencia pública.
2.8 Jorge Enrique Arce Arce, con cédula de identidad 4-114-407.
a. Posición
El Sr. Arce solicita “que se replantee la petición de solicitud de oficio
de la Autoridad
Reguladora para determinar el modelo automático de ajuste
para el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
autobús, expediente OT-109-2012”.
a. Respuesta
El opositor no expresa los motivos que le llevan a solicitar el
replanteamiento del procedimiento de aprobación del modelo, ni el sentido en
que considera que debería replantearse. Es por ello, no se puede dar una
respuesta específica a esta oposición.
b. Posición
El opositor indica “Que se reconsidere el sustento legal que define el
modelo como extraordinario.”
Respuesta
En cuanto a la inquietud del opositor, se le remite a la Respuesta de la
oposición b. del Consejero de Usuario, que se refiere al mismo tema.
c. Posición
El Sr. Arce solicita “Que no se elimine el procedimiento de audiencia
pública para los nuevos modelos.”
Respuesta
Se le indica al opositor que tal y como se indica en la sección 4.10,
Aplicación del Modelo (Folio 161) “… las fijaciones tarifarias derivadas de la
aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo cual no deja
dudas respecto al mecanismo de participación ciudadana previsto en este modelo,
el cual en ningún momento elimina la figura de la audiencia pública.
d. Posición
El Sr. Arce solicita que “Se aclare la normativa vigente que deben de
cumplir los prestadores del servicio.”
Respuesta
En cuanto a la inquietud del opositor, se le remite a la Respuesta de la
oposición a. del Consejero de Usuario, que se refiere al mismo tema.
e. Posición
El opositor solicita que “Se actualicen los coeficientes de consumo y los
ponderadores.”
Respuesta
En cuanto a la inquietud del opositor, se le remite a la Respuesta de la
oposición c. del Consejero de Usuario, que se refiere al mismo tema.
f. Posición
El opositor solicita “Replantear el uso de medidas aritméticas en la
encuesta de insumos.”
Respuesta
En cuanto a la inquietud del opositor, se le remite a la Respuesta de la
oposición d. del Consejero de Usuario, que se refiere al mismo tema.
2.9 Jairo Ramírez Vega, con cédula de identidad 9-095-517.
a. Posición
El Sr. Ramírez manifiesta que la inconformidad que tiene “es porque se nos
quite el derecho a las audiencias, por favor que nos den la palabra para poder
seguir con las audiencias, porque es el único derecho que tenemos nosotros para
defendernos a nosotros los usuarios.”
a. Respuesta
Tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161)
“… las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se someterán
a audiencia pública”, lo cual no deja dudas respecto al mecanismo de
participación ciudadana previsto en este modelo, el cual en ningún momento
elimina la figura de audiencia pública.
2.10 María del Pilar Boza Rodríguez, con cédula de identidad 3-264-845.
a. Posición
La Sra. Boza señala que su
preocupación está relacionada con el incumplimiento de la Ley 7600, relativa a la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Además, señala el
maltrato a adultos mayores en la ruta operada por la empresa COOPEPAR, R.L.
Solicita que se le indique dónde puede dirigirse para manifestar sus
inconformidades con el servicio.
Respuesta
Los puntos planteados por la
Sra. Boza, pese a su importancia, no se refieren a elementos
concretos del diseño y aplicación del modelo presentado en audiencia pública.
No obstante lo anterior, se procede a trasladar la denuncia planteada a la Dirección de
Servicios de Transportes de esta Autoridad Reguladora para que lleve a cabo la
correspondiente valoración.
2.11 Marlene Claudel Ortiz, con cédula de identidad 3-204-555.
a. Posición
La señora Claudel manifiesta la importancia de contar con las Audiencias
Públicas, como medio
para defender sus
derechos, por lo que es importante mantener este mecanismo de participación a
disposición del ciudadano.
Respuesta
Tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161)
“… las fijaciones
tarifarias derivadas de la
aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo cual no
deja dudas respecto al
mecanismo de participación ciudadana previsto en este modelo, el cual en
ningún momento elimina la
figura de audiencia pública.
2.12 Fanny María Vega Cordero, con cédula de identidad 3-398-149
a. Posición
La opositora manifiesta, con relación a la ruta Tucurrique-Cartago lo
siguiente: a) se presentan sobrecargas de pasajeros en las unidades que brindan
el servicio; b) existen importantes fallas en la calidad y seguridad del
servicio; c) no se cumple lo estipulado en la Ley N°7600; d) hay maltrato al adulto mayor.
Respuesta
Los puntos planteados por la
Sra. Vega, pese a su importancia, no se refieren a elementos
concretos del diseño y aplicación del modelo presentado en audiencia pública.
No obstante lo anterior, se procede a trasladar la denuncia planteada a la Dirección de
Servicios de Transportes de esta Autoridad Reguladora para que lleve a cabo la
correspondiente valoración.
2.13 Kasey Andrea Ramírez Vega, con cédula de identidad 3-374-878.
a. Posición
La señora Ramírez indica que su preocupación es la siguiente: “(…) como es
posible que pretendan quitar este método de audiencia pública, donde en
realidad los usuarios es la única forma que tenemos para defendernos de los
abusos cometidos muchas veces por la empresa”
Respuesta
Tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161)
“(…) las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se
someterán a audiencia pública”, lo cual no deja dudas respecto al mecanismo de
participación ciudadana previsto este modelo, el cual en ningún momento elimina
la figura de audiencia pública.
2.14 Stefanny Zamora Madriz, con cédula de identidad 1-1331-076.
a. Posición
La señora Zamora manifiesta la importancia de contar con las Audiencias
Públicas, como medio para defender sus derechos, por lo que es importante
mantener este mecanismo de participación a disposición del ciudadano.
b. Respuesta
Tal y como se indica en la sección 4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161),
“(…) las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se
someterán a audiencia pública”, lo cual no deja dudas respecto al mecanismo de
participación ciudadana previsto este modelo, el cual en ningún momento elimina
la figura de audiencia pública.
2.15 Joaquín Redondo Vega, con cédula de identidad 1-809-124.
a. Posición
Manifiesta el opositor su disconformidad con la forma de operar de la ARESEP. Específicamente,
indica lo siguiente: i) que a la ruta 371, pese a las fallas en la calidad del
servicio demostradas por ellos ante ARESEP, se le otorgó un importante
incremento tarifario; ii) que se mantenga el procedimiento de Audiencia
Pública.
Respuesta
El punto i) planteado por el Sr. Redondo, pese a su importancia, no se
refiere a elementos concretos del diseño y aplicación del modelo presentado en
audiencia pública. No obstante, se aclara que las fallas de los operadores en
la prestación del servicio regulado, puede ser sancionada, tanto por el CTP
como por la ARESEP,
según corresponda. Estas sanciones, para esta industria en particular, en el
caso de la
Autoridad Reguladora no se reflejan en la tarifa, sino otro
tipo de medidas establecidas en los artículos 38 y 41 de la Ley 7593.
Con respecto a la objeción ii) del opositor, se le informa que en la sección
4.10, Aplicación del Modelo (Folio 161) “(…) las fijaciones tarifarias
derivadas de la aplicación de este modelo se someterán a audiencia pública”, lo
cual no deja dudas respecto al mecanismo de participación ciudadana previsto
este modelo, el cual en ningún momento elimina la figura de audiencia pública.
2.16 Matilde Mata Bonilla, con cédula de identidad 3-285-420, cede la
palabra al señor
Sergio Claudel Ortiz, con
cédula de identidad 3- 0195-0628.
a. Posición
El opositor considera que se aprueban ajustes tarifarios sin realizar
estudios técnicos de campo.
Considera que como ciudadano “se ve perjudicado con estas tarifas que la ARESEP está poniendo
desproporcionadas, tanto en el transporte como en el servicio de agua y de
muchas cosas (…)”. Señala importantes fallas en la calidad del servicio
detectadas por sus familiares. ¿Cuál es el verdadero tiempo que tienen para
tomar decisiones ante las grandes alzas que están dando?
Respuesta
Los ajustes tarifarios siempre implican estudios técnicos, cuyo diseño y
alcance depende del diseño de cada modelo tarifario. En ciertos casos, la ARESEP puede realizar
estudios complementarios, incluyendo verificaciones de campo de variables
relevantes para el modelo, considerando en todo caso sus recursos y
posibilidades.
Las tarifas fijadas se determinan en función del modelo vigente y los
parámetros que lo alimentan.
En todo caso, tanto el diseño metodológico como las fijaciones tarifarias
derivadas del mismo, responden a los principios y reglas establecidas en la Ley 7593 y a las reglas de la
ciencia y la técnica.
Con respecto a los plazos para resolver las actuaciones de la ARESEP, estos se rigen por
lo estipulado en la Ley
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (N° 7593) y la Ley General de la Administración
Pública (N° 6227).
IV. Que
de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente es: 1) Establecer el procedimiento
metodológico correspondiente al “Modelo de ajuste extraordinario para el
servicio de Transporte Remunerado de personas modalidad autobús” 2) Tener como
respuesta a los opositores que participaron en las audiencias públicas
realizadas el 16 de agosto del 2012 y del 23 de octubre del 2012, lo señalado
en el considerando III de esta resolución y 3) Trasladar a la Dirección de Servicios
de Transportes para su debida atención, las denuncias planteadas por el señor
Luis Gómez Chaves, respecto al mal estado de las unidades, calidad del
servicio, trato incorrecto a usuarios y morosidad ante la CCSS y el INA y las señoras
María del Pilar Boza Rodríguez referida a los incumplimientos a la Ley 7600 y Fanny María Vega
Cordero referida a la sobrecarga de pasajeros, fallas en la calidad y seguridad
del servicio, incumplimiento de la
Ley 7600 y maltrato a los adultos mayores, tal y como se
dispone.
V. Que
la Junta Directiva
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, en la sesión
extraordinaria 90-2012 de las catorce horas del 05 de noviembre del 2012,
acordó en firme acoger las recomendaciones contenidas en el oficio conjunto
125–CDR-2012 y 1234- DITRA-2012, y resolvió entre otras cosas, sobre la base de
dicho informe, dictar la presente resolución.
POR TANTO:
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Establecer
el siguiente procedimiento metodológico correspondiente al “Modelo de ajuste extraordinario
para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús”:
1. Objetivo y alcance
1.1. Objetivo
Este modelo tarifario tiene por objeto reconocer oportunamente en las
tarifas, los cambios – aumentos o disminuciones– en los precios de aquellos
componentes de costo fijados por actores externos a la administración del
servicio, con el fin de propiciar las condiciones necesarias para la sostenibilidad
financiera y por ende, la continuidad operativa del servicio de transporte
público por autobús. Este reconocimiento debe realizarse respetando en todo
momento los límites establecidos por el principio de servicio al costo que
señala la ley.
1.2. Alcance
El alcance del modelo está delimitado por los siguientes criterios:
a. Se aplica con periodicidad semestral (i.e. enero-junio y
julio-diciembre), iniciando el proceso el primer día hábil de enero y de julio
de cada año.
b. Se aplica de oficio a todas las rutas que operen en el territorio
nacional, con título habilitante vigente para prestar el servicio.
c. Se aplica a un subconjunto de los costos totales de operación de las
rutas de autobuses, cuyos precios los fijan agentes externos al operador,
limitados en este caso a los rubros de combustible, salarios del personal
técnico operativo, insumos de mantenimiento y gastos administrativos. Los demás
rubros están expresamente excluidos de esta modalidad de ajuste tarifario.
2. Descripción y formulación general
2.1. Descripción general
El modelo busca determinar el ajuste necesario en las tarifas del servicio
de autobús, debido a las variaciones en los rubros de costo originadas en la
fijación de precios por parte de agentes externos a la administración del
operador. El modelo reconoce cuatro rubros de costos:
1) combustibles, 2) salarios del personal técnico operativo, 3) insumos de
mantenimiento y 4) gastos administrativos. El conjunto de estos cuatro rubros
constituye un porcentaje de la estructura del costo total considerado en el
modelo ordinario de fijación de tarifas para este servicio y excluye elementos
tales como la depreciación y la remuneración del capital invertido.
Cada uno de los rubros individuales de costos citados, tiene un peso relativo
en la estructura general de costos de la industria. Así, la variación general
en el costo de los cuatro rubros originados por agentes externos se obtiene de
la suma de las variaciones individuales de los costos asociados a cada rubro,
multiplicadas por su peso relativo.
El porcentaje de ajuste general así determinado (positivo o negativo), se
multiplica por la tarifa vigente en cada ruta, a fin de obtener el ajuste
tarifario en términos absolutos. Este ajuste (positivo o negativo) se suma a la
tarifa vigente de cada ruta, a fin de obtener la nueva tarifa.
2.2. Formulación general
Con base en la exposición anterior, el modelo general de ajuste puede
expresarse con la siguiente fórmula:
Fórmula 1:
Donde:
t1: Tarifa resultante de
aplicar la variación relativa en los costos sujetos a ajuste extraordinario (I)
a la tarifa vigente en cada tarifa del pliego.
t0: Tarifa fijada por la Autoridad Reguladora
vigente para cada tarifa del pliego, a la fecha de corte correspondiente a la
aplicación de cada ajuste extraordinario semestral.
I: Variación relativa en los costos sujetos a ajuste
extraordinario para cada tarifa del pliego tarifario.
2.3. Variación relativa en los costos sujetos a ajuste extraordinario
La variación relativa en los costos sujetos a ajuste extraordinario (I)
que se utiliza para determinar el ajuste porcentual a efectuar en cada semestre
y se expresa como sigue:
Fórmula 2:
Donde:
I: Variación relativa en los costos sujetos ajuste
extraordinario para cada tarifa del pliego tarifario.
PC1: Precio promedio semestral por litro de diesel, fijado
por la ARESEP,
determinado como el promedio simple del valor diario de este combustible
durante el semestre inmediato anterior al de la aplicación del nuevo ajuste
semestral.
PC0: Precio por litro de diesel, utilizado en la fijación
tarifaria inmediata anterior.
PPC: Peso relativo promedio del combustible.
SMT1: Salario mínimo decretado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, vigente para el semestre en que se aplicará el nuevo ajuste
semestral, definido como el promedio ponderado de las categorías del personal
técnico operativo considerados en el modelo de fijación ordinario.
SMT0: Salario mínimo decretado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, definido como el promedio ponderado de las categorías del
personal técnico operativo considerados en el modelo de fijación ordinario,
utilizado en la fijación tarifaria inmediata anterior.
PPS: Peso relativo promedio de los salarios.
CIM1: Costo total por kilómetro de la canasta de insumos de
mantenimiento, calculado con los precios de los insumos obtenidos de la
encuesta correspondiente al último mes del semestre inmediato anterior al de la
aplicación del nuevo ajuste semestral.
CIM0: Costo total por kilómetro de la canasta de insumos de
mantenimiento, calculado con los precios de los insumos que fueron considerados
en la fijación tarifaria inmediata anterior.
PPIM: Peso relativo promedio de los insumos de mantenimiento.
CGA1: Costo total de gastos administrativos, calculado con
los valores vigentes a la fecha de inicio del semestre en que se aplicará el
nuevo ajuste semestral.
CGA0: Costo total de gastos administrativos, calculado con
los valores que fueron considerados en la fijación tarifaria inmediata
anterior.
PPGA:
Peso relativo promedio de los gastos administrativos.
1: Período
actual de aplicación.
0: Período
anterior.
Los pesos relativos promedio de los cuatro rubros descritos (PPC, PPS,
PPIM, PPGA) se establecen de conformidad con los criterios indicados en la
sección 4.8.
2.4. Costo de combustible
El costo del combustible se define como el precio por litro de diesel,
fijado por la ARESEP,
determinado como el promedio simple del valor diario de este combustible
durante el semestre inmediato anterior al de la aplicación de la nueva tarifa.
El coeficiente de consumo de diesel corresponde al establecido en el modelo de
fijación ordinario y estará sujeto a variación de acuerdo con los estudios
técnicos ejecutados, contratados o avalados por la ARESEP. El valor de
este coeficiente se actualizará al menos cada cinco años, a partir de la
entrada en vigencia de este modelo. El proceso de aprobación de los estudios
técnicos de actualización del coeficiente de consumo estará sujeto a lo
previsto en el artículo 36 de la
Ley N°7593.
2.5. Costo de salarios
El costo de salarios es la suma de los costos ponderados asociados con los
tres tipos de salarios: de choferes cobradores, de chequeadores/despachadores y
de mecánicos que corresponden respectivamente a las categorías de Trabajador
Especializado, Trabajador No Calificado y Trabajador Calificado, decretados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A la vez, cada uno de esos costos
se establece a partir de la multiplicación del respectivo salario mínimo por
los coeficientes utilizados en el modelo de fijación ordinaria para las
categorías anteriormente descritas.
Los coeficientes de estas categorías técnico operativas son los siguientes:
1,9 choferes cobradores por vehículo; 0,3 chequeadores/despachadores por
vehículo, y 0,8 mecánicos por vehículo. Se considera un 20% adicional sobre la
suma ponderada de las categorías de salario correspondiente a un ajuste
especial de jornada originado en las prácticas laborales de esta industria.
Este componente no incluye salarios de personal administrativo. Los
coeficientes de personal técnico operativo, y el ajuste del 20%, provienen de
los parámetros vigentes en el modelo “econométrico”, recibido del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, mediante el oficio DGET-020-97 del 14 de enero de
1997, y adoptado por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Los valores de los coeficientes de las categorías de personal técnico
operativo estarán sujetos a variación de acuerdo con los estudios técnicos
ejecutados, contratados o avalados por la ARESEP.
Los valores de estos coeficientes se actualizarán al menos cada cinco años,
a partir de la entrada en vigencia de este modelo. El proceso de aprobación de
los estudios técnicos de actualización de los coeficientes de consumo estará
sujeto a lo previsto en el artículo 36 de la Ley N°7593.
2.6. Costo de canasta de insumos de mantenimiento
El costo total por kilómetro de la canasta de insumos de mantenimiento
abarca los siguientes rubros: aceites (motor, caja de cambios y diferencial),
líquido de frenos, grasa, llantas nuevas, reencauches y neumáticos considerados
en e l modelo de fijación ordinario.
La fórmula del costo total por kilómetro de la canasta de insumos de
mantenimiento es la siguiente:
Fórmula 3:
Donde:
CIMp: Costo total por kilómetro de la canasta de insumos de
mantenimiento correspondiente al período p.
Pi/p: Precio del insumo i en el periodo p, correspondiente al
precio establecido en la encuesta de insumos del mes anterior al inicio del
semestre en que se aplique el modelo.
Qi/p: Coeficiente de consumo del insumo i, expresado en cantidad
consumida por kilómetro (i.e.litros/km; kg/km; unidades/km), vigentes en el
modelo de fijación ordinario en el periodo p.
p : Período de aplicación.
i : Cada elemento que conforma la canasta de insumos de
mantenimiento.
n : Cantidad de insumos de mantenimiento que conforman
la canasta.
Se consideran ocho ítems de insumos cuyos coeficientes de consumo se
establecieron con base en los valores utilizados en el modelo de fijación
ordinario de tarifas, modelo “econométrico”, recibido del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, mediante el oficio DGET-020-97 del 14 de enero de 1997,
y adoptado por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Con base en lo anterior, los coeficientes de consumo, precios y costo por
kilómetro de los rubros de insumos, correspondientes a los valores aprobados en
mayo del 2009, se presentan en el cuadro siguiente:
Cuadro 2. Coeficientes de consumo, precios y costo por kilómetro de la
canasta de insumos de mantenimiento
|
Cant.
|
Descripción
|
Coeficiente
|
Unidad
|
Precio
|
Costo/km
|
|
1
|
Aceite motor
|
0.00730
|
Litros/km
|
¢2.032.34
|
¢ 14.84
|
|
1
|
Aceite para caja de
cambios
|
0.00042
|
Litros/km
|
¢2.481.18
|
¢1.04
|
|
1
|
Aceite para diferencial
|
0.00058
|
Litros/km
|
¢2.670.04
|
¢1.55
|
|
1
|
Líquido de frenos
|
0.00022
|
Litros/km
|
¢4.170.28
|
¢1.04
|
|
1
|
Grasa
|
0.00092
|
Kg/km
|
¢3.218.65
|
¢2.96
|
|
|
Costo de lubricante por km
|
¢21.43
|
|
6
|
Llanta nueva
|
|
|
¢255.000
|
¢15.30
|
|
6x2
|
Reencauche
|
0.00001
|
Unidad/km (*)
(*)Vida útil de una llanta con dos reencauches
(100.000 km/año)
|
¢72.000
|
¢8.64
|
|
6x2
|
Neumático
|
|
|
¢12.500
|
¢1.50
|
|
|
|
Costo de Rodamiento pro Km
|
¢25.44
|
|
|
|
Total Costo Lubricantes y Llantas
|
¢46.87
|
Los precios de los insumos mostrados en el cuadro anterior, corresponden a
los establecidos mediante la resolución RRG 9767-2009 del 06 de mayo del 2009,
publicada en La Gaceta N°
94 del 18 de mayo del 2009.
Los valores de los coeficientes de consumo de la canasta de insumos de
mantenimiento estarán sujetos a variación de acuerdo con los estudios técnicos
ejecutados, contratados o avalados por la ARESEP. Los valores de
estos coeficientes se actualizarán al menos cada cinco años, a partir de la
entrada en vigencia de este modelo. El proceso de aprobación de los estudios
técnicos de actualización de los coeficientes de consumo estará sujeto a lo
previsto en el artículo 36 de la
Ley N°7593.
Los precios de los insumos de mantenimiento se actualizarán según lo
dispuesto en la sección 4.9 de este modelo.
2.7. Gastos administrativos
Procedimiento de cálculo
Los gastos administrativos corresponden a los contemplados en el modelo de
fijación ordinario, y se derivan del cumplimiento de las condiciones legales
para la operación del servicio. Se calculan mediante la sumatoria de los montos
individuales de acuerdo con la fuente de información y son los presentados en
el cuadro siguiente:
Cuadro 3. Componente de los gastos administrativos
|
Componente
|
Fuente de Información
|
|
Seguro obligatorio (SOA)
|
INS
|
|
Impuesto de ventas sobre
SOA
|
Ministerio de Hacienda
|
|
Impuesto a favor de las
municipalidades
|
|
Ley 7088 y sus reformas
|
|
Impuesto a la propiedad
de vehículos
|
|
Timbre de fauna
silvestre
|
MINAET
|
|
Seguro voluntario.
Coberturas AyC
|
INS
|
|
Revisión técnica
vehicular
|
CTP/ARESEP
|
|
Canon de regulación
|
ARESEP/Contraloría
General de la Rep
|
|
Canon del CTP
|
CTP/ARESEP
|
Seguro obligatorio y conceptos relacionados
El monto anual de seguro obligatorio automotor (SOA) está compuesto por una
prima fija que no depende de la capacidad de pasajeros del autobús. Además, se
le debe sumar un monto fijo por la
Ley 7088 y sus reformas, el timbre por Fauna Silvestre y un
impuesto a favor de las municipalidades.
El monto reconocido por concepto de seguro obligatorio automotor proviene
de las revisiones y actualizaciones que realice el Instituto Nacional de
Seguros (INS), más los impuestos aplicables.
Impuesto a la propiedad de vehículos
Se tomará el monto anual correspondiente al impuesto a la propiedad de
vehículos, vigente para autobús, de acuerdo con la fijación que al efecto
realice el Ministerio de Hacienda.
Seguro voluntario
De acuerdo a la normativa vigente (artículo 19, Ley N°3503) los prestadores
del servicio público de transporte de personas deben adquirir una póliza para
cada vehículo que cubra la responsabilidad pecuniaria por lesión o muerte a
terceros y por daños a la propiedad ajena. Estas coberturas son las de
responsabilidad civil (Coberturas A y C), donde la cobertura A es de
responsabilidad civil por lesión o muerte de personas y la cobertura C es de
responsabilidad civil por daños a la propiedad de terceros.
El monto reconocido por concepto de seguro voluntario proviene de las
revisiones y actualizaciones que realice el Instituto Nacional de Seguros
(INS), más los impuestos aplicables.
El modelo de ajuste extraordinario, toma en cuenta las variaciones en las
primas (“precios” de los seguros) para las coberturas indicadas según se
detalla a continuación:
Para la cobertura A se utilizará la mediana de las primas contratadas con
el INS, obtenidas de esta institución, para los vehículos que brindan servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad autobús. En caso de no disponer de
este dato, se utilizará la prima representativa de acuerdo con las tablas y
categorías establecidas por el INS, correspondientes a un autobús en buenas
condiciones, con más de 30 pasajeros de capacidad sentados, que atiende una
ruta entre ciudades, correspondiente a la mediana de cada cobertura, tanto de
pasajeros como accidentes.
Para la cobertura C se utilizará la mediana de las primas contratadas con
el INS, obtenidas de esta institución, para los vehículos que brindan servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad autobús. En caso de no disponer
de este dato, se utilizará la prima representativa de acuerdo con las tablas y
categorías establecidas por el INS, correspondientes al servicio público que
atiende una ruta entre ciudades, correspondiente a la mediana de la cobertura
por evento.
Revisión técnica vehicular
Se tomará el monto anual correspondiente a la suma de las dos revisiones
técnicas vehiculares semestrales de acuerdo con la Ley N° 7331 y sus reformas,
vigente para autobús, de acuerdo con los valores aprobados por la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos.
Canon de regulación
Se tomará el monto anual correspondiente al canon de regulación, vigente
para autobús, de acuerdo con la información de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos.
Canon del CTP
Se tomará el monto anual correspondiente al canon del Consejo de
Transportes Público, vigente para autobús, de acuerdo con los valores aprobados
por la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
2.8. Pesos ponderados de los rubros de costos
En el cuadro 4. se presenta el peso relativo de cada rubro individual de
costos (combustibles, salarios del personal técnico operativo, insumos de
mantenimiento y gastos administrativos) dentro del total de costos sujetos a
ajuste extraordinario, así como la proporción que representan esos cuatro
rubros, tomados en su conjunto, respecto al costo total.
Cuadro 4. Pesos ponderados de los rubros de costos por categoría de rutas
de autobuses
|
Estrato
|
Categoría
|
Distancia km
|
Combustible (PPC)
|
Salarios (PPS)
|
Mantenimiento (PPIM)
|
Administrativos (PPGA)
|
|
1
|
Urbano Metropolitano
|
1-5
|
18.05%
|
26.55%
|
26.85%
|
10.81%
|
|
2
|
5-10
|
21.48%
|
21.43%
|
23.03%
|
8.72%
|
|
3
|
10-15
|
22.45%
|
21.56%
|
23.33%
|
8.77%
|
|
4
|
Urbano Resto de país
|
1-5
|
17.59%
|
25.67%
|
25.98%
|
10.45%
|
|
5
|
5-10
|
19.10%
|
26.18%
|
26.73%
|
10.65%
|
|
6
|
10-15
|
21.40%
|
23.11%
|
24.48%
|
9.40%
|
|
7
|
15-20
|
18.20%
|
24.10%
|
24.72%
|
9.81%
|
|
8
|
20-25
|
20.56%
|
20.27%
|
26.57%
|
8.25%
|
|
9
|
Interurbano Corto
|
25-50
|
19.54%
|
22.20%
|
26.41%
|
8.47%
|
|
10
|
Interurbano Medio
|
50-75
|
24.78%
|
17.88%
|
23.02%
|
6.83%
|
|
11
|
75-100
|
28.17%
|
17.74%
|
23.53%
|
6.77%
|
|
12
|
Interurbano urbano
|
100-150
|
17.38%
|
13.68%
|
25.13%
|
5.22%
|
|
13
|
150 y +
|
21.54%
|
15.12%
|
28.29%
|
5.77%
|
|
Promedios (valores empleados en Fórmula 2)
|
20.79%
|
21.19%
|
25.24%
|
8.46%
|
|
Total
|
75.68%
|
|
Ponderación respecto al total
|
27.47%
|
28.00%
|
33.35%
|
11.18%
|
Fuente:
Resolución RRG-3751-2004 del 14 de julio del 2004, publicada en La Gaceta N° 146 del 27 de
julio del 2004.
Donde las categorías indicadas se definen como sigue:
Urbano metropolitano: Casco central de la ciudad de San José y su región de
influencia, con un recorrido máximo de 15 km en un sentido.
Urbano Resto del País: Rutas que brindan el servicio en centros de
poblaciones urbanas primarias, secundarias o terciarias, cuyo recorrido en un
sentido no supera los 25 km.
Servicio Interurbano: Satisface las necesidades de movilidad entre centros
urbanos distantes, con recorridos de más de 25 Km. uno del otro. Se
agrupan por longitud de recorrido, en interurbanos de distancias corta, media y
larga.
Los pesos ponderados de los rubros de costo del cuadro 4, corresponden a la
última actualización de esos valores, los cuales se han venido utilizando en
las fijaciones extraordinarias nacionales. Estos valores serán actualizados
cada vez que se realice una fijación ordinaria de carácter nacional.
2.9. Encuesta para la determinación de precios de los insumos de
mantenimiento
Objetivo
El objetivo de la encuesta es medir los precios de los insumos de
mantenimiento de los autobuses contemplados en el modelo de fijación ordinaria.
Alcance
Las encuestas se ejecutarán con una frecuencia semestral, durante los meses
de junio y diciembre de cada año, para registrar los precios de los insumos de
mantenimiento, indicados en la sección 4.6.
Los precios obtenidos como resultado de la encuesta y considerados en cada
aplicación del modelo extraordinario, deberán ser incorporados de forma
simultánea al modelo de fijación ordinaria, en la misma resolución que se emita
para cada aplicación del modelo extraordinario, a partir de la fecha de su
publicación en el diario oficial La
Gaceta.
Criterios técnicos para la ejecución de la encuesta
El desarrollo de este estudio estará bajo la responsabilidad y dirección de
un profesional en estadística, quién tendrá a su cargo el planeamiento,
coordinación, ejecución y validación de los resultados, de conformidad con las
reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicables.
Se solicitarán cotizaciones o facturas proforma de los precios (impuestos
incluidos) de los insumos de por lo menos cinco proveedores para cada tipo de
insumo.
Se calculará la mediana de los precios de las cotizaciones o proformas
obtenidas para cada insumo. En caso de que no sea posible obtener al menos
cinco cotizaciones para algún ítem de insumos, deberá documentarse la gestión
realizada ante los diferentes proveedores, solicitando las cotizaciones o
facturas proforma y se podrán utilizar criterios alternativos de estimación, de
conformidad con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicables.
Los resultados de cada encuesta semestral y su evidencia documental se
plasmarán en un informe técnico elaborado por DITRA, que se incorporará como
fundamento de la aplicación de este modelo extraordinario y deberá constar en
el respectivo expediente tarifario previo a que se realice la convocatoria a
audiencia pública. Lo anterior, con el fin de que el informe técnico elaborado
por DITRA se conozca en forma conjunta con la fijación tarifaria.
Presentaciones y especificaciones de Insumos
Los insumos que serán cotizados, sus presentaciones de referencia y
especificaciones, son los siguientes:
Cuadro 5. Canasta de insumos, presentaciones de referencia y especificación
técnica de insumos
|
Insumos de mantenimiento
|
Unidad de referencia para
encuesta
|
Especificación
|
|
Aceite motor
|
Estañones de 55
galones
|
15W 40 o su similar
|
|
Aceite para caja de cambios
|
Estañones de 55
galones
|
80W 90 o su similar
|
|
Aceite para diferencial
|
Estañones de 55
galones
|
85W 140 o su similar
|
|
Líquido para frenos
|
Caja de 12 pintas
|
DOT-3-4 o su similar
|
|
Grasa
|
Cubetas de 50 kilos
|
Corriente multipropósito
|
|
Llanta nuevas
|
1 unidad
|
295/80R22.5
|
|
Reencauches
|
1 unidad
|
295/80R22.5
|
|
Neumáticos
|
1 unidad
|
Para el tamaño de llanta indicado
|
Se entenderá por “su similar” productos con características físicas y
propiedades químicas
equivalentes, lo cual
deberá ser verificable por cualquier tercero.
Cotización
Los precios cotizados que se utilizarán para fines tarifarios corresponden
al mismo tipo de producto indicado en el cuadro 5, pudiendo variar la marca y
el local de venta. Los precios deben considerar los impuestos aplicables y
cualquier descuento comercial normal que otorgue el proveedor. No se
considerarán cotizaciones que respondan a promociones especiales o
liquidaciones de mercadería.
Muestra de proveedores
Para cada ítem, se deberá contar con al menos cinco cotizaciones de insumos
de mantenimiento de vehículos de proveedores que operen en el mercado. Al menos
una de las cotizaciones semestrales de cada insumo corresponderá a
establecimientos ubicados en provincias que no cuenten con territorios en la Gran Área Metropolitana. Las
sucursales de proveedores fuera de la
Gran Área Metropolitana serán consideradas como un proveedor
adicional.
Programación de las encuestas
Las encuestas se realizarán en los meses de junio y diciembre de cada año.
El informe técnico de la encuesta deberá estar concluido en el mismo mes en que
se realiza, junio y diciembre de cada año.
Documentación
La información de precios de insumos será solicitada a los proveedores
mediante nota oficial del Director de DITRA o de la entidad externa que
eventualmente se contrate para la realización de la encuesta. Se mantendrá un
archivo formal y completo con la documentación que evidencia la ejecución de
cada encuesta, la cual constituye la base del informe técnico elaborado por
DITRA, de manera que este sea auditable y permita la trazabilidad hasta la
mediana de precios de cada insumo.
Realización de la encuesta
Las encuestas serán responsabilidad de DITRA. La ARESEP podrá realizar estas
encuestas con su propio equipo técnico, o contratarlas externamente a una
entidad competente para ese fin.
2.10. Aplicación del modelo
Para establecer el mecanismo a emplear para someter la propuesta de
aplicación de este modelo a la participación ciudadana, se ha tomado en cuenta
que esta propuesta incluye la aplicación de los resultados de la encuesta para la
determinación de los precios de los insumos de mantenimiento, precios que a su
vez actualizarán el modelo ordinario de fijación tarifaria, por lo que su
aprobación requiere de la audiencia pública. En general el mecanismo de
participación ciudadana al que se deben someter las propuestas de aplicación de
modelos de fijación extraordinaria es la consulta pública, según lo establecido
en el voto número 2007-11266 del día 08 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia; y en las resoluciones RRG-9233-2008 del 11 de noviembre del 2008,
publicada en La Gaceta N°227
del 24 de noviembre del 2008; y RRG-7205-2007 del 7 de setiembre de 2007,
publicada en La Gaceta N°181
del 20 de setiembre del 2007 de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos. Debido a la situación particular antes mencionada,
las fijaciones tarifarias derivadas de la aplicación de este modelo se
someterán a audiencia pública.
a. Aplicación por primera vez
Una vez aprobado y publicado el presente modelo, se procederá con su
primera aplicación, sin tener necesariamente que ajustarse a lo previsto en el
inciso a. del Alcance establecido en el punto 4.1 anterior, sino que podrá dar
inicio en cualquier fecha intermedia del semestre.
El cálculo de la variación relativa en los costos sujetos a ajuste
extraordinario se realizará con base en la especificación y términos de
variables descrita en la sección 4.3, como se indica a continuación:
Costo de combustible: como valor del período anterior, se considerará el
utilizado en la fijación nacional aprobada mediante resolución 565-RCR-2011.
Como valor del período actual, se considerará el precio promedio diario por
litro de diesel del semestre inmediato anterior a aquel en que se aplique por
primera vez el modelo.
Costo de salarios: como valores del período anterior, se considerarán los vigentes en el
primer semestre del 2011. Como valores del período actual, se considerarán los
vigentes para el semestre en que se aplique por primera vez el modelo.
Costo total por kilómetro de la canasta de insumos de mantenimiento: como valores del período
anterior, se considerarán los vigentes en el modelo ordinario para el primer
semestre del 2011, que corresponden a los valores derivados de la encuesta de
insumos de mantenimiento, aprobada mediante la resolución RRG-9767-2009,
aplicando la corrección correspondiente a la reducción inducida por la
apreciación del colón con respecto al dólar estadounidense –según el tipo de
cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica– entre el 18 de
mayo del 2009 (fecha de la publicación en La Gaceta N°94 de la citada
resolución) y el 23 de junio del 2011 (fecha de audiencia de la última fijación
nacional aprobada mediante la resolución 565-RCR-2011).
La fórmula para determinar el costo de la canasta de insumos de
mantenimiento correspondiente al período anterior es la siguiente:
Fórmula 4:
Donde:
CIM0:
Costo
total por kilómetro de la canasta de insumos de mantenimiento del período
anterior.
CIM2009: Costo total por kilómetro de
la canasta de insumos de mantenimiento determinados de acuerdo con los precios
de la canasta de insumos establecido mediante de la resolución RRG-9767-2009.
TC2011: Tipo de cambio de venta de
referencia del colón con respecto al dólar estadounidense del Banco Central de
Costa Rica, al 23 de junio del 2011.
TC2009: Tipo de cambio de venta de
referencia del colón con respecto al dólar estadounidense del Banco Central de
Costa Rica, al 18 de mayo del 2009.
Como valores del período actual, se considerarán los presentados en el
informe de encuesta de insumos correspondiente al último mes del semestre
inmediato anterior a aquel en que se aplique por primera vez el modelo.
Gastos administrativos: como valores del período anterior, se considerarán
los vigentes en el primer semestre del 2011. Como valores del período actual,
se considerarán los vigentes en el semestre en que se aplique por primera vez
el modelo.
b. Aplicación general
Toda aplicación de este modelo, incluyendo la primera, se regirá por las
siguientes reglas:
a. El proceso para aplicar los ajustes en tarifas de autobuses originados
en este modelo extraordinario se ejecutará semestralmente, para lo cual el
proceso dará inicio el primer día hábil de enero y julio de cada año. A tal
efecto, se evaluará el comportamiento de las variables seleccionadas:
combustible, salarios, insumos de mantenimiento y gastos administrativos. La
variación relativa del costo registrada para estos rubros se aplicará
proporcionalmente sobre la totalidad de los costos. Así, si se diera un ajuste
del 10% en este conjunto de variables, que representan el 75,67% del total de
los costos, el ajuste que se aplicaría es de 10% multiplicado por 75,67%,
equivalente al 7,57%.
b. Para aquellas rutas que hayan recibido un ajuste tarifario en una
fijación ordinaria posterior a la fijación extraordinaria inmediata anterior,
la variación relativa en los costos sujetos al ajuste extraordinario,
considerará como valores del período anterior los utilizados a la fecha de la
audiencia pública de esa fijación ordinaria e incorporados en el cálculo
tarifario, contemplando exclusivamente los rubros de costo incorporados en el
presente modelo. En caso contrario se aplicará la variación relativa en los
costos sujetos a ajuste extraordinario según la formulación general descrita en
la sección 4.3.
c. El pliego tarifario base para la aplicación del ajuste extraordinario
semestral será el vigente en el momento de emitir el acto administrativo, es
decir, la resolución en la cual se fija el ajuste extraordinario.
d. Considerando la estandarización física de las monedas del país, el monto
mínimo de ajuste será de cinco colones o múltiplos de cinco colones. Lo
anterior en virtud de que la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante
Artículo 8 del Acta de la
Sesión 5154- 2003, resolvió emitir monedas solo en las
denominaciones de quinientos, cien, cincuenta, veinticinco, diez y cinco
colones. Con el fin de ajustarse a las monedas disponibles, si el porcentaje de
variación en los costos da origen a un ajuste tarifario en un valor
fraccionario intermedio entre múltiplos de cinco colones, se ajustará al límite
inferior o superior más cercano, según la regla convencional de redondeo.