Artículo 240- Vehículos de uso policial, los
de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los
cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública,
Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como
los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias.
Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen
la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la
República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración
Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de
control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y
derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas
o delictivas de funcionarios o de terceros.
Se autoriza a las instituciones indicadas en
el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso
o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción
del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las
respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y
exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos.
Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al
Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un
reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.
(Así reformado por
el artículo 2° de la ley N° 10431 del 13 de diciembre de 2023)