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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 240
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Artículo 240
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Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación

Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.

Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.

La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10431 del 13 de diciembre de 2023)

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