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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 191
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Artículo 191
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ARTÍCULO 191.- Interrupción de la prescripción

La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo.

La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada.

En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley N.º 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.


 

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