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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 143
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 143
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Artículo 143
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CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 143.- Multa categoría A

Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:

i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.

ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.

b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)

c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.

d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.

e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.

f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.

g) Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

 

 (Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 245-2024 del 29 de noviembre de 2024, y publicada en el Boletín Judicial N° 227 del 3 de diciembre de 2024, se publicó la actualización de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la norma antes mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2025, por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los siguientes:

 

CUADRO DE MULTAS

LEY 9078 ACTUALIZADO

RIGE A PARTIR DE ENERO 2025

Multas Categoría A

ART. INCISO

Ley de Tránsito

CONDUCTA

MULTAS A PARTIR DE ENERO 2024

MULTAS (0,03 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2025

143 a)

A quien conduzca bajo la influencia

de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:

i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50

g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.

ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.

¢ 363 748,28

¢ 363 639,15

143 b)

Al conductor que circule en cualquier

vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

 ¢ 363 748,28

 ¢ 363 639,15

143 c)

A quien conduzca con licencia que

haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.

 ¢ 363 748,28

¢ 363 639,15

143 d)

Al conductor que adelante, curvas,

intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por espaldón, por el costado derecho.

 ¢ 363 748,28

 ¢ 363 639,15

143 e)

Al conductor que invada el carril

adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.

 ¢ 363 748,28

 ¢ 363 639,15

143 f)

Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.

 ¢ 363 748,28

¢ 363 639,15

143 g

Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.

 ¢ 363 748,28

¢ 363 639,15

143 h)

Producir ruido o emisiones de gases,

humos o partículas contaminantes que exceden los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.

 ¢ 363 748,28

 ¢ 363 639,15

)

 

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