CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas
alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de
alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de
sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de
sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos
para cualquier tipo de conductor.
ii)
Superior
a cero coma veinte gramos (0,20
g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire
espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos
conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo
menor de tres años.
b) Al conductor que
circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo
254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
(*) (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre
delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió
la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que
castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a
la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una
línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el
artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda
en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
g) Al conductor que se niegue a acatar el
requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de
alcoholimetría.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos, de conformidad
con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N°
245-2024 del 29 de noviembre de 2024, y publicada en el Boletín Judicial N° 227
del 3 de diciembre de 2024, se publicó la actualización de los montos de las multas
de tránsito. De conformidad con la norma antes mencionada dichas multas
empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2025, por lo que a partir de esa
fecha los nuevos montos serán los siguientes:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE ENERO 2025
Multas Categoría A
ART. INCISO
Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2024
|
MULTAS (0,03 %) RIGEN A PARTIR
DE ENERO 2025
|
143 a)
|
A quien conduzca
bajo la influencia
de bebidas alcohólicas
en las siguientes condiciones de concentración de
presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50
g) por
cada litro de sangre y hasta cero coma setenta
y cinco gramos (0,75 g)
para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco
miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte
gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta
gramos (0,50 g) de alcohol por
cada litro de sangre, o superior a cero coma diez
miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25
mg) por cada litro de sangre en aire espirado;
en ambos supuestos para conductores profesionales y
para aquellos conductores
con licencia de conducir emitida por primera
vez dentro de un plazo menor de tres años.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 b)
|
Al conductor que circule en cualquier
vía pública
a una velocidad superior
a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran
contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 c)
|
A quien conduzca
con licencia que
haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.
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¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 d)
|
Al conductor que adelante, curvas,
intersecciones,
cruces de ferrocarril, puentes,
túneles, pasos a desnivel, por espaldón, por el costado derecho.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 e)
|
Al conductor que invada el carril
adjunto que
se encuentre separado por una línea
de barrera de trazo
continuo, a excepción de lo establecido
en el artículo 100.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 f)
|
Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y
horizontal.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 g
|
Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento
del artículo 208 de esta
ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.
|
¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
143 h)
|
Producir ruido
o emisiones de gases,
humos o partículas contaminantes que exceden los límites
establecidos, de conformidad
con el artículo 38 y el artículo
39 de esta ley.
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¢ 363 748,28
|
¢ 363 639,15
|
)