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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 129
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Artículo 129
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ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros

Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:

a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.

b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un incidente de esta naturaleza.


 

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