Articulo 208.-
Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de
tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo
establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros
dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de
conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.
Si el resultado de
la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de
tránsito someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo
establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un
comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.
Si la prueba resulta
positiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si no se configura el delito de conducción
temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal,
de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción
administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá
presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una
prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios públicos o
privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores a la
hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad Vial
deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado
autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que
dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de
la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En
caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este
costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.
b) Si se configura el delito de conducción temeraria,
contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
Si el conductor se
rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos
bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g)
del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.
(Así
reformado por el artículo 11° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Véase el Transitorio X de esta ley en relación al funcionamiento de los laboratorios móviles para la
toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 5° de la Ley para mejorar la eficacia de
la legislación en materia de control de alcohol y drogas en la conducción, N°
10860 del 27 de febrero de 2026, se reformará este numeral De conformidad con
el Transitorio III de la ley antes mencionada la misma empezará a regir doce meses después de su publicación, es
decir el 28 de marzo de 2027, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
numeral se leerá de la siguiente manera: “Artículo 208- Control sobre la presencia de alcohol o
de los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos.
Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter a la persona conductora a los procedimientos y pruebas técnicas establecidas en esta ley para determinar si hay presencia de alcohol por encima de los límites
permitidos o si la persona conductora se encuentra bajo los efectos
de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, o ambas, de acuerdo con los protocolos que la Dirección de la
Policía de Tránsito establezca al efecto y conforme al reglamento de esta ley.
Las autoridades
de tránsito le informarán a
la persona conductora los detalles de los procedimientos por aplicar antes de su realización.
La toma
de la muestra correspondiente
no puede ser un acto que ponga
en peligro la salud de la persona examinada, tampoco deberá ser contraria a la dignidad humana, ni un procedimiento denigrante o contrario a los derechos humanos.
1. El procedimiento
para determinar la presencia
de alcohol en el organismo
de la persona conductora será:
1.1. De conformidad con los protocolos establecidos y con el reglamento de esta ley, el primer
procedimiento que aplicará
el oficial de tránsito será la prueba en aire espirado,
para determinar la presencia
de alcohol en el organismo
de la persona conductora sospechosa
de conducir con presencia
de alcohol en su organismo, quien tiene el derecho de solicitar, de
previo, el respectivo certificado de calibración del dispositivo de medición que se utilizará para realizar la prueba. El oficial deberá entregar a la persona conductora sometida a este procedimiento
un comprobante de los resultados obtenidos.
1.2. Si esta
primera prueba resulta positiva, inmediatamente se le indicará a
la persona conductora su
derecho a realizarse una segunda prueba de contraste, también en aire espirado.
1.3. En
caso de ser solicitado por la persona conductora, se realizará la segunda prueba en aire espirado
con un segundo dispositivo distinto al primero,
de acuerdo con los protocolos establecidos, la cual deberá aplicarse
inmediatamente después de
la primera prueba.
1 .4. En
aquellos casos donde se practiquen las dos pruebas en aire
espirado, se tomará en cuenta el resultado
positivo de la concentración
de alcohol más baja, para los efectos de esta ley. Si el resultado está por encima
de los límites permitidos, el oficial de tránsito procederá de la siguiente manera:
1.4.1 Si no se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, se aplicará
solo la sanción administrativa,
conforme a la multa categoría A, a la que hace referencia la presente ley. El
conductor podrá presentar a
su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre
realizada en los laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y realizada dentro de los treinta minutos
posteriores a la hora indicada
en la boleta de citación respectiva. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial.
1.4.2 Si se configura el delito de conducción temeraria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal,
del 4 de mayo de 1970, la persona se remitirá al Ministerio Público para que se proceda con el procedimiento que corresponda.
En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de aire espirado, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada
de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar
la presencia de alcohol en
la persona conductora, por encima de los límites
permitidos, conforme al protocolo establecido.
Las pruebas
de alcohol en aire espirado o la toma
de muestra de sangre, cuando no se pueda proveer la muestra de aire espirado, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte del hecho. Este mismo plazo aplicará en los casos
donde se efectúen controles policiales rutinarios.
2. Además,
el oficial de tránsito queda facultado para aplicar prueba para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo de la persona conductora, a partir de una muestra de fluido oral, de conformidad con
las siguientes circunstancias
y el procedimiento que se detalla
a continuación:
2.1 Cuando
la primera prueba practicada en aire
espirado para determinar la
presencia de alcohol diera resultado negativo, pero la persona conductora muestra signos externos objetivos de haber consumido
drogas ilícitas.
2.2 Cuando
la persona conductora muestre
signos externos objetivos de haber
consumido drogas ilícitas, que no sean atribuibles al nivel de alcohol detectado en la prueba en aire
espirado para determinar la
presencia de alcohol.
2.3 En
los controles policiales rutinarios, de manera facultativa.
2.4 La prueba
de fluido oral para la detección
de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo tendrá carácter indiciario, por lo que el oficial entregará a la persona conductora
un comprobante de cada uno de los
resultados obtenidos.
2.5 En caso de que el resultado sea positivo a drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, la persona conductora
se considerará como sospechosa del delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, por
lo que se le remitirá al Ministerio
Público para que se proceda
con el procedimiento que corresponda.
En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de fluido oral, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar
si la persona conductora se
encontraba bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, conforme al protocolo establecido.
Las pruebas
de drogas en fluido oral anteriores, o la toma de muestra
de sangre cuando no se pueda proveer la muestra oral, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte
del hecho. Este mismo plazo será aplicable
en los casos
donde se efectúen controles policiales rutinarios.
Si la persona conductora se rehusara a la aplicación de los procedimientos para la detección
de alcohol por encima de los límites permitidos
o de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en su organismo, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que
corresponda.”)