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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 208
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 208
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Artículo 208
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Articulo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.

Si el resultado de la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.

Si la prueba resulta positiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si no se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad Vial deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.

b) Si se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.

Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.

(Así reformado por el artículo 11° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)

(Véase el Transitorio X de esta ley en relación al funcionamiento de los laboratorios móviles para la toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° de la Ley para mejorar la eficacia de la legislación en materia de control de alcohol y drogas en la conducción, N° 10860 del 27 de febrero de 2026, se reformará este numeral De conformidad con el Transitorio III de la ley antes mencionada la misma empezará a regir doce meses después de su publicación, es decir el 28 de marzo de 2027, por lo que a partir de esa fecha el texto de este numeral se leerá de la siguiente manera: “Artículo 208- Control sobre la presencia de alcohol o de los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos.

Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter a la persona conductora a los procedimientos y pruebas técnicas establecidas en esta ley para determinar si hay presencia de alcohol por encima de los límites permitidos o si la persona conductora se encuentra bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, o ambas, de acuerdo con los protocolos que la Dirección de la Policía de Tránsito establezca al efecto y conforme al reglamento de esta ley.

Las autoridades de tránsito le informarán a la persona conductora los detalles de los procedimientos por aplicar antes de su realización.

La toma de la muestra correspondiente no puede ser un acto que ponga en peligro la salud de la persona examinada, tampoco deberá ser contraria a la dignidad humana, ni un procedimiento denigrante o contrario a los derechos humanos.

1. El procedimiento para determinar la presencia de alcohol en el organismo de la persona conductora será:

1.1. De conformidad con los protocolos establecidos y con el reglamento de esta ley, el primer procedimiento que aplicará el oficial de tránsito será la prueba en aire espirado, para determinar la presencia de alcohol en el organismo de la persona conductora sospechosa de conducir con presencia de alcohol en su organismo, quien tiene el derecho de solicitar, de previo, el respectivo certificado de calibración del dispositivo de medición que se utilizará para realizar la prueba. El oficial deberá entregar a la persona conductora sometida a este procedimiento un comprobante de los resultados obtenidos.

1.2. Si esta primera prueba resulta positiva, inmediatamente se le indicará a la persona conductora su derecho a realizarse una segunda prueba de contraste, también en aire espirado.

1.3. En caso de ser solicitado por la persona conductora, se realizará la segunda prueba en aire espirado con un segundo dispositivo distinto al primero, de acuerdo con los protocolos establecidos, la cual deberá aplicarse inmediatamente después de la primera prueba.

1 .4. En aquellos casos donde se practiquen las dos pruebas en aire espirado, se tomará en cuenta el resultado positivo de la concentración de alcohol más baja, para los efectos de esta ley. Si el resultado está por encima de los límites permitidos, el oficial de tránsito procederá de la siguiente manera:

1.4.1 Si no se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, se aplicará solo la sanción administrativa, conforme a la multa categoría A, a la que hace referencia la presente ley. El conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre realizada en los laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y realizada dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial.

1.4.2 Si se configura el delito de conducción temeraria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, la persona se remitirá al Ministerio Público para que se proceda con el procedimiento que corresponda.

En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de aire espirado, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar la presencia de alcohol en la persona conductora, por encima de los límites permitidos, conforme al protocolo establecido.

Las pruebas de alcohol en aire espirado o la toma de muestra de sangre, cuando no se pueda proveer la muestra de aire espirado, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte del hecho. Este mismo plazo aplicará en los casos donde se efectúen controles policiales rutinarios.

2. Además, el oficial de tránsito queda facultado para aplicar prueba para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo de la persona conductora, a partir de una muestra de fluido oral, de conformidad con las siguientes circunstancias y el procedimiento que se detalla a continuación:

2.1 Cuando la primera prueba practicada en aire espirado para determinar la presencia de alcohol diera resultado negativo, pero la persona conductora muestra signos externos objetivos de haber consumido drogas ilícitas.

2.2 Cuando la persona conductora muestre signos externos objetivos de haber consumido drogas ilícitas, que no sean atribuibles al nivel de alcohol detectado en la prueba en aire espirado para determinar la presencia de alcohol.

2.3 En los controles policiales rutinarios, de manera facultativa.

2.4 La prueba de fluido oral para la detección de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en el organismo tendrá carácter indiciario, por lo que el oficial entregará a la persona conductora un comprobante de cada uno de los resultados obtenidos.

2.5 En caso de que el resultado sea positivo a drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, la persona conductora se considerará como sospechosa del delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970, por lo que se le remitirá al Ministerio Público para que se proceda con el procedimiento que corresponda.

En aquellos casos en que la persona conductora no pueda proveer la muestra de fluido oral, según las disposiciones de este artículo, deberá ser trasladada de manera inmediata a un centro médico para que, de forma célere, se le realice la extracción de la muestra de sangre para ser enviada al Ministerio Público y que se realice el análisis respectivo en el Laboratorio de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, con el fin de confirmar si la persona conductora se encontraba bajo los efectos de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos, conforme al protocolo establecido.

Las pruebas de drogas en fluido oral anteriores, o la toma de muestra de sangre cuando no se pueda proveer la muestra oral, deberán aplicarse dentro de las tres horas posteriores al momento del reporte del hecho. Este mismo plazo será aplicable en los casos donde se efectúen controles policiales rutinarios.

Si la persona conductora se rehusara a la aplicación de los procedimientos para la detección de alcohol por encima de los límites permitidos o de drogas ilícitas o sus metabolitos psicoactivos en su organismo, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.”)

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