ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca vehículos
de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías
públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo
114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
dispositivos retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por
el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros
según la capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade
pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso
a) del artículo 51 de esta ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias
encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en
ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o
plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de
esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad
taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no
utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso
que le asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una
zona de paso para peatones.
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo
126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de
cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no
se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que
demanda la debida conducción.
o) A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir
requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso
temporal de aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido
acompañante.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros
por hora (25 km/h)
por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas
mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas,
siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al
público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de
seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de
seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con
discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y
motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad
superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la
excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida
en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o
entorpecer el libre flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las
autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no
siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
z) A quien circule evadiendo el control o la señal
de alto en el derecho de vía ferroviario, así como a quien estacione u
obstruya, con cualquier tipo de vehículo, el derecho de vía ferroviario.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9680 del 22 de abril del 2019)
aa) Al conductor de un
vehículo de carga liviana o de carga pesada que desacate las disposiciones a),
b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta ley.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
bb) Al conductor con exceso
de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
cc) Al conductor que
traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A excepción
del transporte de trabajadores para actividades agrícolas, mantenimiento de
servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de personas en
carreteras cantonales de lastre o tierra.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
dd) Al conductor que
circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito
sea restringido por emergencia nacional decretada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
3° de la ley Establece la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada,
N° 9838 del 3 de abril del 2020)
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N°
220-2025 del 20 de
noviembre de 2025, y publicada en el Boletín Judicial N° 223 del 26 de
noviembre del 2025, se publicó la actualización de los montos de las multas de
tránsito. De conformidad con la norma antes mencionada dichas multas empezarán
a regir a partir del 1° de enero de 2026, por lo que a partir de esa fecha los
nuevos montos serán los siguientes:
Multas
Categoría C
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS
2025
|
MULTAS
(-0,22 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2026
|
|
145 a)
|
A quien conduzca
vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas
por el MOPT.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 b)
|
Al conductor
que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo
dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 c)
|
A quien
conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 d)
|
Al propietario
del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 e)
|
Al conductor
que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para
los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 f)
|
Al conductor
de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad
fijada por el CTP.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 g)
|
Al conductor
de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área
marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51
de esta ley.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 h)
|
Al conductor
que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las
seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se
dificulte la visibilidad.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 i)
|
Al conductor
de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla
las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 j)
|
Al
propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que
no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 k)
|
Al conductor
de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro
cuando traslade pasajeros.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 l)
|
Al conductor
que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste
a los vehículos de emergencia.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 m)
|
Al conductor
que circule en las aceras con vehículos automotores.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 n)
|
Al conductor
que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para
peatones.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 ñ)
|
Al conductor
que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley,
respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio
o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las
manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida
conducción.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 o)
|
A la persona
que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir requerida para el tipo y
la clase de vehículo conducido o permiso temporal de aprendizaje, o conduzca
con permiso temporal sin el debido acompañante.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 p)
|
Al conductor
que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h)
por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas
adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o
concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente
identificadas para informar al público en general.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 q)
|
A quien
conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 r)
|
Al conductor
que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 s)
|
Al conductor
que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo
motocicleta y bicimoto.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 t)
|
Al conductor que
permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente
ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 u)
|
Al conductor
que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo
establecido, salvo que exista una sanción superior.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 v)
|
Al conductor
de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se
niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 w)
|
Al conductor
de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que
adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a
veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el
inciso g) del artículo 108.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 x)
|
Al conductor
que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo
respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre
flujo vehicular.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 y)
|
Al
propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones
respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el
propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público,
en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 z)
|
A quien
circule evadiendo el control o la señal de alto en el derecho de vía
ferroviario, así como a quien estacione u obstruya, con cualquier tipo de
vehículo, el derecho de vía ferroviario.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 bb)
|
Al conductor
con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del vehículo.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 cc)
|
Al conductor que
traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o cajón del vehículo. A
excepción del transporte de trabajadores para actividades agrícolas,
mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el traslado de
personas en carreteras cantonales de lastre o tierra.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
|
145 dd)
|
Al conductor
que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo
tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada.
|
¢ 122 867,84
|
¢ 122 597,53
|
)