ARTÍCULO 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) Al propietario del
vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar
o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito
fijas, verticales u horizontales, y las indicaciones de la autoridad de
tránsito, siempre que no exista una sanción superior distinta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9460
del 20 de junio de 2017)
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en
el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,
señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central
establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el
artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva
en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de
vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no
exista una sanción superior distinta.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional, N° 14253 del 6 de setiembre de 2017se
interpretó el inciso anterior, en el sentido que la sanción ahí prevista se
aplica, únicamente, al conductor que es propietario registral del vehículo.)
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose
alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de
emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi, servicio especial
o servicio especial estable de taxi en demanda de pasajeros en zonas no
autorizadas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9460
del 20 de junio de 2017)
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo
contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso
establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el
artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido
por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas
abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no
autorizadas.
p) (Derogado por el artículo
13° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses
luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz
verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que
dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las
excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período
correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día
en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de
vehículos.
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 220-2025 del 20 de noviembre de 2025, y publicada en el
Boletín Judicial N° 223 del 26 de noviembre del 2025, se publicó la actualización
de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la norma antes
mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2026,
por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los siguientes:
Multas
Categoría D
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS
2025
|
MULTAS
(-0,22 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2026
|
|
146 a)
|
Al
propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 b)
|
Al conductor
que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, y las
indicaciones de la autoridad de tránsito, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 c)
|
Al conductor
que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo
105 de esta ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 d)
|
Al conductor que
incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el
artículo 106 de la presente ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 e)
|
Al conductor
que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el
artículo 107 de la presente ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 f)
|
Al conductor
que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el
inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 g)
|
Al conductor que
incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la
presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 h)
|
Al conductor
que circule sin vestimenta retrorreflectiva en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 i)
|
Al conductor
que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas
en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 j)
|
Al
propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el
motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones,
según lo establecido en su tarjeta de IVE.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 k)
|
Al conductor
que opere un taxi, servicio especial o servicio especial estable de taxi en
demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 l)
|
Al conductor
que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 m)
|
Al conductor
que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el
artículo 109 de la presente ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 n)
|
Al conductor
que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110
de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 ñ)
|
Al conductor
que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por
disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 o)
|
Al conductor
que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas
durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no
autorizadas.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 p)
|
A quien
conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 q)
|
Al conductor
que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber
ingresado al país.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 r)
|
Al conductor que
ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía
para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra
obstruya la libre circulación.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 s)
|
A quien
circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones
previstas en la ley.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 t)
|
Al conductor
de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible
cuando se transporten pasajeros.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 u)
|
Al ciclista
que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 v)
|
Al conductor
que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo
establecido, salvo que exista una sanción superior.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 w)
|
Al
propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período
correspondiente.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
146 x)
|
Al propietario
del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los
derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
|
¢ 60 813,37
|
¢ 60 679,58
|
|
|
|
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|
)