ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) Al conductor que permita
que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos,
infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto
que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes
en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,
salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente
pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
h) Al conductor que por irrespetar la señal de
alto, en el derecho de vía ferroviario, dañe de cualquier forma los
dispositivos colocados como sistema de alerta y prevención ante el paso del
tren.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9680 del 22 de abril del 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante
circular N° 220-2025 del 20 de noviembre de 2025, y publicada en el
Boletín Judicial N° 223 del 26 de noviembre del 2025, se publicó la
actualización de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la
norma antes mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero
de 2026, por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los
siguientes:
Multas
Categoría B
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS
2025
|
MULTAS
(-0,22 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2026
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144 a)
|
Al conductor
que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros
de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
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¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 b)
|
A quien conduzca
un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las
disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 c)
|
Al conductor
de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que
permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes
en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 d)
|
Al conductor
que irrespete la señal de alto en una intersección.
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¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 e)
|
Al conductor
que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 f)
|
Al conductor
que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro
vehículo, o con placas alteradas o falsas.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 g)
|
Al conductor
que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
|
144 h)
|
Al conductor
que, por irrespetar la señal de alto, en el derecho de vía ferroviario, dañe
de cualquier forma los dispositivos colocados como sistema de alerta y
prevención ante el paso del tren.
|
¢ 245 735,68
|
¢ 245 195,06
|
)