CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas
alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de
alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de
sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de
sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos
para cualquier tipo de conductor.
ii)
Superior
a cero coma veinte gramos (0,20
g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire
espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos
conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo
menor de tres años.
b) Al conductor que
circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo
254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
(*) (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre
delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió
la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que
castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a
la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una
línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el
artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda
en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
g) Al conductor que se niegue a acatar el
requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de
alcoholimetría.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
h) Producir ruido o emisiones de gases, humos o
partículas contaminantes que excedan los límites establecidos, de conformidad
con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° de la ley N° 9460 del 20 de junio de 2017)
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 220-2025 del 20 de noviembre de 2025, y publicada en el
Boletín Judicial N° 223 del 26 de noviembre del 2025, se publicó la
actualización de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la
norma antes mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero
de 2026, por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los
siguientes:
Multas
Categoría A
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS
2025
|
MULTAS
(-0,22 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2026
|
|
143 a)
|
A quien conduzca
bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de
concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a
cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro
de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro
de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta
cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos
supuestos para cualquier tipo de conductor. ii) Superior a cero coma veinte
gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire
espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos
conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un
plazo menor de tres años.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 b)
|
Al conductor que
circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el
artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 c)
|
A quien
conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente
ley.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 d)
|
Al conductor que
adelante, curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles,
pasos a desnivel, por espaldón, por el costado derecho.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 e)
|
Al conductor
que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera
de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 f)
|
Al conductor
que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares
donde haya señalamiento vertical y horizontal.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 g)
|
Al conductor
que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de
someterse a una prueba de alcoholimetría.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
|
143 h)
|
Producir ruido
o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que exceden los
límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de
esta ley.
|
¢ 363 639,15
|
¢ 362 839,14
|
)