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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.- 1. Cuando la propia Administración autora de algún acto

declarativo de derechos, pretendiere demandar su anulación ante la

Jurisdicción contencioso-adminsitrativa, deberá previamente declararlo

lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el

plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.

2. Los actos dictados por un Departamento Ministerial no podrán ser

declarados lesivos por un Ministro de distinto ramo, pero sí por el Consejo

de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República.

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