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 Normativa >> Directriz 001 >> Fecha 17/04/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 001 - Articulo 1
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JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

DIRECTRIZ Nº RIM-001-2012

De:       Msc. Óscar Rodríguez Sánchez

            Para:    Subdirector Registral, Subdirector Catastral, Coordinaciones Generales, Jefes de Registradores, Jefes de Unidad, Registradores, Ingenieros Topógrafos, todos de la Subdirección Catastral, Asesoría Jurídica del Registro Inmobiliario, Dirección de Servicios del Registro Nacional, Dirección de Oficinas Regionales del Registro Nacional.

            Asunto: “Definición de la georreferenciación y de las tolerancias permitidas que deben cumplir los levantamientos de agrimensura dentro del territorio nacional.”

Fecha:  17 de abril del 2012

1º—Que mediante Ley número 8710, se reforma el artículo segundo de la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus reformas, y se crea el Registro Inmobiliario, con dos objetivos principales, fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, a través de la efectiva y eficiente coordinación e integración de las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes Inmuebles y hacer coincidir plenamente la información gráfica y jurídica y de esta forma tener un Registro con información plenamente conciliada.

2º—Que el artículo 13 de la Ley número 6545 que es la Ley del Catastro Nacional y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34331 – J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, disponen que la ejecución y mantenimiento del Catastro, es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del Registro Inmobiliario, permitiendo las citadas normas delegar tal función en instituciones estatales y la contratación con empresas públicas o privadas.

3º—Que conforme al artículo 5 apartado a) del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, uno de los alcances de la función catastral es configurar la cartografía actualizada que permita el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su inscripción catastral, de allí la importancia en definir las reglas técnicas que deben cumplir los asientos de presentación, previo a su registración.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo número 33797-MJ-MOPT, se declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, el cual está materializado a través de la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CRO5. A su vez, el artículo 9 del citado Decreto, indica que formará parte de la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal varias estaciones permanentes de monitoreo continuo de la Red de Estaciones GNSS (Sistema Global de Navegación por Satélite).

5º—Que la Red de estaciones de referencia de operación continua GNSS del Registro Nacional, se encuentra en funcionamiento y las coordenadas de los centros radioeléctricos de las correspondientes antenas, han sido determinadas con exactitud, así como la disponibilidad de los datos de los satélites de la constelación GNSS que éstas rastrean.

6º—Que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 24 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, dentro de las obligaciones a que están sujetos los responsables de los trabajos de agrimensura, con respecto a los levantamiento de agrimensura en trámite de inscripción, están entre otras, cumplir con los procedimientos, especificaciones técnicas de georreferenciación, de medida, comprobación, precisión, exactitud y enlace a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal, que determine la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario para todo el territorio nacional.

7º—Que conforme lo establece el artículo 94 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, resulta imprescindible que los levantamientos de agrimensura se encuentren debidamente georreferenciados, a efecto de poder ubicar dichos levantamientos dentro del territorio nacional en forma inequívoca, con precisión y exactitud.

Dentro de este cúmulo de ideas, debemos recalcar que el aspecto gráfico del levantamiento, no solamente implica la medida y el dibujo, sino la localización y comprobación de éste con respecto a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal.

8º—Que el artículo 26 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, establece las exactitudes relativas y absolutas exigidas para los levantamientos de agrimensura.

9º—Que el artículo, 8 inciso c) del Decreto Ejecutivo número 35509-J, que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, establece que corresponde a la Dirección del Registro Inmobiliario, emitir y aprobar las directrices de funcionamiento operativo, técnico y administrativo en materia catastral y registral.

10.—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36830-JP, se declara Zona Catastrada el distrito 10 Isla del Coco, cantón 1 Puntarenas de la provincia 6 Puntarenas y los distritos 1 Santa Bárbara, 2 San Pedro, 3 San Juan, 4 Jesús Y 6 Purabá del cantón 4 Santa Bárbara de la provincia 4 Heredia y, se establece que se deberán cumplir, además de todas las disposiciones legales y técnicas, establecidas en la Ley Nº 6545, su Reglamento y sus reformas, específicamente en el artículo 26 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 34763-J, en cuanto a métodos y exactitudes, (no obstante, dicho Reglamento es omiso en cuanto a las tolerancias permitidas), así como con las indicaciones y requisitos ahí establecidos, para la presentación de los planos de agrimensura en el Sistema de la Red Oficial de Coordenadas del Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT.

También, establece el artículo 2 que la descripción oficial de un asiento inmobiliario, está dada por los datos gráficos y alfanuméricos del predio correspondiente en el Mapa Catastral oficializado, los cuales constan en las bases de datos del Registro Inmobiliario. En una zona no catastrada, para dichos efectos, se utilizará el plano catastrado respectivo.

Conforme a lo anterior, seguidamente se definen las tolerancias permitidas en los levantamientos de agrimensura de los inmuebles localizados dentro del territorio nacional con las indicaciones y requisitos que se detallan a continuación, los cuales serán de acatamiento obligatorio, una vez que entre a regir la presente directriz:

(Nota de Sinalevi: Mediante directriz N° RIM 003 del 1° de octubre del 2014, se reforma la presente directriz. Al no ser totalmente clara la reforma la misma se transcribe a continuación: " Primero: que los planos de agrimensura situados en zonas catastradas, deberán venir debidamente georreferenciados, conforme lo disponen la Directriz número RIM-001-2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 18 de mayo del 2012, como la Circular número RIM-012-2012, emitida el 28 de junio del 2012, ambas dictadas por la Dirección del Registro Inmobiliario.

Segundo: señalar la localización geográfica, la cual deberá estar referida a distancias de enlace a puntos ubicables en el ortofotomapa o la cartografía oficializada.
Tercero: señalar la ubicación geográfica, misma que debe estar referida a la cartografía oficial, con su respectiva cuadrícula referida a los valores de coordenadas a la proyección cartográfica CRTM05, indicando la escala correspondiente y los detalles del mapa básico.
Cuarto. la información contenida en los puntos Segundo y Tercero anteriores, no será sujeta de calificación por parte de los funcionarios de la Subdirección Catastral, siendo ésta responsabilidad exclusiva del profesional de la agrimensura autorizante del documento...")

1) Las tolerancias permitidas serán del 95% de probabilidad = 2*σ, para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los vértices de los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en áreas de mapeo catastral 1:1.000, de +/- 6 cm de tolerancia = 2*σ, y en áreas de mapeo catastral 1:5.000, de +/- 20 cm de tolerancia = 2*σ (donde σ es el error medio cuadrático o desviación estándar que cita el artículo 26 del Reglamento del Decreto Ejecutivo N° 34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional).

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