JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
- REGISTRO INMOBILIARIO
DIRECTRIZ Nº RIM-001-2012
De: Msc. Óscar Rodríguez Sánchez
Para: Subdirector Registral, Subdirector Catastral, Coordinaciones
Generales, Jefes de Registradores, Jefes de Unidad, Registradores, Ingenieros
Topógrafos, todos de la Subdirección Catastral, Asesoría Jurídica del
Registro Inmobiliario, Dirección de Servicios del Registro Nacional, Dirección
de Oficinas Regionales del Registro Nacional.
Asunto: “Definición de la georreferenciación y de las tolerancias permitidas
que deben cumplir los levantamientos de agrimensura dentro del territorio
nacional.”
Fecha: 17 de
abril del 2012
1º—Que mediante Ley número 8710, se reforma el artículo segundo de la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus
reformas, y se crea el Registro Inmobiliario, con dos objetivos principales,
fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, a través de la efectiva y
eficiente coordinación e integración de las funciones del Catastro Nacional y
el Registro Público de Bienes Inmuebles y hacer coincidir plenamente la
información gráfica y jurídica y de esta forma tener un Registro con
información plenamente conciliada.
2º—Que el artículo 13 de la
Ley número 6545 que es la Ley del Catastro Nacional y
el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34331 – J, que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional, disponen que la ejecución y mantenimiento del
Catastro, es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del
Registro Inmobiliario, permitiendo las citadas normas delegar tal función en
instituciones estatales y la contratación con empresas públicas o privadas.
3º—Que conforme al artículo 5 apartado a) del
Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional, uno de los alcances de la función catastral es
configurar la cartografía actualizada que permita el control técnico de los
planos de agrimensura que se presentan para su inscripción catastral, de allí
la importancia en definir las reglas técnicas que deben cumplir los asientos de
presentación, previo a su registración.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo número
33797-MJ-MOPT, se declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el
CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del
Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, el cual
está materializado a través de la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CRO5. A su vez, el artículo 9 del citado Decreto, indica que formará
parte de la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal varias estaciones permanentes de monitoreo continuo de la
Red de Estaciones GNSS (Sistema Global de Navegación por Satélite).
5º—Que la Red de estaciones de
referencia de operación continua GNSS del Registro Nacional, se encuentra en
funcionamiento y las coordenadas de los centros radioeléctricos de las
correspondientes antenas, han sido determinadas con exactitud, así como la
disponibilidad de los datos de los satélites de la constelación GNSS que éstas
rastrean.
6º—Que conforme a lo dispuesto en los artículos 18
y 24 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional, dentro de las obligaciones a que están sujetos los
responsables de los trabajos de agrimensura, con respecto a los levantamiento
de agrimensura en trámite de inscripción, están entre otras, cumplir con los
procedimientos, especificaciones técnicas de georreferenciación, de medida,
comprobación, precisión, exactitud y enlace a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal, que determine la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario
para todo el territorio nacional.
7º—Que conforme lo establece el artículo 94 del
Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional, resulta imprescindible que los levantamientos de
agrimensura se encuentren debidamente georreferenciados, a efecto de poder
ubicar dichos levantamientos dentro del territorio nacional en forma
inequívoca, con precisión y exactitud.
Dentro de este cúmulo de ideas, debemos recalcar
que el aspecto gráfico del levantamiento, no
solamente implica la medida y el dibujo, sino la localización y comprobación de
éste con respecto a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal.
8º—Que el artículo 26 del Decreto Ejecutivo número
34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional,
establece las exactitudes relativas y absolutas exigidas para los
levantamientos de agrimensura.
9º—Que el artículo, 8 inciso c) del Decreto
Ejecutivo número 35509-J, que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, establece que corresponde a la Dirección del Registro Inmobiliario, emitir y aprobar las
directrices de funcionamiento operativo, técnico y administrativo en materia
catastral y registral.
10.—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36830-JP,
se declara Zona Catastrada el distrito 10 Isla del Coco, cantón 1 Puntarenas de
la provincia 6 Puntarenas y los distritos 1 Santa Bárbara, 2 San Pedro, 3 San
Juan, 4 Jesús Y 6 Purabá del cantón 4 Santa Bárbara de la provincia 4 Heredia
y, se establece que se deberán cumplir, además de todas las disposiciones
legales y técnicas, establecidas en la Ley Nº 6545, su Reglamento y
sus reformas, específicamente en el artículo 26 del Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J, reformado por Decreto
Ejecutivo Nº 34763-J, en cuanto a métodos y exactitudes, (no obstante, dicho
Reglamento es omiso en cuanto a las tolerancias permitidas), así como con las
indicaciones y requisitos ahí establecidos, para la presentación de los planos
de agrimensura en el Sistema de la Red Oficial de Coordenadas del Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT.
También, establece el artículo 2 que la descripción
oficial de un asiento inmobiliario, está dada por los datos gráficos y alfanuméricos
del predio correspondiente en el Mapa Catastral oficializado, los cuales
constan en las bases de datos del Registro Inmobiliario. En una zona no
catastrada, para dichos efectos, se utilizará el plano catastrado respectivo.
Conforme a lo anterior, seguidamente se definen las
tolerancias permitidas en los levantamientos de agrimensura de los inmuebles
localizados dentro del territorio nacional con las indicaciones y requisitos
que se detallan a continuación, los cuales serán de acatamiento obligatorio,
una vez que entre a regir la presente directriz:
(Nota
de Sinalevi: Mediante directriz N° RIM 003 del 1° de octubre del 2014, se
reforma la presente directriz. Al no ser totalmente clara la reforma la misma se
transcribe a continuación: " Primero:
que los planos de agrimensura situados en zonas catastradas, deberán venir
debidamente georreferenciados, conforme lo disponen la Directriz número
RIM-001-2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 18 de mayo
del 2012, como la Circular número RIM-012-2012, emitida el 28 de junio del
2012, ambas dictadas por la Dirección del Registro Inmobiliario.
- Segundo:
señalar la localización geográfica, la cual deberá estar referida a
distancias de enlace a puntos ubicables en el ortofotomapa o la cartografía
oficializada.
- Tercero:
señalar la ubicación geográfica, misma que debe estar referida a la
cartografía oficial, con su respectiva cuadrícula referida a los valores
de coordenadas a la proyección cartográfica CRTM05, indicando la escala
correspondiente y los detalles del mapa básico.
- Cuarto.
la información contenida en los puntos Segundo y Tercero anteriores, no será
sujeta de calificación por parte de los funcionarios de la Subdirección
Catastral, siendo ésta responsabilidad exclusiva del profesional de la
agrimensura autorizante del documento...")
1) Las tolerancias
permitidas serán del 95% de probabilidad = 2*σ, para los levantamientos de agrimensura de
aplicación catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los
vértices de los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico
convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en áreas de
mapeo catastral 1:1.000, de +/- 6 cm de tolerancia = 2*σ, y en áreas de mapeo catastral 1:5.000, de +/- 20
cm de tolerancia = 2*σ
(donde σ es el error medio
cuadrático o desviación estándar que cita el artículo 26 del Reglamento del
Decreto Ejecutivo N° 34331-J, que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional).