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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 37
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán

a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en

las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los diez primeros días

hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual

utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,

empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la

ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la

retención.

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