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ARTICULO 37.- Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán
a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en
las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los diez primeros días
hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual
utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la
ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la
retención.
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