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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 30
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 30
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Artículo 30
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CAPITULO XIII

 

DE LA TARIFA DEL IMPUESTO

    ARTICULO 30.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:

a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.

b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10% Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15% Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.

c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el diez por ciento (10%) sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 30 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 29).

(NOTA: Los párrafos último y penúltimo de este artículo fueron derogados por el artículo 1º de los Decretos Nº 22554 de 23 de setiembre y 22586 de 11 de octubre, ambos del año 1993).

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