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CAPITULO XIII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTICULO 30.- Tarifas. El impuesto a que se refiere
el artículo 27 de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse
y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el
trabajador, conforme a las siguientes tarifas:
a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.
b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10% Sobre el
exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15% Con las tarifas anteriores se gravarán las
rentas a que alude el inciso a) del artículo 27 de la ley, independientemente de que
estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.
c) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los
incisos b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el diez por ciento (10%) sobre el
ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 30 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 29).
( NOTA: Los párrafos último y penúltimo de este
artículo fueron derogados por el artículo 1º de los Decretos Nº 22554 de 23 de
setiembre y 22586 de 11 de octubre, ambos del año 1993).
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