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CAPITULO XII
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE
ARTICULO 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las
rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el trabajo
personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión. Son rentas del trabajo
personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias regalías, recargos de
funciones, zonajes, subsidios, compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la
proporción que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, gratificaciones y participaciones sociales que reciban
los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las sociedades anónimas y
otros entes jurídicos.
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador,
tales como salarios en especie, gastos de representación, gastos confidenciales,
asignación de vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de
vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares, pagos de
afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan tarjetas de crédito y otros
beneficios similares. Cuando los ingresos a que alude este inciso no tengan la
representación de su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el
correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o en su defecto,
fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. En los
casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el empleador o patrono y en el
inciso ch) todas las entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 29 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 28).
( Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
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