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CAPITULO VII
DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
ARTICULO 13.- Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento.
En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta
por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a
la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de
costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas
de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta
presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de
operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que
no existe interés alguno.
No se admite prueba en contrario para la presunción que se
establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se
produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para
los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por
financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al
perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus
activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la
emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el
presente artículo 13 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 12).
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