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ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas
con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen
derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios
para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto
sobre utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles
de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de
los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º
de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un
monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre
que se demuestre tal condición mediante certificación extendida
por el Consejo Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura,
patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o
negociaciones del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución
se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros gastos financieros producto de
captaciones a través del mercado financiero y de préstamos
pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a
lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se
menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo
8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el
contribuyente debe acompañar junto con la declaración del
impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que
pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La
renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente
para efectos de determinar si el contribuyente debe o no
completar el formulario especial.
Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones
cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la
generación de la renta gravable, a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley,
serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo
requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja,
estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados
auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones
para la obtención de rentas gravadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria
pueda requerir información y pruebas adicionales, así como
practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en
el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la
Ley.
f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda
extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas
gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución,
antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones
pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables,
siempre que se originen en operaciones del giro habitual del
negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal
calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la
deducción de una deuda incobrable, el declarante puede
deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron
hechas las gestiones legales que correspondan, ante los
tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya
transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha
de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono
alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la
apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar
el gasto.
Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que
hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe
incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que
ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los
incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las
disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de
este Reglamento.
i) Las pérdidas de operación originadas en actividades
exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del
contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél
en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes
en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al
ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas,
con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos
fiscales para deducirlas.
En el caso de empresas industriales que inicien actividades con
posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de
operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos
fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes
al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o
diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser
superior al total de la pérdida original del período
correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan
después del quinto año se deducirán en los tres períodos
siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de
este inciso.
Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas
en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente
contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal
en que ocurrieron.
En el caso de empresas que en forma combinada realicen
actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar
esta deducción.
Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los
plazos indicados.
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas
que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos
o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a
que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;
j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la
Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo
dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por
escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o
datos disponibles, de una situación o problema planteado, para
orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no
serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,
ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o
las pérdidas de capital;
l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo
8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes
requisitos:
I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser
sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar
solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del
instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de
los estatutos, aprobados de conformidad con la ley
respectiva.
II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la
entidad; y
III. Suministrar cualquier otro documento o información que la
Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las
donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan,
previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.
La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la
condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los
comités deportivos nombrados por la entidad oficial que
corresponda.
m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio
o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo
8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre
mediante documento certificado por autoridad competente, a
criterio de la Dirección;
n) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la renta
disponible del período anterior, que se hubiere invertido en
bienes de capital, por empresas agropecuarias y
agroindustriales en sus actividades económicas. Se entiende por
bienes de capital los bienes muebles necesarios y de uso
directo en la explotación de estos negocios, ya sea que se
trate de empresas nuevas, ampliación de las existentes o de
inversiones en las explotaciones citadas, con la siguiente
enumeración:
I. Maquinaria de instalación fija;
II. Maquinaria pesada movible;
III. Material rodante;
IV. Vehículos automotores que se utilicen directamente en el
proceso productivo;
V. Herramientas pesadas; y
VI. Otros bienes a juicio de la Dirección, previa
autorización.
La Administración Tributaria tendrá amplia facultad para rechazar
estas inversiones, cuando no se realicen en bienes productivos utilizados
para el mantenimiento, expansión o diversificación, propios de la
actividad empresarial.
Se considera realizada la inversión, tratándose de bienes muebles
comprados localmente, en la fecha de la facturación; cuando se trate de
importaciones en la fecha de aceptación de la respectiva póliza de
desalmacenaje. Tratándose de compras de bienes inmuebles, plantaciones o
mejoras, en el período fiscal que queden definitivamente en propiedad o
establecidas, según corresponda.
Estas empresas deberán presentar conjuntamente con la declaración
del impuesto, un detalle de las inversiones realizadas por este concepto.
Para efectos de esta disposición, cuando los bienes sean
depreciables, la base para el cálculo de las cuotas de depreciación debe
ser la diferencia, entre el precio de costo y el importe de esta
deducción.
Para tener derecho a este beneficio, las empresas agropecuarias y
agroindustriales que además ejerzan otras actividades, deberán llevar
cuentas por separado para cada actividad, de lo contrario no gozarán del
beneficio.
Todas las deducciones que se reglamentan en este artículo, con
excepción de las consideradas en el inciso 1), serán aceptadas por la
Administración Tributaria, siempre que cumplan los requisitos estipulados
en los tres últimos párrafos del artículo 8º de la Ley.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el
presente artículo 12 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 11).
(Así reformado por el artículo 5º del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
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