ARTICULO 81.- Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto
en los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la
certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo contenido
deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante resolución.
Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o
negativas, el contador público debe expresar con toda claridad las razones de
ello, así como su efecto cuantitativo sobre los estados financieros presentados
por el declarante. De igual manera, si las circunstancias estudiadas obligan a
abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad lasrazones
que originan tal abstención.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 52
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 51).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 52 al 50, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 50 al
49 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 49 a
71)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 71 al 81, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)