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ARTICULO 24.-Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas,
los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como
preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo,
recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se
paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos
provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes
períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la
proporción que corresponda.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 27
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 26).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 27 al 25, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y
19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 25 al 24 , ya que mediante el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena
derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en
lotes urbanizados”)
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