ARTICULO 21.-Declaraciones
juradas para casos especiales. Se debe presentar una declaración jurada
especial con las formalidades exigidas en los artículos anteriores, dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Cuando un
contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la
Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de
resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de
presentación el impuesto que resultare.
b) En caso de muerte
del contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos,
presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de
su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que
se presenta la declaración.
c) En la venta,
traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio
o explotación, le corresponde al trasmitente la
obligación de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a
la fecha en que ocurra el acto de que se trate. Esta liquidación es
provisional, pero el declarante podrá deducir, del impuesto final que liquide,
el monto pagado conforme a esta declaración.
ch) Igualmente deben
presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el
artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente,
continúen de hecho ejerciendo actividades.
De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 22).
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 23 al 21, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)