Artículo 26.-
Criterio de realización. A
efectos del hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital,
dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley, deberá entenderse como requisito
indispensable para su configuración que las respectivas ganancias o pérdidas
del capital se hayan realizado. Las ganancias de capital se entenderán
realizadas cuando se hayan materializado mediante una transmisión o enajenación
de los bienes o derechos de los que estas se derivan, generándose así un cambio
en la composición del patrimonio del contribuyente.
Las ganancias por diferencias
cambiarias que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de
rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades, se entenderán realizadas
cuando ocurra el pago del pasivo o la percepción del ingreso por activos. Para
efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se
considerará un activo y también se considerará renta bruta la diferencia
cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo en esa
moneda extranjera u en otra.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
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