Artículo 16 bis.
- Cálculo del tramo exento para personas físicas con actividades lucrativas y
trabajo personal dependiente. Tratándose de personas físicas con actividades lucrativas
que, durante el respectivo período del impuesto sobre utilidades, hayan
obtenido tanto ingresos provenientes del trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión, como rentas de fuente costarricense
provenientes de su actividad lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los
montos no sujetos a que hacen referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso
a) de la Ley.
Para determinar el monto no sujeto a
que puede acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes
operaciones:
1) Determinar el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el
contribuyente, del siguiente modo:
a) Si la remuneración mensual fuera
igual o mayor al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo
33 de la Ley, se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o
por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
b) Si la remuneración mensual fuera
inferior al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la
remuneración recibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según
corresponda.
2) Comparar el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, obtenido según los
cálculos detallados en el inciso anterior, con el monto anual de las rentas
exentas al impuesto sobre las utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c)
subinciso i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dependiendo del resultado de tal comparación se procederá como se indica de
seguido:
a) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera igual o superior al
monto anual de las rentas exento al impuesto sobre las utilidades, el
contribuyente no tendrá derecho al tramo de rentas anuales exentas establecido
para determinar la base de cálculo del impuesto sobre las utilidades, debiendo
aplicar la tarifa establecida en el artículo 15 inciso c) subinciso
ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta a dicho tramo de rentas.
b) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera inferior al monto
anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, se calculará la
diferencia entre estos dos.
El resultado de esta resta
corresponderá al monto anual de las rentas exentas que la persona física con
actividad lucrativa deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base
imponible del impuesto sobre las utilidades.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N 41818 del 17 de junio de
2019)