Artículo 3 bis.-
Integración de rentas gravables. En caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes
de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de
elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas
deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible
del impuesto sobre las utilidades.
Los arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles, son actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley.
No obstante, si el contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo
establecido en este artículo.
Se consideran afectos aquellos
elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de
los rendimientos.
Las rentas del capital y las
ganancias y pérdidas del capital que obtengan los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro
régimen distinto al régimen general que se establece para el Impuesto sobre las
Utilidades, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo
XI de la Ley.
De conformidad con el artículo 1 bis
inciso 3) subinciso c) de la Ley, no se integrarán en
la base imponible del impuesto sobre las utilidades, ni las rentas ni las
ganancias de capital provenientes de activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales de
terceros, siempre que estos sean de oferta pública o emitidos por entidades
supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, o de participaciones de fondos de inversión. La integración
de dichas rentas o ganancias de capital con las rentas procedentes de
actividades lucrativas de fuente costarricense será posible siempre y cuando el
contribuyente cuente con los elementos de prueba que le permitan demostrar, en
un eventual procedimiento de control tributario, la vinculación de las rentas y
ganancias de capital con su actividad lucrativa.
Tratándose de las entidades sujetas
a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas
las rentas que obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el
capítulo XI de la Ley.
Cuando, procediendo la integración
en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o
ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto
sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se
considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá
deducirse del impuesto determinado.
La afectación de los elementos
patrimoniales debe ser parcial, cuando estos sean divisibles. No son
susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles,
salvo en el caso de los vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad.
En casos de afectación a la
actividad lucrativa de activos del patrimonio personal, para la determinación
del valor de adquisición de los bienes que se están afectando, así como para su
actualización, deberán observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el
artículo 37 de este Reglamento”.
Tratándose de elementos
patrimoniales que no se encuentren afectos a la actividad lucrativa del
contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las
rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que provengan de
estos, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de
la misma ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)