Artículo 96.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar
de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo
anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del
monto de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros
mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.
b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándolas por paísde destino, clase de artículo, precio unitario y total
de cada línea de mercancía, certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida
de la actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros
mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de
artículo, cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o
como bienes finales exportados durante el período, certificado por un contador
público autorizado, el cual servirá de base para el cálculo de incentivos a
conceder. Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que
exporten a terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de
Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas que gravan
la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos
por razones de pago indebido. Mediante decreto ejecutivo, se establecerán las
formalidades y mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos
en el inciso c) del artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de
Inversiones, al contrato de exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº
18590 de 3 de noviembre de 1988).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 67 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 66).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 67 al 65, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 65 al
64 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 64 al
86)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 86 al 96, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)