Artículo 8 bis.-
Incremento patrimonial no justificado. Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de
que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros
elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no
sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los
documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá
trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con
prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal
incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de
que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la
presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no
declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley,
constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria
lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible
determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no
justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin
que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de
rentas que se presumen gravables.
Todo lo anterior dentro del plazo de
prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
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