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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º .- Personas domiciliadas. Para los efectos de la aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas físicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Que permanezcan de manera continua o discontinua en el país por más de 183 días. Incluyendo los días de entrada y salida del país, durante el periodo fiscal respectivo. Para determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Para efectos del párrafo anterior, se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas. con retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el periodo fiscal correspondiente, según se establezca mediante resolución general.

2) Que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes públicos o municipalidades.

b) Las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de hecho que operan en el país.

c) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica y que operen en el país.

d) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.

e) Las sucesiones abiertas de acuerdo con la legislación costarricense, independientemente ele la nacionalidad y del domicilio del causante.

f) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41274 del 18 de junio de 2018)

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