ARTICULO 5º .- Personas
domiciliadas. Para los efectos de la aplicación de
la ley, se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas físicas que se
encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Que permanezcan de manera
continua o discontinua en el país por más de 183 días. Incluyendo los días de
entrada y salida del país, durante el periodo fiscal respectivo. Para
determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la
Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo anterior,
se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas. con
retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el periodo fiscal
correspondiente, según se establezca mediante resolución general.
2) Que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el
extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes públicos o
municipalidades.
b) Las personas jurídicas
constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de
hecho que operan en el país.
c) Las sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica y que
operen en el país.
d) Los fideicomisos o encargos de
confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
e) Las sucesiones abiertas de
acuerdo con la legislación costarricense, independientemente ele la
nacionalidad y del domicilio del causante.
f) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41274 del 18 de junio de 2018)