AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(Esta norma fue derogada por la resolución RE-0100-JD-2019 del 14 de mayo
del 2019, “Metodología para el ajuste extraordinario de tarifas del servicio de
electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados
en la Generación Térmica (Metodología Costo Variable de Generación o CVG)”)
(Nota de Sinalevi: La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, aprobó una nueva Metodología
ajuste tarifas servicio electricidad, producto de variaciones en costo
combustibles (CVC), utilizados en generación térmica consumo nacional para
servicio generación y distribución (aprueba cargos trimestrales C1, C2, C3 y
CD1, CD2, CD3, CD4), mediante resolución N° 1031 del 11 de diciembre de
2012)
Resolución RJD-017-2012.—San José, a las
quince horas del diecinueve de marzo de dos mil doce. Expediente OT-111-2011.
Conoce la Junta Directiva metodología para el
ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de
variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación
térmica para consumo nacional.
Resultando:
I.—Que originalmente la metodología del Costo
Variable por Combustible (CVC) fue tramitada en los expedientes OT-228-2007 y
OT-021-2011.
II.—Que
mediante oficio 515-DEN-2011 del 5 de agosto del 2011, la Dirección de
Servicios de Energía (DEN), remitió a la Dirección General Centro de Desarrollo
de la Regulación (CDR) una nueva versión del informe que establece la
metodología de CVC.
III.—Que
la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), revisó la
versión citada en el considerando anterior, realizó las consultas técnicas
internas que consideró necesarias e incorporó los ajustes que consideró
pertinentes.
IV.—Que
mediante el oficio 153-CDR-2011/70468 del 16 de setiembre del 2011, el CDR remitió
a la Gerencia General la “Metodología para el ajuste extraordinario de las
tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de
los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo
nacional” (folios 4 a
43).
V.—Que
la Gerencia General remitió la metodología de CVC a la Junta Directiva,
mediante nota 426-GG-2011del 16/09/2011.
VI.—Que
en la sesión ordinaria de Junta Directiva número 67-2011, del 2 de noviembre de
2011, ésta conoció nuevamente la propuesta presentada por DEN (oficio
515-DEN-2011), así como las modificaciones propuestas por la Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación (oficio 153-CDR-2011) sobre la
“Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de
electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC)
utilizados en la generación térmica para consumo nacional”, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 6, acuerdo 05-067-2011 de esa sesión, la
Junta Directiva dispuso la apertura de un nuevo expediente, someter la
propuesta presentada a una nueva audiencia y el archivo del expediente
OT-021-2011 (folios 2 y3).
VII.—Que
mediante oficio 181-CDR-2011/76865 del 10 de noviembre del 2011, el CDR
solicita la apertura del expediente al Departamento de Archivo Central (folio
1).
VIII.—Que
en atención al acuerdo de Junta Directiva 05-067-2011 se creó el expediente
OT-111-2011.
IX.—Que
la audiencia pública dispuesta por la Junta Directiva se realizó el 18 de enero
del 2012, por medio del sistema de video conferencia y de conformidad con el
artículo 36 de la Ley 7593.
X.—Que
en la audiencia realizada se presentaron, según el informe de oposiciones y coadyuvancias que consta en el OT-111-2011, tres (3)
posiciones, a saber: 1. Instituto Costarricense de Electricidad (acta de
audiencia), 2. Dennis Rodríguez Cadena (folios 59-59), y 3. Cooperativa de
Electrificación Rural de San Carlos R. L. (COOPELESCA R. L.), (folios 63-93).
XI.—Que
como producto de la nueva audiencia, se preparó el informe 27-CDR-2012(84087),
en el que se remite un nuevo documento de la metodología que contiene el
registro y consideración de las posiciones presentadas en la misma.
XII.—Que
en la sesión ordinaria de Junta Directiva número 19-2012, del 14 de marzo del
2012, esta conoció nuevamente la propuesta presentada por la Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR) (oficio 27-CDR-2012 (84087)) sobre
la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de
electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC)
utilizados en la generación térmica para consumo nacional”.
Considerando:
Competencias de la Autoridad Reguladora para
establecer metodologías tarifarias
I.—Que el establecimiento de una metodología
para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad,
producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la
generación térmica para consumo nacional, encuentra sustento legal en las
leyes, resoluciones y documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos que se citan a continuación.
• La Ley 7593 transformó al Servicio Nacional
de Electricidad en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad jurídica y patrimonio propio,
así como autonomía técnica y administrativa, cuyo objetivo primordial es
ejercer la regulación de los servicios públicos establecidos en el artículo 5
de dicha Ley.
De esa forma, la
ARESEP es el ente competente para fijar las tarifas y precios de conformidad
con las metodologías que ella misma determine y para velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley
7593.
Dentro de los
servicios públicos que regula la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5, inciso a)
de la Ley 7593).
Para fijar tarifas y
establecer las metodologías, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
tiene competencias exclusivas y excluyentes.
Así ha sido señalado por la Procuraduría General de la República, en el
dictamen C-329-2002 y la sentencia 005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril
de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.
En ese mismo sentido,
también se tiene lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que en lo que interesa ha manifestado:
“[…] V.-Fijaciones
tarifarias. Principios regulatorios. En los contratos de
concesión de servicio público (dentro de estos el de transporte remunerado de
personas), de conformidad con lo estatuido por los artículos 5, 30 y 31 de la
Ley no. 7593, corresponde a la ARESEP fijar las tarifas que deben cancelar los
usuarios por su prestación. Ese cálculo, ha de realizarse conforme al principio
del servicio al costo, en virtud del cual, según lo señalado por el numeral 3
inciso b) de la Ley Nº 7593, deben contemplarse únicamente los costos
necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y
garanticen el adecuado desarrollo de la actividad. Para tales efectos, el
ordinal 32 ibídem establece una lista enunciativa de costos que no son
considerados en la cuantificación económica. A su vez, el numeral 31 de ese
mismo cuerpo legal establece pautas que también precisan la fijación, como es
el fomento de la pequeña y mediana empresa, ponderación y favorecimiento del
usuario, criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, eficiencia
económica, entre otros. El párrafo final de esa norma expresa que no se
permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las
entidades prestatarias, postulado que cumple un doble cometido. Por un lado, se
insiste, dotar al operador de un medio de retribución por el servicio prestado
que permita la amortización de la inversión realizada para prestar el servicio
y obtener la rentabilidad que por contrato le ha sido prefijada. Por otro,
asegurar al usuario que la tarifa que paga por el transporte obtenido sea el
producto de un cálculo matemático en el cual se consideren los costos
necesarios y autorizados, de manera tal que se pague el precio justo por las
condiciones en que se brinda el servicio público. Este aspecto lleva a que el
proceso tarifario constituya una armonía entre ambas posiciones, al punto que
se satisfagan los derechos de los usuarios, pero además el derecho que se
deriva del contrato de concesión, de la recuperación del capital y una ganancia
justa. Por ende, si bien un principio que impregna la fijación tarifaria es el
de mayor beneficio al usuario, ello no constituye una regla que permita validar
la negación del aumento cuando técnicamente proceda, siendo que en esta
dinámica debe imperar un equilibrio justo de intereses, lo que logra con un
precio objetivo, razonable y debido. En su correcta dimensión implica un
servicio de calidad a un precio justo. Con todo, el incremento tarifario dista
de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un procedimiento y su viabilidad
pende de que luego del análisis técnico, se deduzca una insuficiencia
económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la autoridad pública
que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que
impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y
exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan (sic)
el contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios.”
(Véase sentencia Nº 577 de las 10 horas 20 minutos del 10 de agosto de 2007).
(Lo resaltado es nuestro).
En el
ejercicio de esas competencias, se debe considerar lo dispuesto en la Ley 7593,
específicamente los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 24, 25, 31, 32 y 45 y en el artículo16
de la Ley General de la Administración pública.
• La Ley Nº 7593, Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece:
Artículo 1. “…La
Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en
el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante,
estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a lo planes sectoriales
correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo” .
Artículo 3.
“Definiciones. Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Servicio Público. El que por su importancia para el desarrollo sostenible
del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de
sujetarlo a las regulaciones de esta ley. b) Servicio al costo: principio que
determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios
públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para
prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el
adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el
artículo 31…”.
Artículo 5.
“Funciones: En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad
Reguladora fijará precios y tarifas… Los servicios públicos antes mencionados
son: a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación…”
Artículo 9.
“Concesión o permiso… La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la
competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le
otorgan al Servicio Nacional de Electricidad”.
Artículo 24. “A
solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán
informes, reportes, datos, copias de archivo y cualquier otro medio electrónico
o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica,
estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que
brindan. Para el cumplimiento exclusivo
de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y
registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las
instalaciones de los prestadores.”
Artículo 25. “La
Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones
de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que
deberán suministrarse los servicios públicos, conforme los estándares
específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso”.
Artículo 31. “Fijación de tarifas y precios: Para
fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad
Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada
servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las
posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las
empresas prestadoras. La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste
anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la
administración de los prestadores de los servicios.
Los criterios de
equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia
económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos
centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten
contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio
público.
La Autoridad
Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la
modificación de variables externas a la administración de los prestadores de
los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios
de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y
cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.
De igual manera, al
fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los
siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:
a) Garantizar el equilibrio financiero.
b) El reconocimiento de los esquemas de costos de
los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus
formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no
limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y
transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos
financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección de los recursos hídricos, costos
y servicios ambientales.
Artículo 32. Costos
sin considerar
No se aceptarán
costos de las empresas reguladas:
a) Las multas que les sean impuestas por
incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.
b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la
prestación del servicio público.
c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones
y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o
el mantenimiento de la actividad regulada.
d) Los gastos de operación desproporcionados en
relación con los gastos normales de actividades equivalentes.
e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad
Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.
f) El valor de las facturaciones no cobradas por
las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados
por la Autoridad Reguladora.
Artículo 45. “Órganos
de la Autoridad Reguladora La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes
órganos:
a) Junta Directiva.
b) Un Regulador General y un Regulador General
Adjunto.
c) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).
d) La Auditoría Interna.
La Junta Directiva,
el Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la SUTEL,
ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean
concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los
planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales
correspondientes. (…)”
• La Ley General de la Administración Pública
establece:
Artículo 16. 1. En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
• Disposiciones de la
Junta Directiva de ARESEP
En la Resolución de
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos Nº RJD-009-2010,
publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 109 del lunes 07 de junio
del 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
Punto II. “Que el
Plan Nacional de Energía en lo que concierne al sector de energía eléctrica, se
establecieron las siguientes políticas: a) Definir un modelo tarifario que
promueva e incentive la eficacia, eficiencia y competitividad en la prestación
del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de los actores del
mercado y que además propicie la introducción eficaz de fuentes renovables de
energía. b) Diseñar un sistema de tarifas que considere, como mínimo, las
relaciones de las empresas generadoras que venden electricidad a las empresas
distribuidoras, empresas generadoras que venden electricidad entre sí y empresas
distribuidoras con actividad de generación eléctrica. c) Diseñar mecanismos
nuevos que incentiven el desarrollo y diversificación de fuentes de energía
renovables y de actores del sector para la actividad de generación eléctrica.
d) Corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos fijar las
tarifas para el servicio público de suministro de electricidad en la etapa de
generación.”
En concordancia con
las normas legales antes citadas, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, aprobó mediante el acuerdo 004-036-2010, un conjunto
de principios regulatorios, entre los cuales se pueden citar los siguientes:
“Servicio al costo.
La Autoridad Reguladora fijará las tarifas de acuerdo con lo establecido en la
Ley 7593, entendiendo por costo, el costo de oportunidad social de largo plazo
de los servicios. Los criterios de eficiencia económica, equidad social,
sostenibilidad ambiental y conservación de los recursos serán elementos
centrales en la definición de ese costo.” (…)
“Regulación
eficiente. En el cumplimiento de los objetivos de la regulación, se impulsará
el desarrollo de los modelos y prácticas de regulación que impongan el mínimo
costo directo e indirecto a los prestadores de servicios públicos, los usuarios
de esos servicios y la sociedad en su conjunto.”
La Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al tenor de lo establecido
en el artículo 6, inciso 2), subinciso c) del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados se encuentra facultada
para dictar las metodologías regulatorias que se aplicarán en los diversos
mercados. Dicho reglamento fue publicado en el Alcance 13 a La Gaceta No. 69,
del 8 de abril de 2009 y sus reformas.
• Justificación de la aplicación del mecanismo
de ajuste extraordinario de tarifas
En esta metodología
se aplica un ajuste automático del costo variable del combustible utilizado en
la generación térmica de energía para consumo nacional. En general, el criterio técnico regulatorio,
es que se justifica la aprobación de un mecanismo de ajuste extraordinario de
tarifas (ajuste automático), en los casos en que un gasto o grupo de gastos
cumplan tres condiciones básicas:
1. Significativo: El gasto o grupo de gastos
representa una porción significativa de los costos de prestar un servicio
público en particular, de tal forma que no reconocerlos oportunamente vía
ajuste tarifario, podría tener efectos financieros de alto impacto, favorables
o desfavorables, para la empresa operadora.
2. Imprevisible: Se trata de gastos cuya evolución
futura es difícil o imposible de prever o predecir, dada la naturaleza del
costo específico.
3. Incontrolable: Se trata de costos que no están
bajo la esfera de decisión de la empresa que presta el servicio público. Es
decir, son exógenos a la administración o gestión de la empresa.
Este CVC cumple con
los tres criterios que se deben aplicar para optar por un esquema de fijación
tarifaria mediante ajuste automático, a saber: 1) representa una magnitud
significativa dentro de la estructura de costos de la empresa generadora,
aproximadamente un cuarto de los gastos de operación del Sistema de Generación
del ICE, 2) depende de variables no predecibles (hidraulicidad,
precio internacional del petróleo, entre otras) y 3) no puede ser controlado
dentro del ámbito de decisión de la empresa.
Complementariamente,
la entonces Dirección Jurídica de la ARESEP (oficio 333-DJU-2005) -hoy
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria- precisó el alcance de los
términos imprevisibilidad e incontrolabilidad,
concluyendo que el costo de los combustibles cumple ambas condiciones. Por su parte, la Comisión Interdisciplinaria
nombrada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos para analizar e informar sobre el tema de las fijaciones
extraordinarias (oficios 2020-DDU-2005/ 482-DEN-2005/ 286-DITEC-2005/
396-DITRA-2005/ 99-DIAA-2005), concluyó que:
“En principio, debe
entenderse que la finalidad de las fórmulas automáticas es impedir un deterioro
de la posición financiera de una actividad regulada por cambios abruptos e
inesperados en los precios de sus principales insumos de producción. Si algunos elementos de la estructura de
costos varían rápida y frecuentemente y los precios de venta del servicio no se
ajustan con la misma celeridad, la sostenibilidad del servicio se pondría en
peligro. De allí que sería deseable,
desde el punto de vista de la continuidad del servicio y de la garantía de equilibrio
financiero, permitir un ajuste automático para factores exógenos con incidencia
crítica en la prestación del servicio”.
Hay que tener
presente que las fijaciones ordinarias, por su misma naturaleza, impiden
ajustar las tarifas oportunamente, cuando se producen desviaciones importantes
con respecto de las estimaciones efectuadas por los prestadores de los
servicios públicos o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Hay que
concluir entonces que el costo variable en que incurre el ICE para generar
energía por medio de plantas térmicas, es un caso típico en que se cumplen los
supuestos que dicta la legislación y la técnica para establecer mecanismos de
ajuste extraordinario.
De conformidad con lo
anteriormente expuesto, resulta claro que la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos es la competente para emitir las
metodologías tarifarias de los servicios públicos regulados, incluyendo la
generación y distribución de electricidad, para lo cual deberá seguir el
procedimiento de audiencia pública en el que garantice la participación
ciudadana y para la emisión de las mismas deberá observar el principio de
servicio al costo, las reglas de la ciencia y la técnica y las disposiciones
generales emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relativas al sector
eléctrico.
El marco legal citado
anteriormente, provee la base que faculta a ARESEP para establecer metodologías
regulatorias que reflejen la estructura de costos y los aspectos técnicos
aplicables, de tal forma que se obtengan tarifas de referencia que permitan el
desarrollo y continuidad de los servicios de generación y distribución de
energía eléctrica.
Contexto del sector
eléctrico nacional.
II.—Que el Sector Eléctrico Nacional requiere asegurar
la producción de energía suficiente para abastecer continuamente las
necesidades de los diferentes segmentos de consumo nacional y que en el corto y
mediano plazo es indispensable que parte de la generación de energía se
produzca mediante generación térmica.
La matriz energética
actual utiliza una variedad de fuentes de generación de electricidad que
incluyen plantas hidroeléctricas, geotérmicas, térmicas y otras. La generación térmica, a pesar de sus
inconvenientes relacionados con el alto costo económico y ambiental, resulta
indispensable en el corto y mediano plazo, a fin de garantizar la continuidad y
suficiencia del servicio. Lo anterior se
debe a desfases en los programas de inversión para generación mediante fuentes
renovables, crecimiento de la demanda nacional, condiciones climáticas y de hidraulicidad y riesgos de avería mayores en plantas de
generación con fuentes renovables.
La importancia del
costo variable del combustible en la generación eléctrica nacional puede observarse
en las cifras que evidencian su evolución.
Al finalizar el año 2010, la generación térmica representó sólo un 6% de
la generación total del país. Sin embargo, durante ciertos períodos, que pueden
ser prolongados, la generación térmica puede experimentar incrementos
sustanciales. Esos costos, además, se
ven influidos por las fuertes variaciones que suele experimentar el precio
internacional del petróleo y están
asociados con factores no predecibles, que afectan la magnitud y variación del
CVC en el tiempo. El CVC varía
significativamente año con año y la distribución anual de ese costo presenta
importantes fluctuaciones. En efecto, el CVC empleado en generación por el
Instituto Nacional de Electricidad (ICE) en el período 1998-2010 muestra que
cerca de un 78% de esos costos se incurre durante el primer semestre del año,
mientras que el 22% restante corresponde al segundo semestre.
Propuesta sometida a
audiencia pública
III.—Que la propuesta de metodología CVC se sometió al
proceso de audiencia previsto en la normativa vigente.
El proceso para
dictar metodologías incluye la celebración de la audiencia pública, según lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, que dispone:
Artículo
36. “Asuntos que se someterán a audiencia pública. Para los asuntos indicados
en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que
podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse.
Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La
Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran
a continuación:
a. Las solicitudes para la fijación ordinaria de
tarifas y precios de los servicios públicos.
b. Las solicitudes de autorización de generación
de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990,
reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.
c. La formulación y revisión de las normas
señaladas en el artículo 25.
d. La formulación o revisión de los modelos de
fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente
Ley.
Para estos casos,
todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la
audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de
fax, para efectos de notificación por parte de la ARESEP. En dicha audiencia, el interesado deberá
exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.
La audiencia se
convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos
formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará
un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación
nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la
audiencia.
Tratándose de una
actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo
procedimiento.
Para los efectos de
legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la
forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los
consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora
para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el
trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán
legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones
sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos
de sus asociados.
Las personas que
estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no
cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán
solicitar a la ARESEP, la asignación de un perito técnico o profesional que
esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto
estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta
a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca
oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y
necesidades.
• El consumo de
combustible para generación de energía es indispensable para atender la demanda
nacional, a pesar de su alto costo económico y ambiental, debido a los desfases
en los programas de inversión en generación mediante fuentes renovables,
factores de hidraulicidad, crecimiento de la demanda
nacional y posibles averías mayores en los sistemas actuales.
• El costo del combustible para generación es
significativo, imprevisible e incontrolable para el operador.
• El costo de combustible puede mostrar
importantes variaciones interanuales y fuertes estacionalidades.
• Es conveniente enviar señales de precios más
oportunas a los diferentes segmentos de consumidores, a fin de que conozcan los
cambios en el costo de la electricidad debidos al efecto del costo variable del
combustible y puedan tomar decisiones que racionalicen su consumo en el corto y
mediano plazo. Así, el precio de la electricidad reflejará de mejor manera las
épocas del año en que se consume mayor o menor cantidad de combustibles.
• La recuperación íntegra y oportuna del costo
de los combustibles destinados a generación térmica de consumo nacional, es
indispensable para mantener el equilibro económico del operador en este
rubro. Ese equilibro es indispensable
para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica.
IV.—Que del oficio 27-CDR-2012 que sirve de sustento a
la presente resolución, se extraen los principales argumentos de los opositores
y coadyuvantes, cuyo resumen y análisis es el siguiente:
En la audiencia, se
presentaron, según el informe de oposiciones y coadyuvancias
que consta en el OT-111-2011 (folios 92-93), tres (3) posiciones, a saber: 1.
Instituto Costarricense de Electricidad (acta de audiencia), 2. Dennis
Rodríguez Cadena (folios 59-59), y 3. Cooperativa de Electrificación Rural de
San Carlos R. L. (COOPELESCA R. L.), (folios 63-78).
A continuación se
presenta el resumen de los principales argumentos que se incluyen en las
posiciones admitidas, así como el respectivo análisis a cada argumento:
Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), representado por el señor Francisco Garro
Molina (folios 86-89).
El señor Garro reitera algunos de los argumentos
expuestos en la primera audiencia en tres sentidos. En primer término, manifiesta que para el ICE
la metodología resulta beneficiosa, pues los ayuda a lograr un equilibrio
financiero e introduce una señal de precios adecuada para el consumidor. En segundo lugar, reitera lo solicitado
anteriormente, respecto a la conveniencia de incluir los lubricantes y las
importaciones de energía.
En respuesta a esta
posición, se reitera que el alcance de esta metodología se limita
exclusivamente al reconocimiento del costo variable del combustible consumido
en la generación eléctrica para consumo nacional. Los elementos citados por el Sr. Garro
Molina, se refieren a lubricantes e importaciones de energía, conceptos ambos
que están fuera del alcance de esta metodología y que, por lo tanto, no deben
incluirse o considerarse en la misma.
Sr. Dennis Rodríguez
Cadena (folios 58 a
59).
El Sr. Rodríguez Cadena se opone a la propuesta
presentada aduciendo que el tema es demasiado técnico e incomprensible para el
usuario normal y que la población no ha sido informada en forma debida de
previo a la audiencia. Por lo tanto
solicita que se anule esta audiencia.
Esta propuesta
metodológica, al igual que la mayoría, es necesariamente de carácter técnico.
Precisamente, tomando en consideración este hecho, la normativa vigente permite
que, a solicitud de los interesados en algún tema sometido a audiencia, la
ARESEP les brinde asesoría para mejorar su comprensión del mismo. No obstante, en este caso, en el expediente
no consta que este tipo de apoyo haya sido solicitado.
Con respecto a la
adecuada divulgación del tema sometido a audiencia, la ARESEP siguió todos los
procedimientos y mecanismos establecidos para la convocatoria y realización de
la audiencia pública.
Por lo tanto, se
considera que los argumentos presentados por el señor Rodríguez no son válidos
para la anulación de la audiencia realizada.
Cooperativa de
Electrificación Rural de San Carlos R. L. -COOPELESCA R. L.- (folios 63-78).
a) Se asocia el reconocimiento del CVC con un
estímulo a la producción de energía con fuentes térmicas.
La metodología
presentada no estimula la producción de energía con fuentes térmicas, se limita
a regular la manera en que el costo incurrido será recuperado por el
operador. Esto es necesario para evitar
desequilibrios económicos, como exige la Ley, así como los eventuales riesgos
de continuidad operativa asociados con desequilibrios económicos relevantes y
prolongados.
Al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) no le resulta económicamente indiferente la
estructura específica de su matriz de generación en un momento dado, ya que
cada combinación de factores tiene efectos económicos diferentes. Específicamente, en el caso de las plantas de
generación térmica arrendadas para atender la demanda, completando así la
producción obtenida de otras fuentes, el ICE incurre en un costo de oportunidad
derivado de la pérdida del rédito sobre base tarifaria. Esta última está constituida por los activos
fijos netos de operación, los cuales serían mayores si el componente de carga
actualmente atendido con plantas arrendadas, se cubriera con plantas propias,
puestas en marcha de conformidad con los planes de inversión de la
entidad. Por lo tanto, al generar con
plantas arrendadas, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) pierde el
rédito sobre las plantas propias no instaladas oportunamente y la metodología
no disminuye la conveniencia y urgencia de completar las inversiones
necesarias.
b) Es contradictorio que la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos proponga la conveniencia de enviar señales oportunas
de precios, a fin de reflejen lo más rápido posible las variaciones en los
costos, cuando hace dos años eliminó la estructura tarifaria estacional del
sistema de generación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
La señal oportuna de
cambio en los costos pretende alertar a los participantes sobre la necesidad de
considerar el impacto económico de los mismos, así como sobre la conveniencia
de considerar alternativas para racionalizar su uso. En el caso del combustible consumido para
generación, su cuantía, variabilidad y carácter exógeno, fundamentan la
conveniencia de reflejar más oportunamente los cambios en los costos de
generación y estimular así a los operadores y usuarios a lograr un mejor uso de
los recursos.
c) Se indica que en el expediente OT-111-2011 no
consta cuál ha sido el desequilibrio económico del Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) por la no recuperación íntegra y oportuna del gasto
incurrido por la compra de combustibles para generación térmica.
Esta metodología reconoce
la diferencia entre los montos de costo estimados y los realmente
ejecutados. Es de esperar que siempre
haya diferencias entre lo estimado y lo real.
Esta diferencia pude ser de más o de menos, y de mayor o menor cuantía,
debido a la acción de muchos factores complejos y dinámicos. Por ese motivo, el eventual desequilibrio se
va conociendo conforme se liquide cada período y dará lugar a un ajuste hacia
arriba o hacia abajo en el período siguiente, a fin de que el operador pueda
recuperar el costo incurrido.
d) Se alega que no hay claridad respecto de las
acciones emprendidas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para
reducir la generación térmica.
Es de interés
nacional, por razones económicas y ambientales, que se avance en el desarrollo
de la capacidad de generación con recursos propios renovables, hasta reducir al
mínimo la generación con combustibles.
No obstante, mientras la generación térmica exista, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos debe dar una respuesta de corto plazo para
evitar un desequilibrio financiero, mientras se logra ampliar la capacidad de
generación con fuentes renovables. Esta
metodología procura reconocer el principio de servicio al costo y mantener el
equilibrio financiero del operador, como condición indispensable para lograr la
continuidad operativa. Adicionalmente,
se han aprobado una serie de metodologías que estimulan la inversión privada en
fuentes de generación renovables que coadyuven a disminuir la generación
mediante combustibles fósiles.
a) Se arguye que esta metodología tendrá un efecto
inflacionario:
La metodología
procura reconocer los ajustes tarifarios en los períodos de menor y mayor
consumo, a fin de reflejar los valores cambiantes del insumo utilizado
(combustibles). El efecto en la
inflación puede ser hacia arriba o hacia abajo, según varíe el costo del
combustible. El momento en que se
reconoce el ajuste cambia con esta metodología, ya que se considera que, en
este caso, el valor de contar con señales oportunas de precio justifica una
mayor frecuencia de ajustes. Por otra
parte, el ajuste total anual por combustible sería similar si este se
reconociera por otra vía que incluya otro procedimiento de valoración técnico y
objetivo del costo incurrido.
A la luz de todo lo
anteriormente expuesto, no procede acceder a lo solicitado por el opositor en
el sentido de no aprobar la metodología propuesta.
V.—En sesión ordinaria 19-2012, del 14 de marzo del
2012, cuya acta fue ratificada el 19 de marzo del mismo año; la Junta Directiva
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, acordó: 1) Acoger en
todos sus extremos, el oficio 27-CDR-2012(84087) del 27 de febrero del 2012. 2)
Establecer la metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del
servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los
combustibles (CVC), utilizados en la generación térmica para consumo nacional.
3) Tener como respuesta a los opositores, lo señalado en el Considerando IV de
la presente resolución y agradecerles por su valiosa participación en este
proceso, tal y como se dispone: Por tanto,
I.—Establecer la siguiente: “Metodología para el
ajuste extraordinario de las tarifas del Servicio de Electricidad, producto de
variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación
térmica para consumo nacional”.
1. Alcance
a. Esta metodología se utiliza exclusivamente para
reconocer los ajustes por CVC en las tarifas de servicios de electricidad. El CVC es un componente de la tarifa de
generación de electricidad que la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos le fija al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que incluye
el gasto asociado al consumo de combustible para la operación de las plantas de
generación de electricidad con energía térmica que posee esa empresa pública.
b. Se aplica a los siguientes componentes del
Sistema Eléctrico Nacional (SEN):
i. El proceso de generación de electricidad del
ICE. En este caso, el CVC tiene lugar, a
partir de las compras de combustible necesario para generación térmica que
efectúa el ICE a la empresa estatal Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE).
ii. Los procesos de distribución de electricidad
del SEN, que incluye el proceso de distribución que realiza el mismo ICE y la operación de las demás empresas
distribuidoras que operan en el SEN. En
estos casos, el CVC se transfiere de la generación a la distribución debido a
que las empresas distribuidoras le compran al ICE energía y potencia que ha
sido generada, al menos parcialmente, mediante el uso de combustibles. Este
consumo tiene un costo, que el ICE traslada a las distribuidoras según tarifa
asignada por ARESEP.
iii. El Servicio de Alumbrado Público. Este servicio
consume parcialmente energía generada por fuentes térmicas que le provee el
Subsistema de Distribución.
c. Se aplica únicamente a los servicios de
electricidad para consumo nacional.
d. Se realiza con una frecuencia trimestral.
e. Constituye un procedimiento de fijación tarifaria independiente de los que reconocen
los costos adicionales al CVC y el rédito para el desarrollo de las empresas
que operan en el SEN.
2. Objetivos
a. El primer objetivo de la metodología de CVC,
consiste en enviar señales de precios oportunas, es decir, que el precio
refleje lo más rápido posible las variaciones en el costo de generar
electricidad con combustibles.
b. El segundo objetivo de la metodología de CVC,
es permitir el equilibrio financiero del ICE, al posibilitarle obtener,
mediante el reconocimiento oportuno del ajuste por CVC, un flujo de ingresos acorde con su nivel de
gastos.
3. Fórmula general de la metodología
La metodología de
estimación y fijación del ajuste por Costo Variable por Combustibles (CVC),
está diseñada para que la tarifa refleje los costos derivados de la generación
térmica para consumo nacional. Con ese
fin, se debe cumplir la siguiente relación:
Donde:
IR = Ingreso
real recaudado por concepto de generación.
CR = Costo
real incurrido por concepto de generación.
i = Cada
uno de los trimestres del año.
En la fórmula
anterior, cuando se trata de empresas distribuidoras, el término Costo Real
(CR) debe entenderse como el gasto originado en las compras de energía al
sistema de generación del ICE. O sea, la porción del gasto incurrido por el
ICE, que es absorbida por cada empresa distribuidora, de acuerdo con su
estructura de compras de energía al ICE.
4. Inclusión del CVC en las tarifas de generación
del ICE
4.1 Criterios generales para el diseño del factor
de ajuste por CVC
El diseño del
mecanismo de ajuste que reconoce los costos asociados al CVC del Servicio de
Generación de Electricidad, toma en cuenta los siguientes criterios generales:
a. Se fijan tarifas trimestrales.
b. El monto de cada tarifa trimestral se fija en
varias etapas, con la siguiente secuencia:
i. Inicialmente, se calcula un cargo por CVC para
cada trimestre, el cual consiste en una estimación efectuada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos entre noviembre y diciembre del año
anterior.
ii. Cada trimestre se procederá a realizar una
comparación entre el gasto real incurrido por CVC y el ingreso facturado por
ese concepto. Dadas las fechas en que se requiere la información para realizar
los estudios correspondientes (15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de
noviembre), en cada trimestre se revisará la diferencia entre el ingreso
facturado y el Costo Real por CVC correspondiente a los dos últimos meses del
trimestre anterior y el primer mes del trimestre vigente. Esta diferencia es la
base del ajuste que se adiciona o se rebaja a la tarifa del trimestre
siguiente.
c. Todas las tarifas que fije la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos para ajustar el CVC en los Servicios de
Generación de Electricidad, serán tramitadas de oficio, mediante el mecanismo
de Ajuste Extraordinario contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 7593.
4.2 Definición del factor de ajuste en el proceso
de generación
El modelo de ajuste
que se describe en esta sección se aplica al ICE como empresa generadora de
energía con fuente térmica. El ajuste
por CVC pretende reembolsar al ICE el costo incurrido en ese rubro, sin margen
alguno, o devolverle a los usuarios excedentes cobrados en las tarifas. Así, el
ICE le venderá potencia y energía a las distribuidoras mediante un esquema, en
el que el CVC se factura separadamente y sin margen, en tanto, estas últimas lo
facturarán a sus clientes finales de la misma forma, esto es, separadamente y
al costo.
El costo del CVC en
los Servicios de Generación de Electricidad, debe adicionarse a las tarifas sin
combustibles; con ese fin, se estima un factor de ajuste que se incorpora a la
tarifa sin CVC para obtener la tarifa total. Partiendo de la fórmula 0, mediante
la cual se iguala el ingreso necesario para la generación de electricidad
correspondiente al trimestre i, con los costos necesarios para obtener ese
nivel de generación durante ese período.
Como se trata de estimaciones para el año siguiente, el Ingreso Real y
el Costo Real de generación, se sustituye por el Ingreso y Costo Estimado. La fórmula 0, expresada en términos
estimados, es la siguiente:
IEi = CEi
En esta fórmula:
IEi= Ingreso
estimado total a otorgar mediante tarifa, por generación de electricidad en el
trimestre i.
CEi = Costo
estimado por servicios de generación en el trimestre i.
Por otra parte, CEi se puede expresar como la suma
de todos los Costos Asociados al servicio de generación, agrupados en dos
categorías: los costos sin combustibles, más los costos del combustible. Así, se genera la siguiente fórmula:
CEi= IEi= CSCi + CVCi
En esta fórmula:
CEi = Costo estimado por servicios de
generación en el trimestre i.
IEi= Ingreso
estimado total a otorgar mediante tarifa por generación de electricidad en el
trimestre i.
CSCi= Costo
estimado en el trimestre i que incluye todos los componentes reconocidos en la
tarifa de generación (incluyendo alta tensión), menos el CVCi.
Este costo solo se modifica vía fijación ordinaria.
CVCi= Es el
cargo estimado por costo variable del combustible, en la fase de generación, a
reconocer en el trimestre i.
Luego, se divide a
ambos lados de la ecuación entre la variable CSCi,
y se obtienen sucesivamente las siguientes fórmulas:
Donde:
Ci=
Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en
generación, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.
FAi= Es el factor de ajuste de la tarifa de
generación y es igual a (1 + Ci).
El ingreso estimado
total por concepto de generación, debe ser igual al costo estimado de
generación, excluyendo combustibles, multiplicado por el factor de ajuste (FAi). Este último incorpora el efecto del CVC
como porcentaje del costo total del servicio, excluyendo combustibles.
Un paso adicional en
la definición de Ci, que tiene el propósito de facilitar su
estimación, consiste en sustituir el costo total estimado sin CVC, por el
ingreso total estimado sin CVC (IESCi). De
esta forma, tenemos que el CSCi =
IESCi. La razón es que, por el
principio del servicio al costo, el CSCi
incluye todos los costos del servicio de generación; entre ellos,
operación, mantenimiento, administración y rentabilidad sobre la inversión,
pero excluyendo combustibles.
Aplicando este
concepto exclusivamente al CVC destinado a generación térmica para consumo
nacional, se tiene que:
Donde:
Ci =
Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en
generación térmica, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.
CVCi= Es el
cargo estimado por costo variable del combustible para generación térmica, a
reconocer en el trimestre i.
CSCi= Es el
costo estimado para el trimestre i, por todos los componentes reconocidos en la
tarifa, menos el CVCi.
IESCi =
Ingreso estimado, sin combustibles, del trimestre i y es igual a CSCi.
Si se dividen los
ingresos y los costos de la fórmula 1 entre la demanda correspondiente, se
obtiene la misma expresión, en términos de precios unitarios:
PTi = CU(sc)i * (1 + Ci)
= CU(sc)i * FAi
Donde:
PTi = Precio
total estimado por KWh del servicio de generación de
electricidad del trimestre i, que incluye el cargo por CVCi.
CU(sc)i= Costo estimado por KWh
del servicio de generación de electricidad del trimestre i, excluyendo el cargo
por CVCi.
Ci =
Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en
generación, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.
FAi = Es el
factor de ajuste de la tarifa de generación y es igual a (1 + Ci).
4.3 Estimación del factor de ajuste para cada
trimestre
4.3.1 Estimación inicial del monto por CVC para cada
trimestre
El ajuste a reconocer
en los trimestres 1, 2, 3 y 4, corresponde a la estimación realizada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al final del año anterior,
basada parcialmente en la información entregada por los operadores. Esa estimación consiste en dividir el CVC
trimestral estimado, entre el costo trimestral estimado promedio de generación,
sin combustibles (CSCi). La fórmula es la
siguiente:
Ci = CVCi
/ CSCi
Así, se puede
despejar en la fórmula anterior la variable CVCi.
Resulta entonces, que el monto del ajuste es el resultado de multiplicar el
ajuste porcentual (Ci) por el costo trimestral estimado promedio de
generación, excluidos los combustibles (CSCi).
Véase la siguiente fórmula.
CVCi = Ci * CSCi
4.3.2 Actualización trimestral de la estimación
inicial del monto por CVC
Trimestralmente se
revisarán las estimaciones de ajuste por CVC realizadas por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos a finales del año anterior. Para realizar
esta actualización, se procederá como sigue:
1. A más tardar el día 15 del mes intermedio de
cada trimestre i, se recibe de parte del ICE y las empresas distribuidoras
eléctricas, la información correspondiente al consumo real de combustible y los
ingresos facturados por ese concepto, correspondientes a los dos últimos meses
del trimestre anterior y el primer mes del trimestre vigente. La diferencia
entre ese ingreso y ese consumo, constituye la base del ajuste que se adiciona
o se rebaja a la tarifa del trimestre siguiente.
2. Se calcula la diferencia entre el costo
incurrido en el trimestre i por CVC y el ingreso facturado por ese concepto
(determinadas ambas variables con tres meses de información real, los dos
últimos del trimestre anterior y el primero del trimestre vigente). Esa diferencia
representa el monto reconocido de más o de menos, vía tarifa, por CVC.
3. La diferencia, positiva o negativa, descrita en
el punto 2, se resta al CVC originalmente estimado para el siguiente trimestre,
para obtener el monto actualizado del ajuste requerido por CVC, denominado CVCia. Este monto se divide entre el
ingreso estimado del trimestre siguiente, excluyendo CVC, a fin de obtener un Ci
actualizado, que llamaremos Cia.
Entonces, el Cia representa el
ajuste porcentual en la tarifa de generación del siguiente trimestre,
excluyendo CVC, necesario para completar la recuperación del costo real de
combustible incurrido en el trimestre anterior.
Así se consolida la estimación original con el ajuste trimestral. En
caso de que el ajuste sea a la baja (Ci>Cia),
representará la deducción de la tarifa del siguiente trimestre necesaria para
ajustar la recuperación de costos al CVC real.
4. Los ingresos estimados para cada trimestre, se
actualizan multiplicándolos por el factor de ajuste trimestral (FAia) definido como “1 + Cia”,
a fin de lograr la equiparación de ingresos y gastos por CVC.
Las fórmulas que
representan el proceso descrito son las siguientes:
CVCia = CVCi– (IRC-CRC)
Cia = CVCia / IESCi
FAia = 1 + (CVCia / IESCi)
= 1 + Cia
IEi = IESCi* (1+ Cia)
= IESCi
* FAia
Donde:
CVCi = Cargo
por costo variable del combustible estimado, a reconocer en el trimestre i.
CVCia= Cargo
por costo variable del combustible, a reconocer en el trimestre i, actualizado
con los datos reales más recientes.
IRC= Ingreso
real facturado para compensar el CVC correspondiente a los dos últimos meses
del trimestre i-2 y al primer mes del trimestre i-1.
CRC= CVC real
incurrido en los dos últimos meses del trimestre i-2 y en el primer mes del
trimestre i-1.
Cia=
Proporción entre el CVC del trimestre i, actualizado con los datos reales más
recientes (CVCia), y el ingreso estimado, sin combustibles, del
trimestre i (IESCi).
IESCi= Ingreso
estimado por venta de energía y potencia, sin combustibles, del trimestre i.
IEi= Ingreso
estimado por venta de energía y potencia, con combustibles, del trimestre i
FAia = Factor
de ajuste de la tarifa de generación del trimestre i, actualizado con los datos
más recientes, y es igual a (1 + Cia).Permite
estimar la tarifa total que incluye el cargo por CVC.
i =
Subíndice que representa los diferentes trimestres de año.
Con la base descrita,
los nuevos precios de energía y potencia que se aplicarán, una vez aprobado el
ajuste, serán los siguientes en cada período o temporada, según corresponda:
PGX = PGR*
(1+Cia) (Fórmula 3)
Donde:
PGX =
Precio del sistema de generación actualizado por el CVC aprobado, en cada
período.
PGR = Precio
del sistema de generación anterior al ajuste del CVC aprobado, en cada período,
sin considerar el componente de combustibles.
Cia
=Proporción entre el CVC del trimestre i, actualizado con los datos reales más
recientes (CVCia),
y el ingreso estimado, sin combustibles, del trimestre i (IESCi).
5. Inclusión del CVC en las tarifas de
distribución
El proceso técnico
para determinar el monto a reconocer por concepto de CVC a las empresas distribuidoras
de energía, es análogo al descrito en las secciones 4.1 y 4.2 de este informe,
para reconocer el consumo de CVC en la generación térmica del Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE). En
ese proceso, se estima el CVC que se
transfiere del subsistema de generación al de distribución y también el que se
transfiere del Subsistema de Distribución al de Alumbrado Público.
En noviembre de cada
año, se iniciará el proceso para determinar el CVC para los cuatro trimestres
del año siguiente en las tarifas de distribución. Este proceso deberá estar
concluido antes de finalizar el año, de tal forma, que el respectivo cargo
empiece a regir el 1° de enero del año siguiente.
Como consecuencia de
los ajustes tarifarios (C1, C2, C3 y C4)
que se aprueben en la tarifa de generación, las tarifas del Servicio de
Distribución Eléctrica de cada una de las empresas eléctricas se deben ajustar
de oficio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según el
siguiente criterio:
Donde:
CDi = Es la
proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i y
el ingreso estimado por ventas de energía y potencia a usuarios finales (en
colones), sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la
generación térmica (incluido el pago que efectúa el sistema de alumbrado
público al de distribución).
CVCi= Es el cargo estimado por costo variable del
combustible, a reconocer en el trimestre i.
IESCDi =
Ingresos estimados por ventas de energía y potencia a usuarios finales (en
colones), sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la
generación térmica (incluido el pago que efectúa el subsistema de alumbrado
público al de distribución).
Los nuevos precios de
energía y potencia que se aplicarán una vez aprobado este ajuste, serán los
siguientes en cada período o temporada, según corresponda:
PDX = PDR*
(1+CDi) (Fórmula
5)
Donde:
PDX = Precio
del sistema de distribución actualizado por el CVC aprobado, en cada período.
PR= Precio
del sistema de distribución anterior al ajuste del CVC aprobado, en cada
período, sin considerar el componente de combustibles.
CDi = Es la
proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i que
se transfiere al sistema de distribución y el ingreso estimado por ventas de
energía y potencia del sistema de distribución a usuarios finales (en colones),
sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la generación
térmica (incluido el pago que efectúa el sistema de alumbrado público al de
distribución).
En los cálculos
anteriores se utilizarán sólo los pagos por energía y potencia. Se realizarán
utilizando factores de pérdidas técnicamente justificados y que muestren
eficiencia en la gestión de las empresas distribuidoras. Dado que el sistema de
distribución sufre pérdidas técnicas, existe una diferencia entre la potencia y
energía compradas al generador, y lo vendido por el distribuidor (1 menos la
tasa de pérdidas), por tal razón, el precio de venta del distribuidor debe
ajustarse para reconocer y compensar estas pérdidas.
Los ajustes en las
tarifas de distribución se realizarán simultáneamente con los ajustes en las
tarifas de generación (C1, C2, C3 y C4),
de tal forma, que no provoquen un desequilibrio financiero en las empresas
distribuidoras de electricidad. Si por cualquier motivo estos ajustes se
desfasan con respecto de los de generación, se debe incorporar el reajuste correspondiente
para evitar el desequilibrio financiero de estas empresas, de tal forma, que
siempre se cumpla la premisa establecida en la fórmula 0.
Para asegurar el
equilibrio financiero que pretende esta metodología, la información de mercado
que se utilice para los ajustes a las empresas distribuidoras, debe ser la
misma que se utiliza para calcular los ajustes en el proceso de generación de
electricidad del ICE.
6. Transitorio: Aplicación por primera vez
Esta sección describe las
pautas para aplicar la metodología propuesta por primera vez. Se hace
referencia a tres aspectos: el reconocimiento de rezagos acumulados antes del
inicio de la metodología, la primera aplicación del ajuste trimestral y la
vigencia de las tarifas resultantes de la primera aplicación.
(Así modificado el párrafo
anterior por el punto 1° de la resolución RJD- 128 del 1 de noviembre de
2012)
6.1 Reconocimiento de rezagos acumulados antes del
inicio de la metodología
En el trimestre en que
inicie la aplicación de esta metodología, se ajustará el cargo por CVC
incurrido durante los cuatro últimos trimestres, que eventualmente no haya sido
cubierto vía tarifas o, en su defecto, se devolverá al usuario el excedente
cobrado por el generador. Ese cargo, de más o de menos, se distribuirá en
partes iguales entre los primeros cuatro trimestres en que se aplique la
metodología.
Para la aplicación de
la metodología descrita, se requiere necesariamente de una solicitud previa de
tarifa ordinaria por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),
que no tome en cuenta los combustibles entre sus costos. No obstante, si para
cualquier fecha en que entre a regir la metodología que aquí se detalla, no se
cuenta con tarifas del sistema de generación del ICE que excluyan los
combustibles destinados a la generación térmica de ese período. La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, en defensa de los intereses de los consumidores, podrá aplicar la metodología
tarifaria extraordinaria sobre las tarifas vigentes, excluyendo de oficio el
rubro por combustibles, según sus propios cálculos.
El diferencial
tarifario correspondiente al CVC de los últimos cuatro trimestres, ya sea
favorable o desfavorable para el operador, se reconocerá en partes iguales en
los primeros cuatro trimestres de aplicación de la metodología, como se indica
en la siguiente fórmula:
IEi= (CSCi * FAi)
+ (¼Dua) (Fórmula 6)
Donde:
IEi =
Ingreso estimado total a otorgar mediante tarifa por generación de electricidad
en el trimestre i.
CSCi=Costo
estimado en el trimestre i por todos los componentes reconocidos en la tarifa
de generación, menos el CVCi.
FAi =
Factor de ajuste de la tarifa de generación y es igual a (1 + Ci).
Dua
=Diferencial tarifario por CVC en los últimos cuatro trimestres.
i = Subíndice que
representa los diferentes trimestres de año.
6.2 Primera aplicación del ajuste trimestral(*)
Durante el primer
trimestre de vigencia de la metodología descrita en este informe, no se
aplicará el ajuste trimestral, en razón de que el reconocimiento de rezagos
acumulados (Por Tanto I, apartado 6.1 de la presente resolución) ya incorpora
los costos de los meses que corresponderían al ajuste del primer trimestre. A
partir del segundo trimestre, se aplicará el ajuste trimestral normal descrito
en la sección 4.3.2.de la presente resolución.
En adelante, las dos fases
de reconocimiento del CVC (fijación inicial y ajuste trimestral), permitirán
recuperar de manera más oportuna los recursos destinados a la compra de
combustibles para generación.
(*) (Así modificado el apartado 6.2) anterior por
el punto 2° de la resolución RJD- 128 del 1 de noviembre de 2012)
6.3. Vigencia de las
tarifas calculadas para el año 2013(*)
Las tarifas calculadas
como resultado de la primera aplicación de esta metodología regirán a partir
del 1 de enero de 2013. En ese sentido, para esta primera aplicación, las
empresas distribuidoras y el ICE deberán aportar a más tardar el 10 de
noviembre de 2012, la información que se indica en los apartados 8.a; 8.b; 8.c
y 8.d. del Por Tanto I de esta resolución.
(*) (Así adicionado el
apartado 6.3) anterior por el punto 3° de la resolución RJD- 128 del 1 de
noviembre de 2012)
7. Disposiciones a cumplir para la aplicación
de la metodología
En esta sección se
establecen varias disposiciones que deben ser cumplidas para aplicar la
metodología establecida en este informe:
a) Todas las tarifas que fije la ARESEP para
reconocer el CVC en los servicios de generación y distribución de electricidad serán
tramitadas de oficio, mediante el mecanismo de ajuste extraordinario
contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 7593.
b) En noviembre se estima el gasto por CVC para cada uno de los cuatro
trimestres del año siguiente, con base en las estimaciones de consumo de
combustible para generación térmica presentadas por el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) para ese año, entre otras fuentes. El gasto por CVC
estimado para el primer trimestre (C1) se empezará a cobrar a partir del 1º de
enero. El del segundo trimestre (C2), el 1º de abril. El del tercer trimestre
(C3), el 1º de julio. El del cuarto trimestre (C4), el 1º de octubre.
c) Para establecer los factores de ajuste por CVC,
la ARESEP empleará la mejor información disponible, incluyendo las estimaciones
efectuadas tanto por el ICE como por los técnicos de ARESEP.
d) Los costos de combustibles incluyen lo que se
paga a terceros por este concepto, cuando la erogación se destina a la
generación térmica, de acuerdo con contratos debidamente aprobados por las
autoridades respectivas, según su naturaleza, y aportados a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
e) En el mes intermedio de cada trimestre del año,
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, analizará la información
disponible sobre costos e ingresos facturados asociados con el CVC, y las
actualizaciones de las estimaciones efectuadas tanto por el ICE como por sus
propios técnicos, de tal forma que, el ajuste que se autorice empiece a regir
el primer día de cada trimestre. Además,
la ARESEP convocará a las respectivas consultas públicas.
f) Para calcular el ingreso real (IR) y el costo
real (CR) utilizados para determinar el ajuste trimestral, se deberá utilizar
información real. Para poder contar con información actualizada, el ICE y las
otras empresas del subsector de electricidad deberán remitir la información
necesaria para el ajuste trimestral, a más tardar los días 15 de febrero, 15 de
mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre, de tal forma que ésta cuente con los
insumos necesarios al momento de revisar y aprobar los respectivos cargos. Una
vez que se cuente con la información real con respecto de las variables
estimadas, la diferencia acumulada será considerada en la siguiente fijación
trimestral, para poder cumplir con lo que se define en la fórmula 0 definida en
este informe. Además, para efectos de la fijación anual inicial (desglosada en
trimestres), la empresa generadora y las distribuidoras deberán presentar las
estimaciones de consumo de CVC para el siguiente año, antes del 10 de noviembre
de cada año.
g) Los ajustes en las tarifas que se efectúen como
consecuencia de la aplicación de esta metodología, procurarán no distorsionar
la estructura tarifaria que esté en vigencia en el momento de aplicación de los
nuevos cargos que se aprueben. Con ese fin, los ajustes aprobados se aplicarán
proporcionalmente sobre todos los precios de energía y potencia vigentes. Esto implica que se multiplicarán todos los
precios correspondientes a los distintos componentes de la estructura
tarifaria, por los factores de ajuste estimados, con base en lo que se
establece en este informe.
h) Sin embargo, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos podrá establecer una distribución del CVC diferente entre
las distintas tarifas y sus bloques de consumo u horarios, cuando disponga de
los elementos técnicos que respalden esta decisión. Lo anterior, a fin de
procurar que la estructura tarifaria emita señales adecuadas de precio y evitar
en lo posible que el CVC contribuya a mantener o aumentar distorsiones
tarifarias existentes.
i) Los ajustes aprobados por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos regirán durante el trimestre para el cual
hayan sido aprobados. Una vez que pase este período, el cargo dejará de
aplicarse, tanto en las tarifas de generación como en las de distribución y
comenzará a regir el siguiente cargo autorizado.
j) El ajuste aplicará cuando la diferencia
promedio en las tarifas del sistema de generación del ICE, por efecto del CVC,
sea mayor, en valor absoluto, que ±2%. En caso contrario, la diferencia por el
costo de combustibles se acumulará para reconocerse en el siguiente trimestre.
El ±2% se justifica dado que este es el porcentaje mínimo que haría que los
precios del pliego tarifario vigente tengan algún cambio, pues estos
generalmente están expresados en colones exactos y su monto promedio es cercano
a los ¢50 por kWh; es decir que 2% es el porcentaje
mínimo que ajusta la tarifa hacia la unidad más cercana. Además se considera
que no sería conveniente hacer todo el procedimiento administrativo que se
requiere en estos casos (publicaciones, audiencias públicas, etc.), cuando el ajuste es poco
significativo.
k) En el caso de no aplicarse, por cualquier
motivo, esta metodología de ajuste extraordinario, se reversarán todas las
tarifas afectadas, tanto en las etapas de generación, como en las de
distribución, de tal forma que, su nivel no refleje los costos asociados con
combustibles, los que se incluirán por medio de una revisión ordinaria integral
de las tarifas.
l) Para efectos de esta metodología, la
recaudación real se entenderá igual a la facturación (después de eventuales
ajustes formalmente comunicados y fundamentados ante la ARESEP y aceptados o
modificados por esta).
m) Los gastos por combustibles que la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos considere válidos para realizar sus
estudios, estarán delimitados por el principio de eficiencia, de tal forma que
sólo se considerarán bajo condiciones óptimas de operación, de acuerdo con los
factores de eficiencia de cada una de las plantas térmicas del Sistema
Eléctrico Nacional (SEN) y las restricciones de operación del sistema.
n) Las empresas del sector de electricidad
ajustarán sus sistemas contables para registrar de manera fiel, diferenciada,
oportuna y documentada los ingresos y gastos por concepto del CVC, dedicados
exclusivamente a generación térmica, de acuerdo con lo establecido en esta
metodología. Esto implica que el área de generación del ICE debe llevar un
registro separado de los gastos por concepto de CVC destinados a generación
térmica, con el detalle que indique la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, y un registro de los ingresos que permita diferenciar lo facturado y
recaudado por concepto del CVC. Las empresas distribuidoras deberán registrar
separadamente los gastos por concepto de compra de energía y potencia al
sistema de generación del ICE, de tal forma que sean claramente identificables
las partidas relacionadas con el CVC. La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos podrá mediante resolución, establecer los requisitos y detalles de los
registros señalados en este párrafo.
o) El Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y las empresas distribuidoras de electricidad deben presentar la
información a la Autoridad Reguladora que permita aplicar las fórmulas
descritas en este informe.
p) La forma de facturación a los usuarios del
sistema de generación debe permitirles identificar el rubro correspondiente a
CVC y en el caso de los usuarios finales, se debe mostrar en los recibos al
menos el monto correspondiente al factor de ajuste en el precio por concepto de
CVC.
8. Información requerida
A continuación se
detalla la información que la ARESEP
requerirá para poder aplicar el modelo:
a) El componente CVCi
se estimará de acuerdo con la última información disponible entregada por el
ICE, que debe contener al menos el siguiente detalle:
i. Estimación de la demanda del
período de referencia.
ii. Balances de energía por fuente,
incluyendo la generación térmica.
iii. Eficiencia de las diferentes
plantas térmicas.
iv. Restricciones de operación de las
líneas de transmisión.
v. Costo estimado de los diferentes
combustibles.
vi. Estimación de tipo de cambio.
b) Como parte del proceso de fijación tarifaria,
para los períodos C1, C2, C3 y C4,
el ICE debe remitir a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, a más
tardar el 10 de noviembre de cada año, al menos la información estimada que se
detalla adelante, para los meses de enero a diciembre del año siguiente. Posteriormente,
enviará la información trimestral del sistema de generación necesaria para la
revisión del ajuste que se aplicaría en los períodos C1, C2,
C3 y C4.
i. Un balance de energía por fuente que muestre
la metodología establecida para estimar cada uno de los aportes mensuales por
tipo de fuente y cómo se obtuvieron los requerimientos térmicos para el
sistema, incluyendo un análisis y detalle de las restricciones técnicas y
operativas del Sistema de Generación y Transmisión que afecten este balance.
ii. El gasto mensual por combustibles estimado,
desglosado por planta, incluyendo los criterios utilizados para estimar el
precio de los combustibles, el tipo de cambio y el rendimiento de las plantas
térmicas.
iii. Demanda mensual de energía y potencia en el
período considerado, con la metodología utilizada para efectuar la proyección,
incluyendo las ventas en unidades físicas y monetarias del período considerado,
para cada uno de los clientes de este sistema.
iv. Estimación documentada de los porcentajes de
pérdidas de energía en sus Sistemas de Generación y Transmisión.
v. Detalle de los gastos mensuales reales por
concepto de combustibles destinados a generación, con corte al mes inmediato
anterior (para cada planta y con referencia a las unidades producidas por
ella). Esta información deberá estar certificada por un Contador Público
Autorizado.
vi. Toda la información necesaria para el cálculo
de los diferentes componentes de las fórmulas de la metodología de CVC descrita
en la sección 4 de este informe, especialmente los componentes mensuales de
ingresos y gastos reales asociados al CVC utilizado en generación térmica, con
el detalle que se señala en cada caso.
vii. Cálculo del efecto sobre las tarifas del Sistema
de Generación de los gastos por concepto de combustibles destinados a la
generación térmica, según la metodología de CVC.
viii. Presentar el registro del gasto por
combustibles y KWh generados para exportación, por
separado de los costos de CVC utilizado para consumo nacional, con el detalle
que permita analizar las transacciones realizadas.
ix. La información y los datos aportados como
base para las estimaciones, deben coincidir con los informes mensuales
presentados a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, según los
requerimientos de información vigentes o incluir una justificación documentada
de las diferencias. La información mensual referente al período enero a
diciembre, debe remitirse a más tardar el 10 de noviembre de cada año. La
información necesaria para determinar el ajuste del primer trimestre debe
entregarse a más tardar el 15 de noviembre, la del segundo trimestre debe
remitirse a más tardar el 15 de febrero de cada año, la del tercer trimestre a
más tardar el 15 de mayo y la del cuarto trimestre el 15 de agosto.
c) Para efectos del control de este procedimiento
extraordinario, el ICE deberá suministrar en formato electrónico (hoja “Excel”)
a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la siguiente información
mensual real de su Sistema de Generación, a más tardar quince días naturales
después del último día del mes respectivo:
i. Cantidad de KWh
mensuales generados por cada planta térmica.
ii. Cantidad mensual de litros por tipo de
combustible y planta, utilizados en la generación térmica destinada a consumo
nacional.
iii. Costo mensual por tipo y planta, de los
combustibles utilizados en la generación térmica destinada a consumo nacional.
iv. Eficiencia (KWh/litros)
mensual de cada planta térmica.
v. Ventas mensuales de energía, en unidades
físicas y monetarias, a empresas distribuidoras y usuarios finales.
vi. Facturas por concepto de pagos mensuales por
alquiler de plantas de generación térmica.
vii. Cantidad mensual de KWh
generados por cada planta térmica y que fueron destinados a exportación.
viii. Detalle mensual de la cantidad y costos de los
combustibles utilizados para la generación térmica de exportación, por planta y
tipo de combustible.
d) A más tardar el 10 de noviembre de cada año,
todas las empresas distribuidoras deberán remitir a la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos la siguiente información impresa y electrónica (Excel),
para el período enero-diciembre del año siguiente:
i. Proyección justificada de las ventas de
energía en su área de concesión, desglosadas por sector de consumo y mes, en
unidades físicas y en colones.
ii. Proyección justificada de las compras de
energía al ICE, o a otros suplidores y su generación propia por planta,
desglosada por mes y período horario, en unidades físicas y en colones.
iii. Estimación justificada del porcentaje de
pérdidas de energía en su Sistema de Distribución.
iv. Detalle del cálculo del efecto que tendría
sobre las tarifas de distribución el cobro del CVC que se proyecta para el
Sistema de Generación.
Esta información debe
actualizarse trimestralmente y presentarse a la ARESEP a más tardar el día 15
de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre de cada año.
e) Independientemente de la información anterior, el
ICE, a más tardar en el mes de abril de cada año, debe presentar un informe
anual, del año calendario inmediato anterior, sobre ingresos y gastos mensuales
relacionados con el Costo Variable por Combustibles y las unidades físicas
mensuales que dieron origen a los gastos detallados, con los respectivos
ajustes (si los hubiera) y su justificación. Este informe deberá estar
certificado por un Contador Público Autorizado.
f) El Sistema de Generación del ICE facturará en
forma separada, dentro de la misma factura o recibo, lo correspondiente al CVC,
de tal forma que, permita una clara identificación de este concepto.
g) Los registros contables de las cuentas de
ingresos y gastos relacionadas con el Costo Variable por Combustibles, deberán
realizarse en cuentas separadas y debidamente identificadas en los estados
financieros. Adicionalmente, estas cuentas deben ser conciliadas con los
reportes mensuales citados en el punto c) anterior.
h) La información del punto anterior deberá estar
conciliada en los estados financieros trimestrales y anuales (estos últimos
auditados) del ICE. Los estados trimestrales se remitirán a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, los días 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de
agosto y 15 de noviembre, para los cierres de los trimestres terminados el 31
de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio y 30 de setiembre, respectivamente. Los
reportes deben detallar adecuadamente los rubros relacionados con el CVC e
incluir las respectivas justificaciones cuando se realicen ajustes en estas cuentas.
i) Si cualquiera de los días mencionados en los
puntos anteriores no es hábil, se entenderá referido al día hábil inmediato
anterior.
Las disposiciones
citadas en esta sección eliminan todas aquellas emitidas antes de la entrada en
vigencia de esta metodología, referentes
a la información sobre la generación térmica que remite el ICE a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Toda la información cuantitativa
solicitada en esta sección, u otra que eventualmente se requiera, deberá ser
presentada, en forma impresa, acompañada de los archivos electrónicos
completos, en formato de hoja “Excel”, con sus respectivas fórmulas y sin bloqueos.
Toda la información
anterior será analizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
aplicando los criterios y principios establecidos en la Ley N° 7593, entre
ellos los criterios de eficiencia, racionalidad y el principio de servicio al
costo y en consecuencia realizará los ajustes que considere convenientes. La
información originalmente aportada será utilizada para hacer la publicación de
la consulta pública respectiva.
II.—Responder a los opositores y coadyuvantes lo
señalado en el Considerando IV de la presente resolución y agradecerles por su
valiosa participación en este proceso.
III.—Vigencia: Esta resolución rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
En
cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la
Administración Pública, contra la presente resolución cabe el recurso ordinario
de reposición o reconsideración, el cual deberá interponerse en el plazo de
tres días contados a partir del día siguiente a la notificación. El recurso
extraordinario de revisión, deberá interponerse dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley. Ambos recursos deberán interponerse ante
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a
quien le corresponde resolverlos.
Notifíquese y publíquese.
San José, 27 de marzo del 2012