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 Normativa >> Resolución 017 >> Fecha 19/03/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 017 - Articulo 1
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AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(Esta norma fue derogada por la resolución RE-0100-JD-2019 del 14 de mayo del 2019, “Metodología para el ajuste extraordinario de tarifas del servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados en la Generación Térmica (Metodología Costo Variable de Generación o CVG)”)

(Nota de Sinalevi: La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aprobó una nueva Metodología ajuste tarifas servicio electricidad, producto de variaciones en costo combustibles (CVC), utilizados en generación térmica consumo nacional para servicio generación y distribución (aprueba cargos trimestrales C1, C2, C3 y CD1, CD2, CD3, CD4), mediante resolución N° 1031 del 11 de diciembre de 2012)

Resolución RJD-017-2012.—San José, a las quince horas del diecinueve de marzo de dos mil doce. Expediente OT-111-2011.

Conoce la Junta Directiva metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional.

Resultando:

I.—Que originalmente la metodología del Costo Variable por Combustible (CVC) fue tramitada en los expedientes OT-228-2007 y OT-021-2011.

II.—Que mediante oficio 515-DEN-2011 del 5 de agosto del 2011, la Dirección de Servicios de Energía (DEN), remitió a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR) una nueva versión del informe que establece la metodología de CVC.

III.—Que la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR), revisó la versión citada en el considerando anterior, realizó las consultas técnicas internas que consideró necesarias e incorporó los ajustes que consideró pertinentes.

IV.—Que mediante el oficio 153-CDR-2011/70468 del 16 de setiembre del 2011, el CDR remitió a la Gerencia General la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional” (folios 4 a 43).

V.—Que la Gerencia General remitió la metodología de CVC a la Junta Directiva, mediante nota 426-GG-2011del 16/09/2011.

VI.—Que en la sesión ordinaria de Junta Directiva número 67-2011, del 2 de noviembre de 2011, ésta conoció nuevamente la propuesta presentada por DEN (oficio 515-DEN-2011), así como las modificaciones propuestas por la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (oficio 153-CDR-2011) sobre la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, acuerdo 05-067-2011 de esa sesión, la Junta Directiva dispuso la apertura de un nuevo expediente, someter la propuesta presentada a una nueva audiencia y el archivo del expediente OT-021-2011 (folios 2 y3).

VII.—Que mediante oficio 181-CDR-2011/76865 del 10 de noviembre del 2011, el CDR solicita la apertura del expediente al Departamento de Archivo Central (folio 1).

VIII.—Que en atención al acuerdo de Junta Directiva 05-067-2011 se creó el expediente OT-111-2011.

IX.—Que la audiencia pública dispuesta por la Junta Directiva se realizó el 18 de enero del 2012, por medio del sistema de video conferencia y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 7593.

X.—Que en la audiencia realizada se presentaron, según el informe de oposiciones y coadyuvancias que consta en el OT-111-2011, tres (3) posiciones, a saber: 1. Instituto Costarricense de Electricidad (acta de audiencia), 2. Dennis Rodríguez Cadena (folios 59-59), y 3. Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R. L. (COOPELESCA R. L.), (folios 63-93).

XI.—Que como producto de la nueva audiencia, se preparó el informe 27-CDR-2012(84087), en el que se remite un nuevo documento de la metodología que contiene el registro y consideración de las posiciones presentadas en la misma.

XII.—Que en la sesión ordinaria de Junta Directiva número 19-2012, del 14 de marzo del 2012, esta conoció nuevamente la propuesta presentada por la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación (CDR) (oficio 27-CDR-2012 (84087)) sobre la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional”.

Considerando:

Competencias de la Autoridad Reguladora para establecer metodologías tarifarias

I.—Que el establecimiento de una metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional, encuentra sustento legal en las leyes, resoluciones y documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos que se citan a continuación.

   La Ley 7593 transformó al Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cuyo objetivo primordial es ejercer la regulación de los servicios públicos establecidos en el artículo 5 de dicha Ley.

De esa forma, la ARESEP es el ente competente para fijar las tarifas y precios de conformidad con las metodologías que ella misma determine y para velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley 7593.

Dentro de los servicios públicos que regula la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5, inciso a) de la Ley 7593).

Para fijar tarifas y establecer las metodologías, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tiene competencias exclusivas y excluyentes.  Así ha sido señalado por la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-329-2002 y la sentencia 005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.

En ese mismo sentido, también se tiene lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa ha manifestado:

“[…] V.-Fijaciones tarifarias. Principios regulatorios. En los contratos de concesión de servicio público (dentro de estos el de transporte remunerado de personas), de conformidad con lo estatuido por los artículos 5, 30 y 31 de la Ley no. 7593, corresponde a la ARESEP fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios por su prestación. Ese cálculo, ha de realizarse conforme al principio del servicio al costo, en virtud del cual, según lo señalado por el numeral 3 inciso b) de la Ley Nº 7593, deben contemplarse únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad. Para tales efectos, el ordinal 32 ibídem establece una lista enunciativa de costos que no son considerados en la cuantificación económica. A su vez, el numeral 31 de ese mismo cuerpo legal establece pautas que también precisan la fijación, como es el fomento de la pequeña y mediana empresa, ponderación y favorecimiento del usuario, criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, entre otros. El párrafo final de esa norma expresa que no se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias, postulado que cumple un doble cometido. Por un lado, se insiste, dotar al operador de un medio de retribución por el servicio prestado que permita la amortización de la inversión realizada para prestar el servicio y obtener la rentabilidad que por contrato le ha sido prefijada. Por otro, asegurar al usuario que la tarifa que paga por el transporte obtenido sea el producto de un cálculo matemático en el cual se consideren los costos necesarios y autorizados, de manera tal que se pague el precio justo por las condiciones en que se brinda el servicio público. Este aspecto lleva a que el proceso tarifario constituya una armonía entre ambas posiciones, al punto que se satisfagan los derechos de los usuarios, pero además el derecho que se deriva del contrato de concesión, de la recuperación del capital y una ganancia justa. Por ende, si bien un principio que impregna la fijación tarifaria es el de mayor beneficio al usuario, ello no constituye una regla que permita validar la negación del aumento cuando técnicamente proceda, siendo que en esta dinámica debe imperar un equilibrio justo de intereses, lo que logra con un precio objetivo, razonable y debido. En su correcta dimensión implica un servicio de calidad a un precio justo. Con todo, el incremento tarifario dista de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un procedimiento y su viabilidad pende de que luego del análisis técnico, se deduzca una insuficiencia económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la autoridad pública que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan (sic) el contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios.” (Véase sentencia Nº 577 de las 10 horas 20 minutos del 10 de agosto de 2007). (Lo resaltado es nuestro).

En el ejercicio de esas competencias, se debe considerar lo dispuesto en la Ley 7593, específicamente los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 24, 25, 31, 32 y 45 y en el artículo16 de la Ley General de la Administración pública.

   La Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece:

Artículo 1. “…La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a lo planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo” .

Artículo 3. “Definiciones. Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: a) Servicio Público. El que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley. b) Servicio al costo: principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31…”.

Artículo 5. “Funciones: En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas… Los servicios públicos antes mencionados son: a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación…”

Artículo 9. “Concesión o permiso… La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad”.

Artículo 24. “A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan.  Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.”

Artículo 25. “La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso”.

Artículo 31. “Fijación de tarifas y precios: Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos.  No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:

a) Garantizar el equilibrio financiero.

b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.

Artículo 32. Costos sin considerar

No se aceptarán costos de las empresas reguladas:

a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.

b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.

c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada.

d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.

e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.

f)  El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.

Artículo 45. “Órganos de la Autoridad Reguladora La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

a) Junta Directiva.

b) Un Regulador General y un Regulador General Adjunto.

c) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

d) La Auditoría Interna.

La Junta Directiva, el Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la SUTEL, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes. (…)”

   La Ley General de la Administración Pública establece:

Artículo 16. 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.

   Disposiciones de la Junta Directiva de ARESEP

En la Resolución de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos Nº RJD-009-2010, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 109 del lunes 07 de junio del 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

Punto II. “Que el Plan Nacional de Energía en lo que concierne al sector de energía eléctrica, se establecieron las siguientes políticas: a) Definir un modelo tarifario que promueva e incentive la eficacia, eficiencia y competitividad en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de los actores del mercado y que además propicie la introducción eficaz de fuentes renovables de energía. b) Diseñar un sistema de tarifas que considere, como mínimo, las relaciones de las empresas generadoras que venden electricidad a las empresas distribuidoras, empresas generadoras que venden electricidad entre sí y empresas distribuidoras con actividad de generación eléctrica. c) Diseñar mecanismos nuevos que incentiven el desarrollo y diversificación de fuentes de energía renovables y de actores del sector para la actividad de generación eléctrica. d) Corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos fijar las tarifas para el servicio público de suministro de electricidad en la etapa de generación.”

En concordancia con las normas legales antes citadas, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aprobó mediante el acuerdo 004-036-2010, un conjunto de principios regulatorios, entre los cuales se pueden citar los siguientes:

“Servicio al costo. La Autoridad Reguladora fijará las tarifas de acuerdo con lo establecido en la Ley 7593, entendiendo por costo, el costo de oportunidad social de largo plazo de los servicios. Los criterios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental y conservación de los recursos serán elementos centrales en la definición de ese costo.” (…)

“Regulación eficiente. En el cumplimiento de los objetivos de la regulación, se impulsará el desarrollo de los modelos y prácticas de regulación que impongan el mínimo costo directo e indirecto a los prestadores de servicios públicos, los usuarios de esos servicios y la sociedad en su conjunto.”

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al tenor de lo establecido en el artículo 6, inciso 2), subinciso c) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos Desconcentrados se encuentra facultada para dictar las metodologías regulatorias que se aplicarán en los diversos mercados. Dicho reglamento fue publicado en el Alcance 13 a La Gaceta No. 69, del 8 de abril de 2009 y sus reformas.

   Justificación de la aplicación del mecanismo de ajuste extraordinario de tarifas

En esta metodología se aplica un ajuste automático del costo variable del combustible utilizado en la generación térmica de energía para consumo nacional.  En general, el criterio técnico regulatorio, es que se justifica la aprobación de un mecanismo de ajuste extraordinario de tarifas (ajuste automático), en los casos en que un gasto o grupo de gastos cumplan tres condiciones básicas:

1. Significativo: El gasto o grupo de gastos representa una porción significativa de los costos de prestar un servicio público en particular, de tal forma que no reconocerlos oportunamente vía ajuste tarifario, podría tener efectos financieros de alto impacto, favorables o desfavorables, para la empresa operadora.

2. Imprevisible: Se trata de gastos cuya evolución futura es difícil o imposible de prever o predecir, dada la naturaleza del costo específico.

3. Incontrolable: Se trata de costos que no están bajo la esfera de decisión de la empresa que presta el servicio público. Es decir, son exógenos a la administración o gestión de la empresa.

Este CVC cumple con los tres criterios que se deben aplicar para optar por un esquema de fijación tarifaria mediante ajuste automático, a saber: 1) representa una magnitud significativa dentro de la estructura de costos de la empresa generadora, aproximadamente un cuarto de los gastos de operación del Sistema de Generación del ICE, 2) depende de variables no predecibles (hidraulicidad, precio internacional del petróleo, entre otras) y 3) no puede ser controlado dentro del ámbito de decisión de la empresa.

Complementariamente, la entonces Dirección Jurídica de la ARESEP (oficio 333-DJU-2005) -hoy Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria- precisó el alcance de los términos imprevisibilidad e incontrolabilidad, concluyendo que el costo de los combustibles cumple ambas condiciones.  Por su parte, la Comisión Interdisciplinaria nombrada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para analizar e informar sobre el tema de las fijaciones extraordinarias (oficios 2020-DDU-2005/ 482-DEN-2005/ 286-DITEC-2005/ 396-DITRA-2005/ 99-DIAA-2005), concluyó que:

“En principio, debe entenderse que la finalidad de las fórmulas automáticas es impedir un deterioro de la posición financiera de una actividad regulada por cambios abruptos e inesperados en los precios de sus principales insumos de producción.  Si algunos elementos de la estructura de costos varían rápida y frecuentemente y los precios de venta del servicio no se ajustan con la misma celeridad, la sostenibilidad del servicio se pondría en peligro.  De allí que sería deseable, desde el punto de vista de la continuidad del servicio y de la garantía de equilibrio financiero, permitir un ajuste automático para factores exógenos con incidencia crítica en la prestación del servicio”.

Hay que tener presente que las fijaciones ordinarias, por su misma naturaleza, impiden ajustar las tarifas oportunamente, cuando se producen desviaciones importantes con respecto de las estimaciones efectuadas por los prestadores de los servicios públicos o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Hay que concluir entonces que el costo variable en que incurre el ICE para generar energía por medio de plantas térmicas, es un caso típico en que se cumplen los supuestos que dicta la legislación y la técnica para establecer mecanismos de ajuste extraordinario.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta claro que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es la competente para emitir las metodologías tarifarias de los servicios públicos regulados, incluyendo la generación y distribución de electricidad, para lo cual deberá seguir el procedimiento de audiencia pública en el que garantice la participación ciudadana y para la emisión de las mismas deberá observar el principio de servicio al costo, las reglas de la ciencia y la técnica y las disposiciones generales emitidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relativas al sector eléctrico.

El marco legal citado anteriormente, provee la base que faculta a ARESEP para establecer metodologías regulatorias que reflejen la estructura de costos y los aspectos técnicos aplicables, de tal forma que se obtengan tarifas de referencia que permitan el desarrollo y continuidad de los servicios de generación y distribución de energía eléctrica.

Contexto del sector eléctrico nacional.

II.—Que el Sector Eléctrico Nacional requiere asegurar la producción de energía suficiente para abastecer continuamente las necesidades de los diferentes segmentos de consumo nacional y que en el corto y mediano plazo es indispensable que parte de la generación de energía se produzca mediante generación térmica.

La matriz energética actual utiliza una variedad de fuentes de generación de electricidad que incluyen plantas hidroeléctricas, geotérmicas, térmicas y otras.  La generación térmica, a pesar de sus inconvenientes relacionados con el alto costo económico y ambiental, resulta indispensable en el corto y mediano plazo, a fin de garantizar la continuidad y suficiencia del servicio.  Lo anterior se debe a desfases en los programas de inversión para generación mediante fuentes renovables, crecimiento de la demanda nacional, condiciones climáticas y de hidraulicidad y riesgos de avería mayores en plantas de generación con fuentes renovables.

La importancia del costo variable del combustible en la generación eléctrica nacional puede observarse en las cifras que evidencian su evolución.  Al finalizar el año 2010, la generación térmica representó sólo un 6% de la generación total del país. Sin embargo, durante ciertos períodos, que pueden ser prolongados, la generación térmica puede experimentar incrementos sustanciales.  Esos costos, además, se ven influidos por las fuertes variaciones que suele experimentar el precio internacional del petróleo y  están asociados con factores no predecibles, que afectan la magnitud y variación del CVC en el tiempo.  El CVC varía significativamente año con año y la distribución anual de ese costo presenta importantes fluctuaciones. En efecto, el CVC empleado en generación por el Instituto Nacional de Electricidad (ICE) en el período 1998-2010 muestra que cerca de un 78% de esos costos se incurre durante el primer semestre del año, mientras que el 22% restante corresponde al segundo semestre.

Propuesta sometida a audiencia pública

III.—Que la propuesta de metodología CVC se sometió al proceso de audiencia previsto en la normativa vigente.

El proceso para dictar metodologías incluye la celebración de la audiencia pública, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, que dispone:

Artículo 36. “Asuntos que se someterán a audiencia pública. Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:

a. Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b. Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c. La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d. La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley.

Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la ARESEP.  En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la ARESEP, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.

   El consumo de combustible para generación de energía es indispensable para atender la demanda nacional, a pesar de su alto costo económico y ambiental, debido a los desfases en los programas de inversión en generación mediante fuentes renovables, factores de hidraulicidad, crecimiento de la demanda nacional y posibles averías mayores en los sistemas actuales.

   El costo del combustible para generación es significativo, imprevisible e incontrolable para el operador.

   El costo de combustible puede mostrar importantes variaciones interanuales y fuertes estacionalidades.

   Es conveniente enviar señales de precios más oportunas a los diferentes segmentos de consumidores, a fin de que conozcan los cambios en el costo de la electricidad debidos al efecto del costo variable del combustible y puedan tomar decisiones que racionalicen su consumo en el corto y mediano plazo. Así, el precio de la electricidad reflejará de mejor manera las épocas del año en que se consume mayor o menor cantidad de combustibles.

   La recuperación íntegra y oportuna del costo de los combustibles destinados a generación térmica de consumo nacional, es indispensable para mantener el equilibro económico del operador en este rubro.  Ese equilibro es indispensable para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica.

IV.—Que del oficio 27-CDR-2012 que sirve de sustento a la presente resolución, se extraen los principales argumentos de los opositores y coadyuvantes, cuyo resumen y análisis es el siguiente:

En la audiencia, se presentaron, según el informe de oposiciones y coadyuvancias que consta en el OT-111-2011 (folios 92-93), tres (3) posiciones, a saber: 1. Instituto Costarricense de Electricidad (acta de audiencia), 2. Dennis Rodríguez Cadena (folios 59-59), y 3. Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R. L. (COOPELESCA R. L.), (folios 63-78).

A continuación se presenta el resumen de los principales argumentos que se incluyen en las posiciones admitidas, así como el respectivo análisis a cada argumento:

Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), representado por el señor Francisco Garro Molina (folios 86-89).

El señor Garro reitera algunos de los argumentos expuestos en la primera audiencia en tres sentidos.  En primer término, manifiesta que para el ICE la metodología resulta beneficiosa, pues los ayuda a lograr un equilibrio financiero e introduce una señal de precios adecuada para el consumidor.  En segundo lugar, reitera lo solicitado anteriormente, respecto a la conveniencia de incluir los lubricantes y las importaciones de energía.

En respuesta a esta posición, se reitera que el alcance de esta metodología se limita exclusivamente al reconocimiento del costo variable del combustible consumido en la generación eléctrica para consumo nacional.  Los elementos citados por el Sr. Garro Molina, se refieren a lubricantes e importaciones de energía, conceptos ambos que están fuera del alcance de esta metodología y que, por lo tanto, no deben incluirse o considerarse en la misma.

Sr. Dennis Rodríguez Cadena (folios 58 a 59).

El Sr. Rodríguez Cadena se opone a la propuesta presentada aduciendo que el tema es demasiado técnico e incomprensible para el usuario normal y que la población no ha sido informada en forma debida de previo a la audiencia.  Por lo tanto solicita que se anule esta audiencia.

Esta propuesta metodológica, al igual que la mayoría, es necesariamente de carácter técnico. Precisamente, tomando en consideración este hecho, la normativa vigente permite que, a solicitud de los interesados en algún tema sometido a audiencia, la ARESEP les brinde asesoría para mejorar su comprensión del mismo.  No obstante, en este caso, en el expediente no consta que este tipo de apoyo haya sido solicitado.

Con respecto a la adecuada divulgación del tema sometido a audiencia, la ARESEP siguió todos los procedimientos y mecanismos establecidos para la convocatoria y realización de la audiencia pública.

Por lo tanto, se considera que los argumentos presentados por el señor Rodríguez no son válidos para la anulación de la audiencia realizada.

Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R. L. -COOPELESCA R. L.- (folios 63-78).

a) Se asocia el reconocimiento del CVC con un estímulo a la producción de energía con fuentes térmicas.

La metodología presentada no estimula la producción de energía con fuentes térmicas, se limita a regular la manera en que el costo incurrido será recuperado por el operador.  Esto es necesario para evitar desequilibrios económicos, como exige la Ley, así como los eventuales riesgos de continuidad operativa asociados con desequilibrios económicos relevantes y prolongados.

Al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) no le resulta económicamente indiferente la estructura específica de su matriz de generación en un momento dado, ya que cada combinación de factores tiene efectos económicos diferentes.  Específicamente, en el caso de las plantas de generación térmica arrendadas para atender la demanda, completando así la producción obtenida de otras fuentes, el ICE incurre en un costo de oportunidad derivado de la pérdida del rédito sobre base tarifaria.  Esta última está constituida por los activos fijos netos de operación, los cuales serían mayores si el componente de carga actualmente atendido con plantas arrendadas, se cubriera con plantas propias, puestas en marcha de conformidad con los planes de inversión de la entidad.  Por lo tanto, al generar con plantas arrendadas, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) pierde el rédito sobre las plantas propias no instaladas oportunamente y la metodología no disminuye la conveniencia y urgencia de completar las inversiones necesarias.

b) Es contradictorio que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos proponga la conveniencia de enviar señales oportunas de precios, a fin de reflejen lo más rápido posible las variaciones en los costos, cuando hace dos años eliminó la estructura tarifaria estacional del sistema de generación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

La señal oportuna de cambio en los costos pretende alertar a los participantes sobre la necesidad de considerar el impacto económico de los mismos, así como sobre la conveniencia de considerar alternativas para racionalizar su uso.  En el caso del combustible consumido para generación, su cuantía, variabilidad y carácter exógeno, fundamentan la conveniencia de reflejar más oportunamente los cambios en los costos de generación y estimular así a los operadores y usuarios a lograr un mejor uso de los recursos.

c) Se indica que en el expediente OT-111-2011 no consta cuál ha sido el desequilibrio económico del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) por la no recuperación íntegra y oportuna del gasto incurrido por la compra de combustibles para generación térmica.

Esta metodología reconoce la diferencia entre los montos de costo estimados y los realmente ejecutados.  Es de esperar que siempre haya diferencias entre lo estimado y lo real.  Esta diferencia pude ser de más o de menos, y de mayor o menor cuantía, debido a la acción de muchos factores complejos y dinámicos.  Por ese motivo, el eventual desequilibrio se va conociendo conforme se liquide cada período y dará lugar a un ajuste hacia arriba o hacia abajo en el período siguiente, a fin de que el operador pueda recuperar el costo incurrido.

d) Se alega que no hay claridad respecto de las acciones emprendidas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para reducir la generación térmica.

Es de interés nacional, por razones económicas y ambientales, que se avance en el desarrollo de la capacidad de generación con recursos propios renovables, hasta reducir al mínimo la generación con combustibles.  No obstante, mientras la generación térmica exista, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos debe dar una respuesta de corto plazo para evitar un desequilibrio financiero, mientras se logra ampliar la capacidad de generación con fuentes renovables.  Esta metodología procura reconocer el principio de servicio al costo y mantener el equilibrio financiero del operador, como condición indispensable para lograr la continuidad operativa.  Adicionalmente, se han aprobado una serie de metodologías que estimulan la inversión privada en fuentes de generación renovables que coadyuven a disminuir la generación mediante combustibles fósiles.

a) Se arguye que esta metodología tendrá un efecto inflacionario:

La metodología procura reconocer los ajustes tarifarios en los períodos de menor y mayor consumo, a fin de reflejar los valores cambiantes del insumo utilizado (combustibles).  El efecto en la inflación puede ser hacia arriba o hacia abajo, según varíe el costo del combustible.  El momento en que se reconoce el ajuste cambia con esta metodología, ya que se considera que, en este caso, el valor de contar con señales oportunas de precio justifica una mayor frecuencia de ajustes.  Por otra parte, el ajuste total anual por combustible sería similar si este se reconociera por otra vía que incluya otro procedimiento de valoración técnico y objetivo del costo incurrido.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, no procede acceder a lo solicitado por el opositor en el sentido de no aprobar la metodología propuesta.

V.—En sesión ordinaria 19-2012, del 14 de marzo del 2012, cuya acta fue ratificada el 19 de marzo del mismo año; la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, acordó: 1) Acoger en todos sus extremos, el oficio 27-CDR-2012(84087) del 27 de febrero del 2012. 2) Establecer la metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC), utilizados en la generación térmica para consumo nacional. 3) Tener como respuesta a los opositores, lo señalado en el Considerando IV de la presente resolución y agradecerles por su valiosa participación en este proceso, tal y como se dispone: Por tanto,

I.—Establecer la siguiente: “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del Servicio de Electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional”.

1. Alcance

a. Esta metodología se utiliza exclusivamente para reconocer los ajustes por CVC en las tarifas de servicios de electricidad.  El CVC es un componente de la tarifa de generación de electricidad que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos le fija al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que incluye el gasto asociado al consumo de combustible para la operación de las plantas de generación de electricidad con energía térmica que posee esa empresa pública.

b. Se aplica a los siguientes componentes del Sistema Eléctrico Nacional (SEN):

i.  El proceso de generación de electricidad del ICE.  En este caso, el CVC tiene lugar, a partir de las compras de combustible necesario para generación térmica que efectúa el ICE a la empresa estatal Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

ii.  Los procesos de distribución de electricidad del SEN, que incluye el proceso de distribución que realiza el mismo ICE y  la operación de las demás empresas distribuidoras que operan en el SEN.  En estos casos, el CVC se transfiere de la generación a la distribución debido a que las empresas distribuidoras le compran al ICE energía y potencia que ha sido generada, al menos parcialmente, mediante el uso de combustibles. Este consumo tiene un costo, que el ICE traslada a las distribuidoras según tarifa asignada por ARESEP. 

iii. El Servicio de Alumbrado Público. Este servicio consume parcialmente energía generada por fuentes térmicas que le provee el Subsistema de Distribución.

c. Se aplica únicamente a los servicios de electricidad para consumo nacional.

d. Se realiza con una frecuencia trimestral.

e. Constituye un procedimiento de fijación  tarifaria independiente de los que reconocen los costos adicionales al CVC y el rédito para el desarrollo de las empresas que operan en el SEN.

2. Objetivos

a. El primer objetivo de la metodología de CVC, consiste en enviar señales de precios oportunas, es decir, que el precio refleje lo más rápido posible las variaciones en el costo de generar electricidad con combustibles.

b. El segundo objetivo de la metodología de CVC, es permitir el equilibrio financiero del ICE, al posibilitarle obtener, mediante el reconocimiento oportuno del ajuste por CVC,  un flujo de ingresos acorde con su nivel de gastos.

3. Fórmula general de la metodología

La metodología de estimación y fijación del ajuste por Costo Variable por Combustibles (CVC), está diseñada para que la tarifa refleje los costos derivados de la generación térmica para consumo nacional.  Con ese fin, se debe cumplir la siguiente relación:

 

 

Donde:

IR = Ingreso real recaudado por concepto de generación.

CR = Costo real incurrido por concepto de generación.

i = Cada uno de los trimestres del año.

En la fórmula anterior, cuando se trata de empresas distribuidoras, el término Costo Real (CR) debe entenderse como el gasto originado en las compras de energía al sistema de generación del ICE. O sea, la porción del gasto incurrido por el ICE, que es absorbida por cada empresa distribuidora, de acuerdo con su estructura de compras de energía al ICE.

4. Inclusión del CVC en las tarifas de generación del ICE

4.1  Criterios generales para el diseño del factor de ajuste por CVC

El diseño del mecanismo de ajuste que reconoce los costos asociados al CVC del Servicio de Generación de Electricidad, toma en cuenta los siguientes criterios generales:

a. Se fijan tarifas trimestrales.

b. El monto de cada tarifa trimestral se fija en varias etapas, con la siguiente secuencia:

i.  Inicialmente, se calcula un cargo por CVC para cada trimestre, el cual consiste en una estimación efectuada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos entre noviembre y diciembre del año anterior.

ii.  Cada trimestre se procederá a realizar una comparación entre el gasto real incurrido por CVC y el ingreso facturado por ese concepto. Dadas las fechas en que se requiere la información para realizar los estudios correspondientes (15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre), en cada trimestre se revisará la diferencia entre el ingreso facturado y el Costo Real por CVC correspondiente a los dos últimos meses del trimestre anterior y el primer mes del trimestre vigente. Esta diferencia es la base del ajuste que se adiciona o se rebaja a la tarifa del trimestre siguiente.

c. Todas las tarifas que fije la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para ajustar el CVC en los Servicios de Generación de Electricidad, serán tramitadas de oficio, mediante el mecanismo de Ajuste Extraordinario contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 7593.

4.2  Definición del factor de ajuste en el proceso de generación

El modelo de ajuste que se describe en esta sección se aplica al ICE como empresa generadora de energía con fuente térmica.  El ajuste por CVC pretende reembolsar al ICE el costo incurrido en ese rubro, sin margen alguno, o devolverle a los usuarios excedentes cobrados en las tarifas. Así, el ICE le venderá potencia y energía a las distribuidoras mediante un esquema, en el que el CVC se factura separadamente y sin margen, en tanto, estas últimas lo facturarán a sus clientes finales de la misma forma, esto es, separadamente y al costo.

El costo del CVC en los Servicios de Generación de Electricidad, debe adicionarse a las tarifas sin combustibles; con ese fin, se estima un factor de ajuste que se incorpora a la tarifa sin CVC para obtener la tarifa total. Partiendo de la fórmula 0, mediante la cual se iguala el ingreso necesario para la generación de electricidad correspondiente al trimestre i, con los costos necesarios para obtener ese nivel de generación durante ese período.  Como se trata de estimaciones para el año siguiente, el Ingreso Real y el Costo Real de generación, se sustituye por el Ingreso y Costo Estimado.  La fórmula 0, expresada en términos estimados, es la siguiente:

IEi = CEi

En esta fórmula:

IEi= Ingreso estimado total a otorgar mediante tarifa, por generación de electricidad en el trimestre i.

CEi = Costo estimado por servicios de generación en el trimestre i.

Por otra parte, CEi se puede expresar como la suma de todos los Costos Asociados al servicio de generación, agrupados en dos categorías: los costos sin combustibles, más los costos del combustible.  Así, se genera la siguiente fórmula:

CEi=  IEi=  CSCi + CVCi

En esta fórmula:

CEi =         Costo estimado por servicios de generación en el trimestre i.

IEi= Ingreso estimado total a otorgar mediante tarifa por generación de electricidad en el trimestre i.

CSCi= Costo estimado en el trimestre i que incluye todos los componentes reconocidos en la tarifa de generación (incluyendo alta tensión), menos el CVCi. Este costo solo se modifica vía fijación ordinaria.

CVCi= Es el cargo estimado por costo variable del combustible, en la fase de generación, a reconocer en el trimestre i.

Luego, se divide a ambos lados de la ecuación entre la variable CSCi, y se obtienen sucesivamente las siguientes fórmulas:

 

 

Donde:

Ci= Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en generación, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.

FAi=  Es el factor de ajuste de la tarifa de generación y es igual a (1 + Ci).

El ingreso estimado total por concepto de generación, debe ser igual al costo estimado de generación, excluyendo combustibles, multiplicado por el factor de ajuste (FAi). Este último incorpora el efecto del CVC como porcentaje del costo total del servicio, excluyendo combustibles.

Un paso adicional en la definición de Ci, que tiene el propósito de facilitar su estimación, consiste en sustituir el costo total estimado sin CVC, por el ingreso total estimado sin CVC (IESCi). De esta forma, tenemos que el CSCi = IESCi. La razón es que, por el principio del servicio al costo, el CSCi incluye todos los costos del servicio de generación; entre ellos, operación, mantenimiento, administración y rentabilidad sobre la inversión, pero excluyendo combustibles.

Aplicando este concepto exclusivamente al CVC destinado a generación térmica para consumo nacional, se tiene que:

 

Donde:

Ci = Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en generación térmica, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.

CVCi= Es el cargo estimado por costo variable del combustible para generación térmica, a reconocer en el trimestre i.

CSCi= Es el costo estimado para el trimestre i, por todos los componentes reconocidos en la tarifa, menos el CVCi.

IESCi = Ingreso estimado, sin combustibles, del trimestre i y es igual a CSCi.

Si se dividen los ingresos y los costos de la fórmula 1 entre la demanda correspondiente, se obtiene la misma expresión, en términos de precios unitarios:

PTi = CU(sc)i * (1 + Ci) =  CU(sc)i * FAi

Donde:

PTi = Precio total estimado por KWh del servicio de generación de electricidad del trimestre i, que incluye el cargo por CVCi.

CU(sc)i= Costo estimado por KWh del servicio de generación de electricidad del trimestre i, excluyendo el cargo por CVCi.

Ci = Proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i, en generación, y el costo estimado, sin combustibles, del trimestre i.

FAi = Es el factor de ajuste de la tarifa de generación y es igual a (1 + Ci).

4.3  Estimación del factor de ajuste para cada trimestre

4.3.1 Estimación inicial del monto por CVC para cada trimestre

El ajuste a reconocer en los trimestres 1, 2, 3 y 4, corresponde a la estimación realizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al final del año anterior, basada parcialmente en la información entregada por los operadores.  Esa estimación consiste en dividir el CVC trimestral estimado, entre el costo trimestral estimado promedio de generación, sin combustibles (CSCi). La fórmula es la siguiente:

Ci  = CVCi / CSCi

Así, se puede despejar en la fórmula anterior la variable CVCi. Resulta entonces, que el monto del ajuste es el resultado de multiplicar el ajuste porcentual (Ci) por el costo trimestral estimado promedio de generación, excluidos los combustibles (CSCi). Véase  la siguiente fórmula.

CVCi  = Ci * CSCi

4.3.2 Actualización trimestral de la estimación inicial del monto por CVC

Trimestralmente se revisarán las estimaciones de ajuste por CVC realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a finales del año anterior. Para realizar esta actualización, se procederá como sigue:

1. A más tardar el día 15 del mes intermedio de cada trimestre i, se recibe de parte del ICE y las empresas distribuidoras eléctricas, la información correspondiente al consumo real de combustible y los ingresos facturados por ese concepto, correspondientes a los dos últimos meses del trimestre anterior y el primer mes del trimestre vigente. La diferencia entre ese ingreso y ese consumo, constituye la base del ajuste que se adiciona o se rebaja a la tarifa del trimestre siguiente.

2. Se calcula la diferencia entre el costo incurrido en el trimestre i por CVC y el ingreso facturado por ese concepto (determinadas ambas variables con tres meses de información real, los dos últimos del trimestre anterior y el primero del trimestre vigente). Esa diferencia representa el monto reconocido de más o de menos, vía tarifa, por CVC.

3. La diferencia, positiva o negativa, descrita en el punto 2, se resta al CVC originalmente estimado para el siguiente trimestre, para obtener el monto actualizado del ajuste requerido por CVC, denominado CVCia. Este monto se divide entre el ingreso estimado del trimestre siguiente, excluyendo CVC, a fin de obtener un Ci actualizado, que llamaremos Cia. Entonces, el Cia representa el ajuste porcentual en la tarifa de generación del siguiente trimestre, excluyendo CVC, necesario para completar la recuperación del costo real de combustible incurrido en el trimestre anterior.  Así se consolida la estimación original con el ajuste trimestral. En caso de que el ajuste sea a la baja (Ci>Cia), representará la deducción de la tarifa del siguiente trimestre necesaria para ajustar la recuperación de costos al CVC real.

4. Los ingresos estimados para cada trimestre, se actualizan multiplicándolos por el factor de ajuste trimestral (FAia) definido como “1 + Cia, a fin de lograr la equiparación de ingresos y gastos por CVC.

Las fórmulas que representan el proceso descrito son las siguientes:

CVCia = CVCi (IRC-CRC)

Cia = CVCia / IESCi

FAia = 1 + (CVCia / IESCi) = 1 + Cia

IEi = IESCi* (1+ Cia) =  IESCi * FAia

Donde:

CVCi = Cargo por costo variable del combustible estimado, a reconocer en el trimestre i.

CVCia= Cargo por costo variable del combustible, a reconocer en el trimestre i, actualizado con los datos reales más recientes.

IRC= Ingreso real facturado para compensar el CVC correspondiente a los dos últimos meses del trimestre i-2 y al primer mes del trimestre i-1.

CRC= CVC real incurrido en los dos últimos meses del trimestre i-2 y en el primer mes del trimestre i-1.

Cia= Proporción entre el CVC del trimestre i, actualizado con los datos reales más recientes (CVCia),  y el ingreso estimado, sin combustibles, del trimestre i (IESCi).

IESCi= Ingreso estimado por venta de energía y potencia, sin combustibles, del trimestre i.

IEi= Ingreso estimado por venta de energía y potencia, con combustibles, del trimestre i

FAia = Factor de ajuste de la tarifa de generación del trimestre i, actualizado con los datos más recientes, y es igual a (1 + Cia).Permite estimar la tarifa total que incluye el cargo por CVC.

i = Subíndice que representa los diferentes trimestres de año.

Con la base descrita, los nuevos precios de energía y potencia que se aplicarán, una vez aprobado el ajuste, serán los siguientes en cada período o temporada, según corresponda:

PGX = PGR* (1+Cia)   (Fórmula 3)

Donde:

PGX = Precio del sistema de generación actualizado por el CVC aprobado, en cada período.

PGR = Precio del sistema de generación anterior al ajuste del CVC aprobado, en cada período, sin considerar el componente de combustibles.

Cia =Proporción entre el CVC del trimestre i, actualizado con los datos reales más recientes (CVCia),  y el ingreso estimado, sin combustibles, del trimestre i (IESCi).

5. Inclusión del CVC en las tarifas de distribución

El proceso técnico para determinar el monto a reconocer por concepto de CVC a las empresas distribuidoras de energía, es análogo al descrito en las secciones 4.1 y 4.2 de este informe, para reconocer el consumo de CVC en la generación térmica del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).  En ese proceso,  se estima el CVC que se transfiere del subsistema de generación al de distribución y también el que se transfiere del Subsistema de Distribución al de Alumbrado Público.

En noviembre de cada año, se iniciará el proceso para determinar el CVC para los cuatro trimestres del año siguiente en las tarifas de distribución. Este proceso deberá estar concluido antes de finalizar el año, de tal forma, que el respectivo cargo empiece a regir el 1° de enero del año siguiente.

Como consecuencia de los ajustes tarifarios (C1, C2, C3 y C4) que se aprueben en la tarifa de generación, las tarifas del Servicio de Distribución Eléctrica de cada una de las empresas eléctricas se deben ajustar de oficio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según el siguiente criterio:

 

Donde:

CDi = Es la proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i y el ingreso estimado por ventas de energía y potencia a usuarios finales (en colones), sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la generación térmica (incluido el pago que efectúa el sistema de alumbrado público al de distribución).

CVCi=  Es el cargo estimado por costo variable del combustible, a reconocer en el trimestre i.

IESCDi = Ingresos estimados por ventas de energía y potencia a usuarios finales (en colones), sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la generación térmica (incluido el pago que efectúa el subsistema de alumbrado público al de distribución).

Los nuevos precios de energía y potencia que se aplicarán una vez aprobado este ajuste, serán los siguientes en cada período o temporada, según corresponda:

PDX = PDR* (1+CDi)   (Fórmula 5)

Donde:

PDX = Precio del sistema de distribución actualizado por el CVC aprobado, en cada período.

PR= Precio del sistema de distribución anterior al ajuste del CVC aprobado, en cada período, sin considerar el componente de combustibles.

CDi = Es la proporción entre el costo variable estimado del combustible del trimestre i que se transfiere al sistema de distribución y el ingreso estimado por ventas de energía y potencia del sistema de distribución a usuarios finales (en colones), sin considerar en las tarifas el componente de combustibles para la generación térmica (incluido el pago que efectúa el sistema de alumbrado público al de distribución).

En los cálculos anteriores se utilizarán sólo los pagos por energía y potencia. Se realizarán utilizando factores de pérdidas técnicamente justificados y que muestren eficiencia en la gestión de las empresas distribuidoras. Dado que el sistema de distribución sufre pérdidas técnicas, existe una diferencia entre la potencia y energía compradas al generador, y lo vendido por el distribuidor (1 menos la tasa de pérdidas), por tal razón, el precio de venta del distribuidor debe ajustarse para reconocer y compensar estas pérdidas.

Los ajustes en las tarifas de distribución se realizarán simultáneamente con los ajustes en las tarifas de generación (C1, C2, C3 y C4), de tal forma, que no provoquen un desequilibrio financiero en las empresas distribuidoras de electricidad. Si por cualquier motivo estos ajustes se desfasan con respecto de los de generación, se debe incorporar el reajuste correspondiente para evitar el desequilibrio financiero de estas empresas, de tal forma, que siempre se cumpla la premisa establecida en la fórmula 0.

Para asegurar el equilibrio financiero que pretende esta metodología, la información de mercado que se utilice para los ajustes a las empresas distribuidoras, debe ser la misma que se utiliza para calcular los ajustes en el proceso de generación de electricidad del ICE.

6. Transitorio: Aplicación por primera vez

 

Esta sección describe las pautas para aplicar la metodología propuesta por primera vez. Se hace referencia a tres aspectos: el reconocimiento de rezagos acumulados antes del inicio de la metodología, la primera aplicación del ajuste trimestral y la vigencia de las tarifas resultantes de la primera aplicación.

 

(Así modificado el párrafo anterior por el punto 1° de la resolución RJD- 128 del 1 de noviembre de 2012) 

 

6.1  Reconocimiento de rezagos acumulados antes del inicio de la metodología

En el trimestre en que inicie la aplicación de esta metodología, se ajustará el cargo por CVC incurrido durante los cuatro últimos trimestres, que eventualmente no haya sido cubierto vía tarifas o, en su defecto, se devolverá al usuario el excedente cobrado por el generador. Ese cargo, de más o de menos, se distribuirá en partes iguales entre los primeros cuatro trimestres en que se aplique la metodología. 

Para la aplicación de la metodología descrita, se requiere necesariamente de una solicitud previa de tarifa ordinaria por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que no tome en cuenta los combustibles entre sus costos. No obstante, si para cualquier fecha en que entre a regir la metodología que aquí se detalla, no se cuenta con tarifas del sistema de generación del ICE que excluyan los combustibles destinados a la generación térmica de ese período.  La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en defensa de los intereses de los consumidores, podrá aplicar la metodología tarifaria extraordinaria sobre las tarifas vigentes, excluyendo de oficio el rubro por combustibles, según sus propios cálculos.

El diferencial tarifario correspondiente al CVC de los últimos cuatro trimestres, ya sea favorable o desfavorable para el operador, se reconocerá en partes iguales en los primeros cuatro trimestres de aplicación de la metodología, como se indica en la siguiente fórmula:

IEi= (CSCi * FAi) + (¼Dua)      (Fórmula 6)

Donde:

IEi = Ingreso estimado total a otorgar mediante tarifa por generación de electricidad en el trimestre i.

CSCi=Costo estimado en el trimestre i por todos los componentes reconocidos en la tarifa de generación, menos el CVCi.

FAi = Factor de ajuste de la tarifa de generación y es igual a (1 + Ci).

Dua =Diferencial tarifario por CVC en los últimos cuatro trimestres.

i = Subíndice que representa los diferentes trimestres de año.

6.2  Primera aplicación del ajuste trimestral(*)

 

Durante el primer trimestre de vigencia de la metodología descrita en este informe, no se aplicará el ajuste trimestral, en razón de que el reconocimiento de rezagos acumulados (Por Tanto I, apartado 6.1 de la presente resolución) ya incorpora los costos de los meses que corresponderían al ajuste del primer trimestre. A partir del segundo trimestre, se aplicará el ajuste trimestral normal descrito en la sección 4.3.2.de la presente resolución.

 

En adelante, las dos fases de reconocimiento del CVC (fijación inicial y ajuste trimestral), permitirán recuperar de manera más oportuna los recursos destinados a la compra de combustibles para generación.

 

(*) (Así modificado el apartado 6.2) anterior por el punto 2° de la resolución RJD- 128 del 1 de noviembre de 2012) 

 

6.3. Vigencia de las tarifas calculadas para el año 2013(*)

 

Las tarifas calculadas como resultado de la primera aplicación de esta metodología regirán a partir del 1 de enero de 2013. En ese sentido, para esta primera aplicación, las empresas distribuidoras y el ICE deberán aportar a más tardar el 10 de noviembre de 2012, la información que se indica en los apartados 8.a; 8.b; 8.c y 8.d. del Por Tanto I de esta resolución.

 

(*) (Así adicionado el apartado 6.3) anterior por el punto 3° de la resolución RJD- 128 del 1 de noviembre de 2012) 

 

7. Disposiciones a cumplir para la aplicación de la metodología

En esta sección se establecen varias disposiciones que deben ser cumplidas para aplicar la metodología establecida en este informe:

a) Todas las tarifas que fije la ARESEP para reconocer el CVC en los servicios de generación y distribución de electricidad serán tramitadas de oficio, mediante el mecanismo de ajuste extraordinario contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 7593.

b) En noviembre se estima el  gasto por CVC para cada uno de los cuatro trimestres del año siguiente, con base en las estimaciones de consumo de combustible para generación térmica presentadas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para ese año, entre otras fuentes. El gasto por CVC estimado para el primer trimestre (C1) se empezará a cobrar a partir del 1º de enero. El del segundo trimestre (C2), el 1º de abril. El del tercer trimestre (C3), el 1º de julio. El del cuarto trimestre (C4), el 1º de octubre.

c) Para establecer los factores de ajuste por CVC, la ARESEP empleará la mejor información disponible, incluyendo las estimaciones efectuadas tanto por el ICE como por los técnicos de ARESEP.

d) Los costos de combustibles incluyen lo que se paga a terceros por este concepto, cuando la erogación se destina a la generación térmica, de acuerdo con contratos debidamente aprobados por las autoridades respectivas, según su naturaleza, y aportados a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

e) En el mes intermedio de cada trimestre del año, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, analizará la información disponible sobre costos e ingresos facturados asociados con el CVC, y las actualizaciones de las estimaciones efectuadas tanto por el ICE como por sus propios técnicos, de tal forma que, el ajuste que se autorice empiece a regir el primer día de cada trimestre.  Además, la ARESEP convocará a las respectivas consultas públicas.

f)  Para calcular el ingreso real (IR) y el costo real (CR) utilizados para determinar el ajuste trimestral, se deberá utilizar información real. Para poder contar con información actualizada, el ICE y las otras empresas del subsector de electricidad deberán remitir la información necesaria para el ajuste trimestral, a más tardar los días 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre, de tal forma que ésta cuente con los insumos necesarios al momento de revisar y aprobar los respectivos cargos. Una vez que se cuente con la información real con respecto de las variables estimadas, la diferencia acumulada será considerada en la siguiente fijación trimestral, para poder cumplir con lo que se define en la fórmula 0 definida en este informe. Además, para efectos de la fijación anual inicial (desglosada en trimestres), la empresa generadora y las distribuidoras deberán presentar las estimaciones de consumo de CVC para el siguiente año, antes del 10 de noviembre de cada año.

g) Los ajustes en las tarifas que se efectúen como consecuencia de la aplicación de esta metodología, procurarán no distorsionar la estructura tarifaria que esté en vigencia en el momento de aplicación de los nuevos cargos que se aprueben. Con ese fin, los ajustes aprobados se aplicarán proporcionalmente sobre todos los precios de energía y potencia vigentes.  Esto implica que se multiplicarán todos los precios correspondientes a los distintos componentes de la estructura tarifaria, por los factores de ajuste estimados, con base en lo que se establece en este informe. 

h) Sin embargo, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá establecer una distribución del CVC diferente entre las distintas tarifas y sus bloques de consumo u horarios, cuando disponga de los elementos técnicos que respalden esta decisión. Lo anterior, a fin de procurar que la estructura tarifaria emita señales adecuadas de precio y evitar en lo posible que el CVC contribuya a mantener o aumentar distorsiones tarifarias existentes.

i)  Los ajustes aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos regirán durante el trimestre para el cual hayan sido aprobados. Una vez que pase este período, el cargo dejará de aplicarse, tanto en las tarifas de generación como en las de distribución y comenzará a regir el siguiente cargo autorizado.

j)  El ajuste aplicará cuando la diferencia promedio en las tarifas del sistema de generación del ICE, por efecto del CVC, sea mayor, en valor absoluto, que ±2%. En caso contrario, la diferencia por el costo de combustibles se acumulará para reconocerse en el siguiente trimestre. El ±2% se justifica dado que este es el porcentaje mínimo que haría que los precios del pliego tarifario vigente tengan algún cambio, pues estos generalmente están expresados en colones exactos y su monto promedio es cercano a los ¢50 por kWh; es decir que 2% es el porcentaje mínimo que ajusta la tarifa hacia la unidad más cercana. Además se considera que no sería conveniente hacer todo el procedimiento administrativo que se requiere en estos casos (publicaciones, audiencias  públicas, etc.), cuando el ajuste es poco significativo.

k) En el caso de no aplicarse, por cualquier motivo, esta metodología de ajuste extraordinario, se reversarán todas las tarifas afectadas, tanto en las etapas de generación, como en las de distribución, de tal forma que, su nivel no refleje los costos asociados con combustibles, los que se incluirán por medio de una revisión ordinaria integral de las tarifas.

l)  Para efectos de esta metodología, la recaudación real se entenderá igual a la facturación (después de eventuales ajustes formalmente comunicados y fundamentados ante la ARESEP y aceptados o modificados por esta).

m) Los gastos por combustibles que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos considere válidos para realizar sus estudios, estarán delimitados por el principio de eficiencia, de tal forma que sólo se considerarán bajo condiciones óptimas de operación, de acuerdo con los factores de eficiencia de cada una de las plantas térmicas del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y las restricciones de operación del sistema.

n) Las empresas del sector de electricidad ajustarán sus sistemas contables para registrar de manera fiel, diferenciada, oportuna y documentada los ingresos y gastos por concepto del CVC, dedicados exclusivamente a generación térmica, de acuerdo con lo establecido en esta metodología. Esto implica que el área de generación del ICE debe llevar un registro separado de los gastos por concepto de CVC destinados a generación térmica, con el detalle que indique la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y un registro de los ingresos que permita diferenciar lo facturado y recaudado por concepto del CVC. Las empresas distribuidoras deberán registrar separadamente los gastos por concepto de compra de energía y potencia al sistema de generación del ICE, de tal forma que sean claramente identificables las partidas relacionadas con el CVC. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá mediante resolución, establecer los requisitos y detalles de los registros señalados en este párrafo.

o) El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las empresas distribuidoras de electricidad deben presentar la información a la Autoridad Reguladora que permita aplicar las fórmulas descritas en este informe.

p) La forma de facturación a los usuarios del sistema de generación debe permitirles identificar el rubro correspondiente a CVC y en el caso de los usuarios finales, se debe mostrar en los recibos al menos el monto correspondiente al factor de ajuste en el precio por concepto de CVC.

8. Información requerida

A continuación se detalla  la información que la ARESEP requerirá para poder aplicar el modelo: 

a) El componente CVCi se estimará de acuerdo con la última información disponible entregada por el ICE, que debe contener al menos el siguiente detalle:

i.  Estimación de la demanda del período de referencia.

ii.  Balances de energía por fuente, incluyendo la generación térmica.

iii. Eficiencia de las diferentes plantas térmicas.

iv. Restricciones de operación de las líneas de transmisión.

v. Costo estimado de los diferentes combustibles.

vi. Estimación de tipo de cambio.

b) Como parte del proceso de fijación tarifaria, para los períodos C1, C2, C3 y C4, el ICE debe remitir a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, a más tardar el 10 de noviembre de cada año, al menos la información estimada que se detalla adelante, para los meses de enero a diciembre del año siguiente. Posteriormente, enviará la información trimestral del sistema de generación necesaria para la revisión del ajuste que se aplicaría en los períodos C1, C2, C3 y C4.

i.    Un balance de energía por fuente que muestre la metodología establecida para estimar cada uno de los aportes mensuales por tipo de fuente y cómo se obtuvieron los requerimientos térmicos para el sistema, incluyendo un análisis y detalle de las restricciones técnicas y operativas del Sistema de Generación y Transmisión que afecten este balance.

ii.    El gasto mensual por combustibles estimado, desglosado por planta, incluyendo los criterios utilizados para estimar el precio de los combustibles, el tipo de cambio y el rendimiento de las plantas térmicas.

iii.   Demanda mensual de energía y potencia en el período considerado, con la metodología utilizada para efectuar la proyección, incluyendo las ventas en unidades físicas y monetarias del período considerado, para cada uno de los clientes de este sistema.

iv.   Estimación documentada de los porcentajes de pérdidas de energía en sus Sistemas de Generación y Transmisión.

v.   Detalle de los gastos mensuales reales por concepto de combustibles destinados a generación, con corte al mes inmediato anterior (para cada planta y con referencia a las unidades producidas por ella). Esta información deberá estar certificada por un Contador Público Autorizado.

vi.   Toda la información necesaria para el cálculo de los diferentes componentes de las fórmulas de la metodología de CVC descrita en la sección 4 de este informe, especialmente los componentes mensuales de ingresos y gastos reales asociados al CVC utilizado en generación térmica, con el detalle que se señala en cada caso.

vii.  Cálculo del efecto sobre las tarifas del Sistema de Generación de los gastos por concepto de combustibles destinados a la generación térmica, según la metodología de CVC.

viii. Presentar el registro del gasto por combustibles y KWh generados para exportación, por separado de los costos de CVC utilizado para consumo nacional, con el detalle que permita analizar las transacciones realizadas.

ix.   La información y los datos aportados como base para las estimaciones, deben coincidir con los informes mensuales presentados a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, según los requerimientos de información vigentes o incluir una justificación documentada de las diferencias. La información mensual referente al período enero a diciembre, debe remitirse a más tardar el 10 de noviembre de cada año. La información necesaria para determinar el ajuste del primer trimestre debe entregarse a más tardar el 15 de noviembre, la del segundo trimestre debe remitirse a más tardar el 15 de febrero de cada año, la del tercer trimestre a más tardar el 15 de mayo y la del cuarto trimestre el 15 de agosto.

c) Para efectos del control de este procedimiento extraordinario, el ICE deberá suministrar en formato electrónico (hoja “Excel”) a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la siguiente información mensual real de su Sistema de Generación, a más tardar quince días naturales después del último día del mes respectivo:

i.    Cantidad de KWh mensuales generados por cada planta térmica.

ii.    Cantidad mensual de litros por tipo de combustible y planta, utilizados en la generación térmica destinada a consumo nacional.

iii.   Costo mensual por tipo y planta, de los combustibles utilizados en la generación térmica destinada a consumo nacional.

iv.   Eficiencia (KWh/litros) mensual de cada planta térmica.

v.   Ventas mensuales de energía, en unidades físicas y monetarias, a empresas distribuidoras y usuarios finales.

vi.   Facturas por concepto de pagos mensuales por alquiler de plantas de generación térmica.

vii.  Cantidad mensual de KWh generados por cada planta térmica y que fueron destinados a exportación.

viii. Detalle mensual de la cantidad y costos de los combustibles utilizados para la generación térmica de exportación, por planta y tipo de combustible.

d) A más tardar el 10 de noviembre de cada año, todas las empresas distribuidoras deberán remitir a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la siguiente información impresa y electrónica (Excel), para el período enero-diciembre del año siguiente:

i.  Proyección justificada de las ventas de energía en su área de concesión, desglosadas por sector de consumo y mes, en unidades físicas y en colones.

ii.  Proyección justificada de las compras de energía al ICE, o a otros suplidores y su generación propia por planta, desglosada por mes y período horario, en unidades físicas y en colones.

iii. Estimación justificada del porcentaje de pérdidas de energía en su Sistema de Distribución.

iv. Detalle del cálculo del efecto que tendría sobre las tarifas de distribución el cobro del CVC que se proyecta para el Sistema de Generación.

Esta información debe actualizarse trimestralmente y presentarse a la ARESEP a más tardar el día 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre de cada año.

e) Independientemente de la información anterior, el ICE, a más tardar en el mes de abril de cada año, debe presentar un informe anual, del año calendario inmediato anterior, sobre ingresos y gastos mensuales relacionados con el Costo Variable por Combustibles y las unidades físicas mensuales que dieron origen a los gastos detallados, con los respectivos ajustes (si los hubiera) y su justificación. Este informe deberá estar certificado por un Contador Público Autorizado.

f)  El Sistema de Generación del ICE facturará en forma separada, dentro de la misma factura o recibo, lo correspondiente al CVC, de tal forma que, permita una clara identificación de este concepto.

g) Los registros contables de las cuentas de ingresos y gastos relacionadas con el Costo Variable por Combustibles, deberán realizarse en cuentas separadas y debidamente identificadas en los estados financieros. Adicionalmente, estas cuentas deben ser conciliadas con los reportes mensuales citados en el punto c) anterior.

h) La información del punto anterior deberá estar conciliada en los estados financieros trimestrales y anuales (estos últimos auditados) del ICE. Los estados trimestrales se remitirán a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, los días 15 de febrero, 15 de mayo, 15 de agosto y 15 de noviembre, para los cierres de los trimestres terminados el 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio y 30 de setiembre, respectivamente. Los reportes deben detallar adecuadamente los rubros relacionados con el CVC e incluir las respectivas justificaciones cuando se realicen ajustes en estas cuentas.

i)  Si cualquiera de los días mencionados en los puntos anteriores no es hábil, se entenderá referido al día hábil inmediato anterior.

Las disposiciones citadas en esta sección eliminan todas aquellas emitidas antes de la entrada en vigencia de esta metodología,  referentes a la información sobre la generación térmica que remite el ICE a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Toda la información cuantitativa solicitada en esta sección, u otra que eventualmente se requiera, deberá ser presentada, en forma impresa, acompañada de los archivos electrónicos completos, en formato de hoja “Excel”, con sus respectivas fórmulas  y sin bloqueos.

Toda la información anterior será analizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, aplicando los criterios y principios establecidos en la Ley N° 7593, entre ellos los criterios de eficiencia, racionalidad y el principio de servicio al costo y en consecuencia realizará los ajustes que considere convenientes. La información originalmente aportada será utilizada para hacer la publicación de la consulta pública respectiva.

II.—Responder a los opositores y coadyuvantes lo señalado en el Considerando IV de la presente resolución y agradecerles por su valiosa participación en este proceso.

III.—Vigencia: Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, contra la presente resolución cabe el recurso ordinario de reposición o reconsideración, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación. El recurso extraordinario de revisión, deberá interponerse dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley. Ambos recursos deberán interponerse ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a quien le corresponde resolverlos.

Notifíquese y publíquese.

San José, 27 de marzo del 2012

 

 

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