CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro,
puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
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CÓDIGO
ARANCELARIO
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DESCRIPCIÓN
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IMPUESTO POR UNIDAD
(COLONES)
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24.01
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Tabaco en rama o sin
elaborar; desperdicios de tabaco.
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26,92
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24.02
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Cigarros (puros) (incluso
despuntados).
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26,92
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Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco
o de sucedáneos del tabaco.
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24.03
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Los demás tabacos y
sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido"; extractos y jugos de tabaco.
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26,92
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(Así reformado el cuadro
anterior por el artículo 1° de la resolución N° DMH-DGH-RES-0023-2025
del 7 de marzo de 2025, "Actualiza
impuesto específico al tabaco y los productos
derivados del mismo, establecido en la Ley N° 9028
"Ley general de control del tabaco y sus efectos nocivos
en la salud")
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el
tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o
no para ser fumado, se
determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la
cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del
tabaco.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
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