Artículo 12º—Control Previo Administración Central. De conformidad con
el artículo 13, párrafo primero de la Ley N° 8220, todas las regulaciones que,
establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos que el administrado
tenga que obtener de la Administración Central, tendrán un control previo de
revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. El criterio que vierta el órgano rector para estos casos
tendrá carácter vinculante.
Para dicho control,
la Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones
que conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo Beneficio,
que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento; el cual
está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la Sección I
denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” y la Sección II denominada
“Manifestación de Impacto Regulatorio”. La Sección I estará conformada por una
lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la totalidad del
formulario o si por el contrario solo bastará llenar la Sección I.
El MEIC implementará
el procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los
recursos económicos para su elaboración.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
|