TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 1636-E8-2012.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce
horas, quince minutos del veintidós de febrero de dos mil doce. Expediente Nº
443-Z-2011.
Opinión consultiva formulada por el Concejo
Municipal de Grecia, respecto del orden en que deben ser llamados los regidores
suplentes a sustituir a los regidores propietarios, durante las ausencias
temporales.
Resultando:
1º—En oficio Nº SEC-1744-2011 del 11 de octubre de 2011, recibido en la Secretaría de
este Tribunal el 13 de ese mismo mes y año, la señora Leticia Alfaro Alfaro,
secretaria del Concejo Municipal de Grecia, solicita opinión consultiva en
torno al orden que debe seguirse para llamar al ejercicio del cargo a los
regidores suplentes cuando, temporalmente, se encuentre ausente alguno de los
ediles propietarios (folios 2 y 3).
2º—Mediante acuerdo adoptado por este Colegiado en
sesión ordinaria Nº 097-2011, celebrada el 20 de octubre de 2011, se dispuso
turnar la consulta al Magistrado que, según el turno, correspondía (folio 1).
3º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Casafont Odor, y;
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: El artículo 12,
inciso d) del actual Código Electoral especifica que al Tribunal Supremo de Elecciones
le corresponde emitir opinión consultiva bajo tres supuestos esenciales: 1) a
petición del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos; 2) a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un
interés legítimo en la materia electoral; 3) a solicitud de cualquier
particular, en cuyo caso quedará a criterio del TSE evacuar la gestión si lo
considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y
actividades afines.
De modo facultativo el TSE, en el último supuesto
anotado, según lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia, puede percibir la
necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus
disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca
a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una
contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.
En el caso de los cargos municipales de elección
popular, este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al
carácter electoral que media en su designación, le corresponde tutelar y velar
que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde
decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y
2995-M-2004). De manera tal que, el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca
como garante, no sólo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño
del cargo de elección popular para el cual fueron electos los ciudadanos, a fin
de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela
que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular
conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.
En este sentido, resulta procedente evacuar la
consulta planteada por el Concejo Municipal de Grecia, pues el orden en que los
regidores suplentes deben ser llamados a sustituir a los ediles propietarios,
durante ausencias temporales, incide sobre el ejercicio del cargo de elección
popular, siendo que una incorrecta interpretación de las normas sobre este tema
podría ver frustrado el mandato popular. El acceso a cargos públicos –en este
caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente
cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.
II.—Objeto de la consulta: El Concejo
Municipal de Grecia, mediante acuerdo adoptado en el artículo II, inciso 3 del
acta de la sesión ordinaria Nº 113, celebrada el 3 de octubre de 2011, dispuso
consultar a esta Magistratura Electoral:
“… en el caso de los regidores suplentes, cuál
(sic) es el orden en que (sic) debe dar (sic) las suplencias en ausencia del
regidor propietario? (folio 3).
Este Tribunal, a partir del fragmento deliberativo transcrito en el acta
remitida, entiende que el supuesto de ausencia enunciado por la corporación
municipal, hace referencia a los casos donde la sustitución del regidor
propietario ausente es temporal. Para aquellos casos donde la sustitución del
edil propietario es definitiva, a partir del cambio normativo que sobre el
particular introdujo la Ley Nº
8765, esta Autoridad Electoral “dispondrá la sustitución llamando a ejercer
el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista
obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”
(artículo 208 del Código Electoral), a la luz de la interpretación dada en la
resolución Nº 4549-M-2010 de las 13:40 horas del 22 de junio de 2010.
III.—Sobre el fondo: El régimen jurídico
aplicable a los regidores suplentes se encuentra recogido, primordialmente, en
el artículo 28 del Código Municipal. Particularmente, se establece:
“Artículo 28.—Los regidores suplentes estarán
sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los
regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político,
en los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones
del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de
entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección.
En tal caso, tendrán derecho a voto.”
Como puede observarse, la presidencia del concejo municipal debe realizar
la designación del regidor suplente que sustituirá al edil propietario
temporalmente ausente, respetando el “orden de elección”, condición en la que
estriba el punto medular de la consulta y que se pasa a analizar.
Al referenciarse “orden de elección” pueden darse,
al menos, dos hipótesis interpretativas. En un primer término es factible
entender “orden” como la correspondencia entre el regidor propietario electo y
el suplente -del mismo partido- atendiendo al lugar que, dentro de la nómina,
ocupa el primero de éstos. En otras palabras, se estaría hablando de una suerte
de “duplas” donde si se tratase, por ejemplo, de la ausencia temporal del
segundo regidor propietario de la nómina de un partido político, sólo podría
ser sustituido por el suplente que, resultando electo, se ubicara también en el
segundo lugar de la nómina correspondiente.
Por otra parte, puede darse contenido
interpretativo a la frase, entendiendo que el orden no es otro que el
establecido en la lista respectiva, con lo que se daría primacía de quien ocupa
el primer lugar entre los suplentes electos del mismo partido.
Independientemente del lugar que ocupe en la nómina el regidor propietario
temporalmente ausente, debe llamarse a integrar el órgano al suplente primero
en la lista.
Este Tribunal entiende que la segunda de las interpretaciones
expuestas es la que debe prevalecer.
De un abordaje sistemático del ordenamiento
jurídico municipal deriva una preferencia descendente donde se privilegia -para
llamar a integrar temporalmente el Concejo Municipal- al ciudadano que ocupe el
primer lugar en la nómina de suplentes electos de la misma agrupación política.
Consistente con esa determinación, la
jurisprudencia de este Colegiado ha establecido que:
“… solo en caso de que la lista de candidatos a propietarios
se agote (sea porque todos resultaron electos o bien porque los que no lo
habían sido fueron designados por este Tribunal para sustituir a propietarios y
aún sea necesario realizar otra sustitución), la vacante de propietario se
llenará con el primer candidato a suplente (regidor o concejal, según se trate)
que resultó electo como tal, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese
suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente
que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para
ocupar esa plaza quien, en este caso, pasará a ocupar el último puesto de los
suplentes del partido correspondiente.” (Resolución de este Tribunal Nº 4549-M-2010).
Nótese cómo para los casos de sustituciones definitivas, bajo el supuesto
enunciado, se reconoce un orden preferente en favor del “primer candidato a
suplente” electo como tal, previsión que, de manera análoga, resulta aplicable
a las sustituciones temporales donde el regidor suplente en primer lugar de la
lista es quien debe ser llamado por la presidencia del Concejo Municipal a
ejercer el cargo.
Ese “privilegio”, en cuanto a la ubicación dentro
de la lista de suplentes electos, se presenta como parte de la lógica de
integración de las instancias municipales. No sería congruente afirmar que,
ante una eventual vacante definitiva entre los suplentes, el candidato no
electo se designa para ocupar “el último puesto
de los suplentes del partido correspondiente”, si esa ubicación careciera de
relevancia. Correlativamente, en el caso de las sustituciones temporales, la
lectura que integra armónicamente el sistema impone una lectura favorable al
reconocimiento de un orden descendente para el llamado de regidores suplentes.
No puede hacerse un abordaje aislado de las normas.
Todo precepto jurídico se encuentra inmerso en, al menos, dos espacios: uno
interno donde coexiste con otras normas dentro del mismo cuerpo normativo y,
adicionalmente, un espacio externo, sea esto la totalidad de regulaciones que,
sobre la materia, se hayan emitido (tanto legislativas como jurisprudenciales);
así, la plenitud hermética del ordenamiento jurídico impone la necesaria
armonía entre ambas dimensiones. No sería posible admitir un tratamiento
diferenciado donde, para el caso de las sustituciones definitivas, opere un
sistema de preferencia descendente y, en las sustituciones temporales, se
admita un sistema de correspondencia o “duplas”. La coherencia del sistema
lleva a reconocer una prioridad a quien ocupa la “cabeza” de las nóminas de
suplentes de los respectivos partidos.
Por otra parte, la existencia de regidores
suplentes tiene como finalidad la continuidad en el funcionamiento del órgano
colegiado (vid. dictamen C-22-2009 del 3 de febrero del 2009, de la Procuraduría General
de la República).
El legislador impuso a los regidores suplentes el deber de asistir a todas las
sesiones del Concejo Municipal, pues ante la ausencia eventual de uno de los
titulares, la presidencia -in situ- puede hacer el llamado al regidor
suplente del mismo partido según el orden de elección.
Comprender lo anterior resulta trascendental para
rechazar la hipótesis de “duplas” u orden correspondiente de nóminas de
regidores propietarios y suplentes. La existencia de un orden de preferencia
descendente permite una mayor posibilidad de sustitución del regidor
propietario ausente, ya que en caso de no estar presente tampoco el primer
sustituto de la lista del mismo partido, podrá la presidencia del Concejo
llamar a quien continúe en la nómina y así sucesivamente. Por el contrario,
entender la existencia de “duplas” limita la concreción del quórum funcional,
pues si simultáneamente se encuentran ausentes el regidor propietario y el
suplente del mismo nivel, no podría designarse un sustituto, con lo que se
pondría en peligro el principio de continuidad ante la imposibilidad material
de llamar otro suplente de la lista.
IV.—Conclusión: Conforme lo expuesto, este
Tribunal, para los casos de sustituciones temporales, interpreta la frase
“orden de elección” del artículo 28 del Código Electoral, como un orden de
preferencia descendente según el cual el regidor suplente que ocupe el primer
lugar de la lista es quien debe ser llamado a suplir la ausencia del regidor
propietario de su mismo partido, independientemente del lugar en ocupe este
edil titular dentro de su respectiva nómina. En caso de no estar presente el
primer regidor suplente, la presidencia continuará, en orden descendente dentro
de la lista del mismo partido, llamando a ejercer el cargo temporalmente vacante.
Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes términos: la presidencia del
Concejo Municipal, ante una ausencia temporal de alguno de los regidores
propietarios, debe llamar al ejercicio del cargo a quien ocupe el primer lugar
de la nómina de regidores suplentes del mismo partido, independientemente del
lugar que ocupe el regidor titular ausente. En caso de no estar presente el
primer regidor suplente, la presidencia continuará, en orden descendente dentro
de la lista del mismo partido, llamando a ejercer el cargo temporalmente
vacante. Notifíquese al Concejo Municipal de Grecia y al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal. Publíquese en el Diario Oficial.