Artículo 8º—Los barcos atuneros operando bajo los
derechos de la pesquería de atún de cerco de Costa Rica en el OPO, que realicen
descargas de atún en territorio costarricense, tendrán derecho a que el
porcentaje de la descarga de atún anual realizada en Costa Rica de la captura
total del barco, se le acredite en la misma proporción, en el pago anual del
derecho por el uso de la capacidad de pesca de Costa Rica, para el año
siguiente, de conformidad con el párrafo uno del artículo anterior.
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