N° 36981-COMEX
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
38153 del 6 de enero del 2014, "Ajuste de los umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos")
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28
párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; y el
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos,
Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y
- Considerando:
I.—Que el Estado tiene la obligación de asegurar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa
Rica y velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos.
II.—Que los artículos
2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de
Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los
compromisos y obligaciones asumidas por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados
y Acuerdos Comerciales Internacionales aprobados y ratificados por el país.
III.—Que la Sección H
“Fórmula de Ajuste de Umbrales” del Anexo 9.1.2. (b) (i), del Capítulo Nueve
“Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados
Unidos, establece que los umbrales de las Secciones de la “A” a la “C” del
Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de dos años, de forma
que “cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando el primero de
enero de 2006”.
IV.—Que de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la Sección H del
Anexo 9.1.2. (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, “Estados Unidos deberá notificar a
las otras Partes el valor de los nuevos umbrales calculados, para diciembre del
año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos”. Las otras
Partes deberán “convertir el valor del umbral ajustado a su moneda nacional con
base en la tasa oficial de conversión del respectivo Banco Central”. Para lo
anterior, se deberá utilizar “el promedio de los valores diarios de su moneda
nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de
dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral
ajustado”.
V.—Que los indicados
umbrales son montos económicos a partir de los cuales se determina si una
contratación está cubierta por las disposiciones del Capítulo Nueve
“Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –
Centroamérica - Estados Unidos.
VI.—Que mediante
comunicación recibida el 19 de diciembre de 2011, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos notificó al Ministerio de Comercio Exterior los
umbrales ajustados que regirán a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el 1°
de enero de 2014.
VII.—Que según
información oficial del Banco Central de Costa Rica, el promedio del tipo de
cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el período comprendido
entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de setiembre de 2011; fue de
quinientos veintiocho colones con ochenta y cuatro céntimos (¢528,84) por dólar
estadounidense.
VIII.—Que en
consecuencia, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Libre
Comercio indicado supra, deben tenerse por modificados los umbrales
correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del Capítulo
Nueve “Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y realizarse la conversión de dichos umbrales
a moneda nacional. Por tanto,
Decretan:
- AJUSTE DE LOS
UMBRALES ESTABLECIDOS
- EN EL ANEXO 9.1.2.
(B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE
- DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO REPÚBLICA
- DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
UNIDOS
Artículo 1º—Modifícanse los umbrales establecidos en la Sección A
“Entidades de Gobierno Central”, del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve
“Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que
de seguido se indica:
“Sección A: Entidades
de Gobierno Central.
(…)
(a) para contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$77.494; (…)
(b) para contrataciones de servicios de
construcción:
(i) US$7.777.000; (…)”